STS 1292/2006, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1292/2006
Fecha28 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, que lo condenó por delito contra los derechos de los trabajadores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez; y por la procesada María Teresa, la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de la Palma del Condado, instruyó Procedimiento abreviado con el número 21/2005, contra Juan Carlos y María Teresa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª que, con fecha 7 de Noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Hace entre 7 y 8 años, la acusada María Teresa se estableció en España, procedente de Rumanía, su país de origen; y aquí permaneció de forma continuada, viviendo en la localidad de Almonte. A primeros de 2004 conoció a su compatriota, el también acusado Juan Carlos, que acababa de llegar a España. Entablaron enseguida una relación sentimental establece, y empezaron a vivir juntos, en aquella población, en fecha indeterminada, pero también en los primeros meses del año, idearon un plan para obtener dinero aprovechando la precaria situación que muchos de sus compatriotas viven en Rumanía y que, en síntesis, se desarrollaba así:

  1. En principio, contactaban con estos compatriotas, a menudo mediante llamadas telefónicas que les hacía la madre de Juan Carlos, y cuya identidad no consta. En nombre de este, les comunicaba que su hijo y su compañera María Teresa podrían proporcionarles trabajo en España. El dinero preciso para tan largo viaje no supondría problema, puesto que los acusados se lo facilitarían.

  2. Una vez que estos, reducidos en cada caso con tan halagüeñas perspectivas, aceptaban la oferta, eran recibidos en un microbús conducido por un rumano, cuya identidad tampoco consta, y que los trasladaba desde aquel país hasta Almonte. Al iniciar el viaje les recogía los pasaportes, con el pretexto de tenerlos para pasar los obligados trámites fronterizos. Una vez que llegaban a la localidad andaluza, el mismo conductor entregaba los pasaportes a María Teresa o a Juan Carlos, que los guardaban.

  3. Tan pronto como los inmigrantes se establecían en Almonte, alojados desde el primer momento en pisos alquilados por los acusados, en las CALLE000, nº NUM000, o en PLAZA000 Nº NUM001, los acusados les hacían saber que tendrían que pagarles el precio del viaje, en ningún caso inferior a 700 euros por persona, más 100 euros mensuales por el alojamiento. Concretaban la situación explicando que cada uno tendría que trabajar el primer mes sólo para pagar el importe de la deuda contraida.

  4. De este modo, en cada caso los inmigrantes comenzaban a trabajar bajo un fuerte control de los acusados. No están determinados el número ni la identidad de las víctimas (salvo aquellas a las que nos referiremos después de modo expreso), pero en líneas generales la mecánica obedecía siempre al mismo patrón: Trabajan en faenas agrícolas, y en concreto, en la recolección de aceitunas y de piñas. El salario semanal oscila en torno a los 190 euros, con jornadas laborales de incluso 10 y 12 horas, y muchas veces, sin descansar ningún día de la semana.

    En el momento de cobrar sus salarios, eran los acusados quienes recibían materialmente el dinero, que se guardaban para sí. Y a cada trabajador le daban una cantidad variable, de un mínimo de 5 euros, y un máximo de 10 euros, para comer durante toda la semana.

  5. En estas condiciones malvivían los perjudicados, obligados a dormir en el suelo, sobre colchones, y mantenidos con una alimentación escasa y pobre.

SEGUNDO

Esta situación la vivieron, tal como ha sido descrita, Francisca y su novia Rebeca, Jesús María, Salvador y Imanol, todos ellos en fechas indeterminadas, y hasta diciembre del 4 pasado año, y en las penosas condiciones que hemos dejado expuestas.

TERCERO

Cuando las víctimas, desengañadas por la penosa realidad que padecían, manifestaban a los acusados su deseo de regresar a Rumanía y requerían la devolución de los pasaportes, aquellos se negaban, al tiempo que proferían amenazas como : "si quieres volver a Rumanía, vas a hacerlo en silla de ruedas".

CUARTO

A mediodía del 15 de ese mes, Francisca se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de Almonte, donde presentó denuncia por los hechos a los que nos referimos. Y en la misma fecha, los funcionarios, provistos del oportuno mandamiento judicial, procedieron a la entrada y registro de la vivienda situada en la CALLE001 Nª NUM002, que ocupa María Teresa como titular del arrendamiento.

La Guardia Civil encuentra los pasaportes de Imanol, Lázaro, Salvador, Jesús María y Iván .

También ocupa 240 euros en metálico, que los acusados han ganado con las actividades que exponemos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

PRIMERO

Absolvemos a los acusados María Teresa y Juan Carlos de los delitos de extorsión y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que se les imputaban; y

SEGUNDO

Condenamos a los mismos como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las sendas penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, SEIS MESES de multa, con cuotas diarias de SEIS EUROS; a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas causadas. Declaramos de oficio las dos terceras partes restantes. Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado y estén detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas.

Decretamos el comiso del dinero intervenido (folio 103) y ordenamos la destrucción de los papeles incautados (folio 44).

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 bis.

  3. - La representación del procesado Juan Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de inviolabilidad del domicilio del artículo 18. 2º de la Constitución española y la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías del artículo 24. 2 de la C.E . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido precepto de carácter sustantivo, aplicación indebida del artículo 312. 2 del Código Penal, y subsidiariamente, por infracción del artículo 72 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Marzo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso del procesado que, subsidiariamente, impugnó. Y, la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino, por escrito de fecha 13 de Marzo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo único del recurso del Ministerio Fiscal que, subsidiariamente, impugnó, y se adhirió a los motivos del recurso de la representación de Juan Carlos .

  2. - Por Providencia de 3 de Julio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 6 de Noviembre de 2006, comenzó en esa fecha y concluyó el 28 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es lógico examinaremos en primer lugar el único motivo del Ministerio Fiscal que pretende corregir la calificación jurídica de los hechos y aumentar el número de delitos.

  1. - El Ministerio Fiscal, por la vía de error de derecho, solicita la aplicación del artículo 318-bis del Código Penal que estima indebidamente omitido.

    Para ello parte del contenido del relato de hechos probados y resalta la alusión a la existencia de un ánimo de lucro incuestionable. Se desprende de la expresión que les atribuye a los acusados; la ideación de un plan para obtener dinero aprovechando la precaria situación en la que viven muchos de sus compatriotas.

  2. - En principio sostiene que nos encontramos ante un supuesto de inmigración clandestina y que la calificación jurídica debe encajarse en el artículo 318-bis y del Código Penal ya que esta se produce por el simple hecho de utilizar métodos fraudulentos para entrar en territorio español o espacio Schengen, aunque sea con un visado de turista que después se supera continuando en España finalizado el plazo legal de estancia.

    Sostiene que la mejor doctrina sobre la materia considera que el artículo 313 ha sido desplazado por el 318-bis y para ello se basa en la Exposición de Motivos de la ley que introduce este último precepto. Según expone, el nuevo texto contiene un importante aumento de la penalidad estableciendo que el tráfico ilegal de personas, con independencia de que sean o no trabajadores, será castigado con la pena de 4 a 8 años de prisión.

  3. - Los razonamientos de la sentencia para descartar esta tesis nos parecen sólidos. Los delitos tipificados en los artículos 312.1 y 313.1 del Código Penal, se encuadran, en el Título XV relativos a los delitos contra los derechos de los trabajadores. Se refieren constantemente al tráfico de mano de obra con objeto de favorecer las condiciones de trabajo. No se distingue entre trabajadores españoles y extranjeros, aunque ambos se encuentran en el foco de protección. Sin necesidad de mayores precisiones es consustancial a las modalidades delictivas, el propósito de beneficiarse, liberándose de parte de los costes salariales y de Seguridad Social que deberían prestarse en el caso de un contrato en condiciones normales.

  4. - El artículo 318-bis, se incluye en el Título XV bis, dedicado a los delitos contra los ciudadanos extranjeros, en su generalidad, sin propósito de dedicarlos a mano de obra ilegal y barata o bien para su explotación sexual. Es evidente que, en el caso de la inmigración clandestina inespecífica o indeterminada, lo normal es que se realice, no por el simple propósito de atentar contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sino por un consustancial e inseparable, ánimo de lucro.

  5. - Si nos atenemos al relato de hechos probados, los acusados se dedicaban a traer ciudadanos extranjeros a nuestro país con la específica e inequívoca voluntad de dedicarlos al trabajo en condiciones desfavorables, ofreciendo como oferta de llamamiento un trabajo que sabían que nunca podría ser en condiciones normales, sin que ello suponga inicialmente la explotación ya que es compatible con una retribución salarial más o menos justa. Lo determinante del tipo es la restricción o supresión los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. 6.- Después de relatar la forma en que contactaban con sus compatriotas en Rumania y como se realizaba el viaje, la sentencia declara que el precio del viaje era de 700 euros y 100 euros mensuales por alojamiento.

    Trabajaban en faenas agrícolas y su trabajo era de 190 euros semanales con jornadas de 10 y 12 horas y, en algunas ocasiones, sin descanso ningún día de la semana. Se supone que estas condiciones de trabajo eran impuestas o, por lo menos concertadas, con los empleadores quienes además entregaban el salario a los acusados. Estos les entregaban entre 5 y 10 euros para comer durante toda la semana. Además sus condiciones de alojamiento eran deficientes.

    Se añade que cuando manifestaron su deseo de regresar a Rumania les retenían el pasaporte y les amenazaban con riesgos físicos graves. La antijuricidad de la conducta se centra en torno a las condiciones de trabajo y a las amenazas y extorsiones sufridas. El Recurso del Ministerio Fiscal no aborda esta cuestión, por lo que lo trataremos al analizar los recursos de los acusados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El acusado recurre suscitando una primera cuestión sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio al que anuda la presunción de inocencia.

  1. - Considera que la habilitación judicial para la entrada en el domicilio está indebidamente concedida. Pone de relieve que existen dos autos en uno de los cuales se observa un error en cuanto al domicilio que tiene que ser objeto de la diligencia de entrada y registro y en el otro se estima que está insuficientemente motivado.

    Esta cuestión se suscitó como cuestión previa pero fué desestimada. Después de estas alegaciones añade que el acusado no estuvo presente en la práctica de la diligencia, iniciando una nueva vía de impugnación.

  2. - No ofrece la menor duda que ambos autos estaban suficientemente motivados e incluso con precisión de las horas en que tenía que llevarse a cabo la diligencia. El error mecanográfico es intranscendente si tenemos en cuenta el contenido de las resoluciones impugnadas.

    En lo que se refiere a la presencia o no del acusado, se sigue un orden cronológico, al relatar la forma en que se lleva a cabo. La diligencia estaba prevista para las 20,45 horas y al no encontrar a nadie se decide suspenderla para continuarla a las 22,30 horas. Se intenta a esta hora, cuando ya había sido notificada la diligencia a ambos interesados. La otra acusada, compañera del recurrente, manifiesta que no se encuentra en el domicilio y que no sabe cuando va a volver.

    Por otro lado, la titularidad de la vivienda corresponde a la acusada y, en todo caso, su presencia salvaguardaba de forma válida y suficiente los derechos del investigado.

    Si además tenemos en cuenta que en el registro lo único que se encuentra son los pasaportes que podrían haber servido para sustentar el delito de extorsión, por el que también fueron inicialmente acusados y posteriormente absueltos, ninguna relevancia tendría para unos hechos impecablemente investigados y debidamente calificados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo, por la vía de error de derecho, sustenta que no es autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y subsidiariamente invoca la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal que hace que la pena sea superior a la legalmente establecida.

  1. - Mantiene que los trabajadores no han sido engañados y que cobran legalmente lo establecido. Añade que quizás la compañera del acusado pudo cobrarse los préstamos o incluso pudiera haberse excedido en el cobro.

  2. - Como puede observarse, el motivo es puramente discursivo y no se atiene a los hechos probados por lo que no cabe su consideración. En lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal

, por no haberse razonado suficientemente la pena impuesta, debemos señalar que la sentencia expresa su desaprobación a la conducta declarando que se quedaron prácticamente con la totalidad de los ingresos reduciéndoles prácticamente a la miseria y que hubo una cierta dosis de intimidación o violencia moral. Creemos que son datos suficientes para justificar la entidad de la pena impuesta. El fundamento duodécimo razona, con abundantes y específicos argumentos, cual ha sido la razón para elegir el tope punitivo por lo que no estimamos justificada la objeción formulada. Su lectura elimina cualquier duda sobre este punto. Incluso hubiera podido elevar la pena hasta el tope de los cinco años. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Juan Carlos y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra los derechos de los trabajadores. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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