STS, 18 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:5123
Número de Recurso144/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 60/2005, seguido a instancias de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FASGA, representada por el Letrado D. Isaac David Gil Rubio; FETCHTJ-UGT, representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y FETICO, representada por la Letrada Dª Ana Belén Gutiérrez Terrazas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (F.E.T.I.C.O.) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores contratados a través del contrato en prácticas regulado en el derogado Real Decreto 1992/1984, en el Grupo de Profesionales (antes Grupo I), en funciones distintas a las de venta, que hayan agotado un mínimo de dos años en dicha contratación, a acceder al complemento de nivel profesional previsto y regulado en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005, sin que les sean exigidos la titulación ni el examen en los términos requeridos en el citado artículo 17 de la norma convencional, condenando a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, a la que se adhirieron la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, contra la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución, a la cual absolvemos de cuantos pedimentos contra ella se articularon en dicha demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores contratados por las empresas que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes vigente entre los años 2001 y 2005 y que lo fueron -contratados- mediante el contrato de trabajo en prácticas regulado en el ya derogado Real Decreto 1992/84, dentro del Grupo Profesional de Profesionales -anteriormente denominado Grupo I-, en funciones distintas a las de venta y que hayan agotado un mínimo de dos años de prestación de servicios a través de dicha modalidad contractual. 2- A dichos trabajadores, a quienes se les reconoce la cualificación necesaria para ser tutores de los trabajadores que son contratados en formación, no se les reconoce la posibilidad de acceder al denominado nivel profesional, contrariamente a lo que acontece con los acabados de señalar -contratados para la formación-, a los cuales, cuando pasan a ser contratados indefinidos y cumplen cinco años de antigüedad, sí se les reconoce tal nivel profesional. 2º) Mediante la resolución de fecha 23 de octubre de 1997 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, vigente entre la fecha de su firma y el día 31 de diciembre de 2000, suscrito en fecha 26 de junio de 1997 entre la representación empresarial ANGED y las sindicales CCOO, FASGA y FETICO, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 1997. 3º) Mediante la resolución de fecha 23 de julio de 2001 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, vigente entre la fecha de su firma y el día 31 de diciembre de 2005, suscrito en fecha 22 de junio de 2001 entre la representación empresarial ANGED y las sindicales FASGA y FETICO, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de 2001. 4º) Se han agotado las posibilidades legales de solución extrajudicial de la presente litís, sin que llegaran las partes a avenencia. 5º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) en el que se alega vulneración del art. 17 del convenio colectivo de Grandes Almacenes, en relación con los arts. 4.2 b) y c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 35 de nuestra Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por demanda que presentó la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y las Federaciones Estatales de UGT y CCOO, con la pretensión de que "se declare el derecho de los trabajadores contratados a través del contrato de prácticas regulado en el derogado Real Decreto 1992/1984, en el Grupo de Profesionales (antes Grupo I), en funciones distintas a las de venta, que hayan agotado un mínimo de dos años en dicha contratación, a acceder al complemento de nivel previsto y regulado en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005, sin que les sean exigidos la titulación ni el examen en los términos requeridos en el citado artículo 17 de la norma convencional, condenando a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) a estar y pasar por esta declaración".

El problema afecta a todos los trabajadores al servicio de las empresas situadas dentro del ámbito funcional del indicado Convenio Colectivo, que, perteneciendo al Grupo de Profesionales en funciones distintas a las de ventas fueron contratados por la vía de un contrato en prácticas, pues a ellos se les exige para obtener el reconocimiento de "nivel" un examen que no le es exigido a quienes hayan sido contratados en formación durante dos años. La entidad demandante pretende que, de la interpretación de los preceptos de Convenio que regulan esta materia se llegue a la conclusión de que tampoco los contratados por medio de un contrato en prácticas deben hacer dicho examen para alcanzar el mismo nivel especial.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que conoció de dicha demanda, a la que se adhirió en el acto de la vista la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), desestimó la pretensión en ella ejercitada por entender que de los términos en los que se hallaban redactados los preceptos del Convenio no se podía deducir que los contratados en prácticas tuvieran el mismo régimen jurídico que los contratados para la formación a los efectos de obtener en iguales condiciones el nivel profesional de referencia; y ha sido la demandante quien ha interpuesto contra dicha sentencia el presente recurso, al que se ha adherido la Federación de UGT, y se ha opuesto el Ministerio Fiscal que ha considerado improcedente dicho recurso.

SEGUNDO

1.- La organización sindical que recurre, que no es la demandante original sino FECOHT-CCOO, ha formulado contra dicha sentencia un solo motivo de casación al amparo del art. 205 E) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando como infringido el art. 17 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por entender que, interpretado el mismo a la luz de lo que dispone el art. 3 del Código Civil en relación con la prohibición de trato desigual injustificado que se recoge en los arts. 4.2 b) y c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, habría de llegarse a la conclusión de que tanto los contratados en prácticas como los contratados en formación habrían de tener acceso a aquel nivel especial sin la necesidad del examen que para aquéllos se requiere y para estos no.

En este recurso se denuncian, como puede apreciarse, dos distintos supuestos de infracción: el primero relacionado con un pretendido incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 del Convenio fundado en una defectuosa interpretación del mismo; y un segundo que denuncia la ilegalidad de dicho precepto interpretado como lo ha sido por la resolución de instancia, por considerar que interpretado así es contrario a las exigencias de igualdad de trato contenidas en los textos estatutario y constitucional.

  1. - En relación con la primera de dichas cuestiones, consistente en determinar cuál es la adecuada interpretación del precepto, la solución para resolver sobre la procedencia o no del recurso, pasa por examinar la regulación que en el art. 17 del Convenio se contiene en relación con la materia objeto de litigio, y en dicho precepto, dedicado a regular la "Promoción profesional. Régimen de ascensos", se dispone en el apartado II la exigencia de unos determinados requisitos generales para que el "Grupo de Profesionales del Sector en funciones distintas a las de venta" que en un apartado 2 se completan para establecer que "aquellos trabajadores en los que concurran la totalidad de los criterios aquí establecidos, solicitarán de la Dirección de la empresa el reconocimiento del nivel profesional especial, siendo necesarias, además, para su concesión, salvo en la función de venta, y salvo para los que, en otras funciones hayan sido contratados en formación durante dos años en el mismo o similar puesto en la empresa, el que el trabajador apruebe un examen realizado en el ámbito de la empresa".

    En dicho precepto aparece bien claramente exceptuados del examen quienes hayan sido contratados en formación durante dos años, pero en su literalidad no quedan incluídos los trabajadores que lo hayan sido con un contrato en prácticas. Siendo aquí donde incide la argumentación del recurrente para insinuar que siendo los contratos en prácticas también contratos para la formación la exención que para estos se establece debía entenderse que incluía a unos y a otros, tanto más cuanto que - añade - en muchas ocasiones los que ingresaron como contratados en prácticas han actuado como monitores o profesores dentro de la empresa de aquellos contratados específicamente para la formación, de donde deduce que, estando ambos grupos de contratados en situación de igualdad en cuanto a experiencias y formación, la interpretación hecha por la sentencia de instancia sobre la mera literalidad del precepto supone desconocer a los afectados por el conflicto un derecho a la promoción que el art. 4 del Estatuto reconoce a todos los trabajadores y mantener para los afectados una situación de trato desigual injustificado, contrario a las exigencias de los preceptos estatutarios y constitucionales por él denunciados.

  2. - A estos alegatos y objeciones lo primero que hay que oponer es el hecho de que es significativo, que la exención del examen "para los que hayan sido contratados en formación" se introdujo por vez primera en el Convenio Colectivo suscrito en 22 de junio de 2001, o sea, en un momento histórico en el que, después de las diversas vicisitudes reguladoras por las que pasó el régimen jurídico de lo que se conoce como "contratos formativos", ya se había sentado la diferencia entre contratos para la formación y contratos en prácticas a partir de la definitiva regulación que en relación con ellos se había introducido en el art. 11 del ET por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre y el RD 488/1998, de 27 de marzo, de donde se deduce que cuando los negociadores del Convenio se refirieron en aquella fecha a los "contratados en formación" cabe pensar que estaban utilizando una terminología más precisa que la que el recurrente pretende que se tuvo en cuenta. No obstante ello podría defenderse la tesis del recurrente si no fuera que en el mismo Convenio Colectivo, ahora sí sin lugar a dudas - y en ello se basó la sentencia de instancia - al establecer en su art. 10 sus propias especificaciones en relación con los "contratos formativos", establece unas previsiones distintas para el "contrato en prácticas" y para el "contrato para la formación", siendo en relación con este último cuando disponen específicamente en su apartado B.c que "el período de formación computará por el doble en orden a la antigüedad exigida para el reconocimiento del nivel, con independencia del Grupo Profesional al que estuviera adscrito el trabajador, sin que sea preciso examen ni otra titulación en los términos establecidos en el artículo 17 del presente convenio".

    Así pues, ya no solo del art. 17 se desprende que la exención del examen se previó sólo para los contratados para la formación y no para los contratados en prácticas, sino que esta misma previsión se vuelve a repetir en el art. 10 del propio Convenio cuando se contempla específicamente el "contrato para la formación" y no cuando en el mismo precepto se refiere al "contrato de trabajo en prácticas", con lo que ya con ello no puede quedar duda alguna acerca de qué es lo que en el Convenio se quiso establecer y se estableció al respecto, que no es otra cosa que distinguir claramente entre los contratados en prácticas y los contratados en formación a la hora de exigir a aquéllos y no a éstos un examen para poder obtener el reconocimiento del nivel profesional especial.

  3. - No cabe duda, por lo tanto, que en el Convenio Colectivo se le ha dado un tratamiento distinto para el ascenso a los contratados en practicas y a los contratos para la formación y que fue esa claramente la voluntad de los negociadores manifestada tanto en el art. 17 como en el art. 10 del mismo, siendo ésta la única interpretación que puede deducirse de tales preceptos, aplicando lo prevenido al respecto en los arts. 1281 y sgs del Código Civil, coincidente con la que llevó a cabo la Sala de origen.

TERCERO

1.- A partir de esa conclusión, el segundo problema que se plantea por la recurrente es el relativo a determinar si ese trato diferenciado que se da a los dos grupos de trabajadores es contrario a las exigencias de no discriminación y de trato igual que se contienen en los arts. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución.

  1. - En relación con esta cuestión, lo primero que se ha de señalar es que en la instancia no se planteó problema alguno relacionado con la misma pues la demanda y todo el proceso, incluídas las alegaciones y las pruebas, tuvo como único objeto determinar cuál era la interpretación adecuada del art. 17 a la luz de lo dispuesto en los distintos preceptos del Convenio y las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil. Esta situación hace que toda la temática relacionada con lo que se denuncia acerca de la constitucionalidad de dicho precepto constituye una cuestión nueva que, por no haber sido alegada y por ello no discutida ni resuelta en la instancia, no puede ser objeto de estudio y resolución en sede casacional, dada la condición de extraordinario de este recurso. En efecto, siendo el de casación un recurso extraordinario cuyo objeto no es la revisión de la anterior instancia sino la revisión de lo dicho en la sentencia, en él sólo pueden ser objeto de consideración las cuestiones suscitadas en la instancia y resueltas o debido resolver en la sentencia recurrida por lo que quedan fuera de su esfera de actuación todas las cuestiones sobre las que la sentencia de instancia no pudo pronunciarse por no haber sido alegadas y debatidas en dicho trámite, tanto más cuanto que admitir esta nueva discusión llevaría a la consecuencia de resolver cuestiones sobre las que la parte contraria no pudo defenderse con plenitud de medios incluída la posibilidad de pruebas que pudieran destruir la nueva argumentación. Siendo ésta doctrina constante de esta Sala como puede apreciarse en sentencias como las de 14-10-2003 (Rec.- 4/2003) o 17-1-2006 (Rec.-11/2005) en las que se ha mantenido el criterio tradicional de que la casación solo es apta para depurar resoluciones recurridas pero no para efectuar un nuevo juicio.

  2. - Con independencia de lo indicado en relación con esta nueva cuestión, cabe decir sin embargo que tampoco esta denuncia de ilegalidad anticonstitucional merecería prosperar descartar por las siguientes razones: a) A partir de lo dispuesto en dicha norma convencional procede eliminar de entrada cualquier viso de trato discriminatorio propiamente dicho si se tiene en cuenta la diferencia sustancial existente entre los dos conceptos de discriminación y trato desigual - por todas ver nuestra STS 17-9-2004 (Rec.-108/03) y las que en ella se citan -; y b) En relación con la diferencia de trato que el Convenio da a uno y otro grupo, sin perjuicio de aceptar que resulte llamativo el hecho de que no se les exija examen a quienes fueron contratos para la formación y sí se les exija a quienes lo fueran en prácticas, de ello no se puede deducir que a los contratados en prácticas se les haya dado un trato desigual injustificado en los términos en que este tratamiento pudiera ser declarado nulo en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 14 de la Constitución, puesto que, con independencia de otros factores, lo que está muy claro es que los contratados en prácticas y los contratados para la formación no están en la situación de igualdad que permitiera defender una diferencia de tratamiento constitucionalmente injustificada, pues aunque es cierto que a los contratados en prácticas se les exige una determinada titulación en el Estatuto de los Trabajadores que no se le exige a los contratados para la formación, no es menos cierto que a éstos, para obtener el ascenso, también se les exige estar en posesión de la titulación adecuada como requisito específico del Convenio - art. 17 II 3) - gozando, además, de la peculiaridad que no tienen los contratados en prácticas, de que han recibido su formación en la propia empresa, hecho éste que puede ser importante a la hora de fijar requisitos para el ascenso y en concreto el requisito del examen.

En relación con la diferencia de trato denunciada, es bien conocida la interpretación que del art. 14 de la Constitución ha hecho la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se afirma en primer lugar que el juicio de igualdad es de carácter relacional y por ello requiere como presupuesto obligado que exista una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas homogéneas o equiparables, de forma que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso - SSTCº 29/87, de 6 de marzo, 181/2000, de 29 de junio o 1/2001, de 15 de enero -, debiendo añadir que, a partir de aquella necesaria equiparación entre grupos, "lo que prohibe el principio de igualdad son...las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados", y aquéllas en las que la diferencia de trato conduzca a consecuencias jurídicas desproporcionadas a la finalidad perseguida - por todas SSTCº 200/01, de 4 de octubre, 119/2002, de 20 de mayo o 27/2004. de 4 de marzo -. Por lo tanto si como se ha dicho, se puede dar como cierto que tanto desde la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores como desde la regulación que de unos y de otros se contiene en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes los contratados en prácticas y los contratados para la formación no pueden ser considerados en situación de igualdad, el trato desigual contenido en el indicado Convenio no puede ser tachado de artificioso ni injustificado en relación con la finalidad pretendida ni desproporcionado en sus consecuencias dado que la exigencia de un examen para ascender, que es la diferencia establecida entre uno y otro grupo, y común a otros grupos, no puede considerarse desproporcionada para la obtención de un ascenso profesional; por lo que esta diferencia no puede valorarse en este caso como contraria al principio de igualdad ante la Ley como se pretende. Por ello mismo, por ser distintos los contratos y sus regulaciones, y tener una cierta justificación desde el punto de vista empresarial y de convenio, no puede afirmarse que el diferente sistema de ascenso establecido en el art. 17 entre ambos grupos pueda considerarse contrario al derecho de promoción que reconoce el art. 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto este derecho también lo tienen reconocidos los contratados en prácticas, aun cuando se les exija un examen que no ha sido establecido para los otros.

CUARTO

En definitiva, no se aprecian razones por las que dar lugar al presente recurso de casación, por lo que el mismo habrá de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo previsto en los arts. 215 y concordantes de la LPL y sin concreto pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 60/2005, seguido a instancias de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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