STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:110
Número de Recurso4114/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Candelaria García Morales, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de julio de 1998 (autos nº

555/97), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA MERCEDES MARTA RODRIGUEZ EXPOSITO, representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de, diciembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Doña Mercedes Marta Rodríguez Expósito ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud desde el 27 de junio de 1990 con la categoría de Auxiliar Administrativo, prestando sus servicios en el Hospital de la Candelaria. 2.- La anterior relación laboral se ha venido prestando en virtud de la celebración de los siguientes contratos: Plaza vacante desde el 27 de junio de 1990 hasta el 8 de enero de 1992. Eventual por circunstancias de la producción habiéndose celebrado distintos contratos entre el 13 de enero de 1992 y el 17 de abril de 1995. Lanzamiento de nueva actividad desde el 18 de abril de 1995 hasta el 17 de octubre de 1995 que fue prorrogado hasta el 18 de febrero de 1996. La nueva actividad consistió en la apertura del nuevo servicio de Gestión Económica y Financiera, iniciándose la misma con fecha 17 de diciembre de 1994 y finalizando el período de lanzamiento con fecha 16 de diciembre de 1997. Con fecha de 19 de febrero de 1996 se celebra contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del RD 2546/94 con la categoría de auxiliar administrativo para la prestación de servicios en el Hospital Nuestra Señora del Candelaria y su Area Asistencial, haciéndose constar que la duración del contrato es hasta que la plaza sea cubierta por personal estatutario fijo seleccionado reglamentariamente. 3.- La actora ha venido prestando sus servicios en el departamento de contabilidad el citado complejo Hospitalario. El servicio de Gestión Financiera amplió sus actividades mas allá de llevanza de la mera contabilidad, siendo un departamento distinto del de contabilidad. 4.- Ha quedado agotado la vía administrativa previa. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mercedes Marta RODRIGUEZ EXPOSITO, contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de diciembre de 1997, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA MERCEDES MARTA RODRIGUEZ EXPOSITO contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia y en consecuencia la estimación de la demanda reconociendo el carácter indefinido del contrato de la actora".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores: 1) D. FRANCISCO J. RODRIGUEZ HERRERA y 2) D. SEBASTIAN RODRIGUEZ CABALLERO, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en virtud de los siguientes contratos: 1º) D. FRANCISCO J. RODRIGUEZ HERRERA: a) 1-9-88 al 28-2-89: contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Convenio Comunidad Autónoma de Canarias-INEM, con la categoría profesional de Mozo y sin especificar las tareas a desarrollar por el actor; b) sin solución de continuidad, en fecha 4-5-89, el actor suscribe contrato administrativo específico y con vencimiento el 4-9-89; c) contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84, desde el 1-10-89 hasta el 31-3-90; d) sin solución de continuidad, se celebra contrato administrativo específico desde el 25-6-90 hasta el 25-4-91; e) sin solución de continuidad se suscribe por ambas partes litigantes, en fecha 1-5-91, contrato de trabajo como medida de fomento de empleo y que resultó prorrogado hasta el 31-12-92; f) sin solución de continuidad, se celebra contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza vacante de la R.P.T. nº 1810030010, en fecha 1-1-93;

  1. ) D. SEBASTIAN RODRIGUEZ CABALLERO, ha suscrito, con la Entidad dem andada, los siguientes contratos: a) del 1-10-87 hasta el 31-12-87, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, suscrito al amparo del Convenio C.A. de Canarias e INEM; b) sin solución de continuidad, en fecha 1-4-88, suscriben contrato administrativo específico (RD 1465/85, de 17 de julio) y con vencimiento el 31-8-1988; c) sin solución de continuidad, se celebra, en fecha 1-11-88, contrato administrativo específico y con vencimiento el 31-12-88; d) sin solución de continuidad, en fecha 1-5-89 y hasta el 31-12-89, contrato administrativo específico; e) sin solución de continuidad, en fecha 1-5-89 y hasta el 31-12-89, contrato administrativo específico; e) sin solución de continuidad, en fecha 1-2-90, se concierta contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84, y vencimiento el 31-1-91, y resultando prorrogado sucesivamente hasta el 31-12-92; y f) contrato de trabajo de interinidad para cubrir plaza vacante de R.P.T. nº 1810030011, suscrito en fecha 1-1-93. ----2º.- Que los actores han venido, desde el inicio de sus relaciones laborales, en fechas 1-9-88 y 1-10-87, respectivamente, prestando servicios para la Entidad demandada de forma continua y sin solución de continuidad y en el Centro de Trabajo sito en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas.

----3º.- Que los demandantes, desde los respectivos contratos de fechas 1-9-88 y 1-10-87, han estado subordinados a las órdenes, directrices, instrucciones y disciplina de la Entidad demandada e incluso, han disfrutado, en cada periodo anual, de las vacaciones y permisos que tiene reconocidos el resto del personal laboral fijo y funcionarial al servicio de la Entidad demandada. Asimismo, han observado el mismo horario y la misma jornada laboral que el resto del personal. ----4º.- Que los actores han venido desempeñando, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales con la Entidad demandada, tareas habituales y permanentes como Mozos y posteriormente como Porteros. ----5º.- Que en fechas 9 y 17 de noviembre de 1.993 los actores interponen, respectivamente, sendas reclamaciones administrativas previas y que resultaron desestimadas por resoluciones de fechas 21-1-94. Y posteriormente, en fecha 25-3-94, se presentan las demandas que encabezan las presentes actuaciones".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.3 y 19 de la Ley 30/1984 y arts 23.2 y 103.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 4 de noviembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de octubre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de enero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.- La pretensión de la demandante en el litigio que ha dado lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina es el reconocimiento del carácter indefinido de la relación de trabajo que le une al Servicio Canario de Salud. Tal pretensión se apoya en que han concurrido irregularidades relevantes en uno de los contratos de trabajo sucesivos por tiempo determinado que han sustentado dicha relación laboral; se aduce en concreto que el contrato por lanzamiento de nueva actividad suscrito el 18 de abril de 1995 y finalizado el 18 de febrero de 1996 carece de causa justificativa de temporalidad, al no estar fundamentado en la apertura por parte de la entidad empleadora de un nuevo centro de trabajo, o en la iniciación de una nueva línea de producción, o en la puesta en marcha de un nuevo producto o de un nuevo servicio.

La sentencia de suplicación recurrida ha estimado la demanda, tras constatar que el 'departamento de gestión financiera' del Hospital de la Candelaria en que la actora presta servicios no constituye una 'nueva actividad', en el sentido que la expresión tenía en el art.

15.1.d. del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en el momento de los hechos, que es la de la Ley 11/1994, derogada luego en virtud del RD-L 8/1997), sino que es el resultado de una reorganización y cambio de denominación del precedente 'departamento de contabilidad' del propio Hospital, viniendo a desempeñar las mismas actividades que este último.

La sentencia aportada para comparación es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, que ha resuelto también sobre una acción declarativa interpuesta por un trabajador al servicio de una Administración Pública en cuya relación contractual se habían producido irregularidades relevantes en alguno de los contratos de trabajo sucesivos celebrados, las cuales, sin ser de la misma naturaleza que las de la sentencia recurrida, habían tenido un efecto equivalente sobre la consideración legal de dicha relación. Tal identidad sustancial de los hechos de las sentencias comparadas a los efectos de casación unificadora ha de reconocerse. Pero el contenido de la pretensión ejercitada no ha sido el mismo en la demanda que está en el origen de la sentencia de contraste y en la de la sentencia recurrida. Lo que se pedía en aquélla, y se reconoció en suplicación, era la declaración de fijeza de la relación laboral y no la calificación de la misma como relación por tiempo indefinido.

Esta diferencia en el contenido de las pretensiones es sustancial, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, establecida en la sentencia de 7 de octubre de 1996, seguida de otras, entre ellas las de 10 y 30 de diciembre de 1996, y 14 de marzo y 24 de abril de 1997, y la propia alegada como sentencia de contraste, dictada en Sala General, que se ha encargado de precisar el alcance de la distinción entre la condición de trabajador fijo en la Administración Pública y la cualidad de relación de trabajo por tiempo indefinido que puede vincularle a la misma. El punto de partida de esta doctrina jurisprudencial es que el concepto de trabajador fijo no es exactamente coincidente con el de trabajador vinculado por una relación indefinida, en cuanto que puede adoptar modulaciones particulares en distintos sectores de actividad. Así ha ocurrido en el derecho histórico en las reglamentaciones y ordenanzas de trabajo del sector de la construcción o del sector agrícola, y así ocurre en el derecho vigente, a partir de la Ley 30/1984, en el sector de las Administraciones Públicas. A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la condición de trabajador fijo en las Administraciones Públicas se adquiere únicamente mediante la acreditación de mérito y capacidad en el correspondiente concurso público exigido por la normativa específica de dichas Administraciones, mientras que la calificación de una relación de trabajo como indefinida, con lo que ello comporta a los efectos del régimen jurídico de su duración y de su extinción, depende exclusivamente de lo establecido con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias.

Así las cosas, no cabe apreciar en el caso la identidad sustancial de pretensiones que es una de las condiciones de la contradicción cualificada de sentencias exigida para entrar en el fondo del asunto en este recurso especial de casación para unificación de doctrina. El recurso debe ser desestimado por ello, y pudo haber sido inadmitido en el trámite correspondiente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de julio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA MERCEDES MARTA RODRIGUEZ EXPOSITO, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

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