STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2004, en demanda seguida por dicho recurrente, a la que se adhirieron los sindicatos FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS Y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por la Letrado Dña. Ana Isabel Heras Sancho, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato UNION SINDICAL OBRERA, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de todos los trabajadores a turnos y con jornadas especiales que prestan sus servicios en los Aeropuertos y centros de Navegación de AENA a disfrutar dieciséis días festivos (14 conforme establece el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y 2 conforme establece el artículo 90.i) del III convenio colectivo vigente de AENA) si bien disfrutando dicho descanso en el citado día, en otro posterior percibiendo dichas horas trabajadas como extraordinarias. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, los sindicatos UGT y CCOO, se adhieren a lo manifestado por USO, y se opone la demandada AENA, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2004, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda inicialmente promovida por el Sr. Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, actuando en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Obrera, a la que se adhirieron los sindicatos Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, así como al sindicato Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes, de cuantas pretensiones en tal demanda fueron deducidas, declarando ajustado a Derecho el actuar empresarial respecto del objeto en litigio".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente litigio afecta, además de a la entidad Pública Empresarial codemandada, a empleados de la misma en número aproximado de seis mil personas, en tanto las mismas prestan servicios para tal Entidad en régimen de turnos o en jornadas especiales. 2.- Las relaciones de trabajo entre ambas partes se rigen actualmente por el III Convenio Colectivo de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, suscrito en fecha 19 de diciembre de 2001 por la representación negociadora de dicha empleadora y por las representaciones de los sindicatos Unión Sindical Obrera, Comisiones Obreras y Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2002, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 1 de agosto de 2002. dicho texto convencional se da por íntegramente reproducido. 3.- Se dan por reproducidos los documentos correspondientes a:

- el acta de la comisión de interpretación de 27 de enero de 1988;

- el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, suscrito en 14 de marzo de 1994 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio de 1994, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1994;

- el II Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Etérea, suscrito en 29 de diciembre de 1998 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo de 1999, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de mayo de 1999;

- el acta de 12 de diciembre de 2000 de la reunión de las representaciones empresarial y sindical que, en su punto primero, trató sobre la interpretación y aplicación del artículo 69.1.i) del II convenio colectivo; y

- la promoción que USO efectuó, mediante escrito de 8 de marzo de 2003 presentado ante la C.I.V.C.A., del presente conflicto colectivo.

4.- Las partes han intentado prejudicialmente llegar a un acuerdo sobre la temática litigiosa, sin haberlo alcanzado".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la UNION SINDICAL OBRERA, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2004, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimeinto Laboral, por infracción de los artículos 37.2 del estatuto de los Trabajadores y art. 90.i) del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública AENA.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida AENA en escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria se refiere al disfrute o compensación del descanso en días festivos en la empresa AENA por parte de los trabajadores que desarrollan su prestación de servicios en jornadas especiales o en régimen de turnos. La entidad sindical recurrente, reiterando la petición de la demanda, reclama el disfrute o compensación para el grupo de trabajadores afectados de los días 24 y 31 de diciembre, que entiende no disfrutados o compensados, apoyando la reclamación en diversos preceptos legales y convencionales.

A esta petición ha dado respuesta negativa la sentencia de instancia, con base en una argumentación detallada que tiene en cuenta la interpretación conjunta de los preceptos convencionales de aplicación al caso del III convenio colectivo de la empresa AENA (2001) ; a saber, el art. 66.1. (duración de la jornada ordinaria de trabajo en la empresa), el art. 69.2 y 3 (sobre la llamada "jornada anual programable" de los trabajadores sometidos a régimen de turnos o jornadas especiales), el art. 90.i. (sobre permisos retribuidos en los días 24 y 31 de diciembre) y el Anexo V (que refleja en cuadro, entre otros datos, la jornada anual programable de trabajadores de distintos centros, categorías, horarios y modalidades de turno). Para la Sala de lo Social de instancia la empresa ha cumplido todos y cada uno de estos preceptos en la aplicación de la regulación de los días festivos.

Es de notar que el concepto de "jornada anual programable" de los trabajadores a turnos o de jornadas especiales, que es la clave de la resolución del caso, se encuentra precisado en el art. 69 del convenio colectivo mediante una "expresión matemática" en la que se tienen en cuenta como elementos de cálculo la jornada ordinaria de trabajo, indicada en cifra anual en el art. 66 (1.711 horas), y además, en función de sustraendo, la "compensación por prestar servicios en los días festivos no dominicales". Consta además que la fórmula matemática de esta compensación por trabajo en festivos tiene en cuenta un coeficiente del 1'5.

SEGUNDO

El recurso del sindicato actor discrepa no de los hechos fijados en la sentencia de instancia, pero sí de la interpretación realizada por la Audiencia Nacional. Su argumentación se limita a reproducir las disposiciones convencionales citadas en el fundamento jurídico anterior, así como el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (sobre el derecho al disfrute de 14 días de fiestas laborales retribuidas) y el art. 47 del RD 2001/1983 de jornadas especiales (sobre incremento, "salvo descanso compensatorio", de la retribución del trabajo en días festivos). Esta reproducción de preceptos va acompañada de la afirmación escueta de que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley (se cita el art. 37.2. ET) y de convenio colectivo (se cita el art. 90.i. del III convenio colectivo de AENA), añadiendo que la propia sentencia impugnada no ha tenido en cuenta en su aplicación "que el valor de la hora trabajada en dichos días festivos es superior al trabajado en el resto de días normales", invocando al respecto el ya citado art. 47 del RD 2001/1983 (precepto de una disposición reglamentaria en principio ya derogada que, aunque la parte no se haya cuidado de recordarlo, se mantiene en vigor en virtud de la disposición derogatoria única del actual Reglamento de jornadas especiales de trabajo aprobado por RD 1561/1995) .

Es claro que la exposición del recurso es demasiado lacónica y abstracta para entender que nos encontramos ante una fundamentación suficiente del mismo. Falta en el escrito de interposición una explicación del conjunto normativo aplicable acorde o proporcionada con la complejidad de dicha regulación; la simple transcripción de los preceptos, uno detrás de otro, no basta en estos supuestos de interpretación combinada o sistemática de un complejo de disposiciones. Falta también una mención de las sentencias que contienen "la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional" que se dice vulnerada. Y falta en fin, sobre todo, una explicación precisa de cómo la conducta de la empresa ha incurrido en el caso en la infracción denunciada. En estas condiciones no se puede considerar cumplido el requisito establecido en el art. 481.1. de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ("...escrito de interposición en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos..").

Pero incluso en la hipótesis de que consideráramos superado el obstáculo de la falta de fundamentación suficiente de la infracción legal el recurso no podría prosperar. Olvida por completo el recurrente en su argumentación los dos datos o elementos de juicio que, con apariencia de buen derecho, han llevado a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la solución contraria a su petición. De una parte, la diferencia en menos de la "jornada anual programable" de los trabajadores sometidos a régimen de turnos o jornadas especiales ("horquilla de 1615 a 1639 horas/año"), tal como figura en el Anexo V, respecto de la jornada ordinaria de 1711 horas; diferencia que, como dice la propia sentencia impugnada siguiendo el informe de la autoridad laboral que conoció del litigio en trámite de conciliación, "permite margen suficiente para incluir la compensación de festivos no disfrutados". Y de otro lado, la aplicación a los festivos trabajados por los trabajadores con "jornada anual programable" de un coeficiente multiplicador del 1'5 que tiene por finalidad atender a la penosidad especial que pueda producir el trabajo en tales días.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2004, en demanda seguida por dicho recurrente, a la que se adhirieron los sindicatos FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS Y LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisidiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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