STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2000:7730
Número de Recurso1194/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad, que resolvió el recurso de igual clase formulado por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 16 de abril de 1998, en autos promovidos por Dª Soledadcontra el INEN, sobre impugnación de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledadcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, con fecha 16 de abril de 1998, que revocamos y, en consecuencia dejamos sin efecto la resolución de sancionadora de 11-11-1997, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora Dª Soledad, se le reconoció por el INEM, la prestación de desempleo, en resolución de 15 de mayo de 1997, por un período de 14 meses y una cuantía bruta de 106.000 pesetas/mes.- 2º. El 16 de junio de 1997, fue contratada por la empresa 'Comercio General y Operaciones Turísticas Especiales', para desarrollar un trabajo en un 60% de la jornada, por lo que el INEM, advertida de la contratación, procedió a disminuir la prestación de desempleo hasta el 40%.- 3º. El uno de julio de 1997 la misma empresa y durante julio y agosto, la contrató al 100% de la jornada, presentando el contrato ante la Entidad Gestora 7 de julio. La actora, sin embargo no comunicó su alta en la contratación del INEM.- 4º. En este periodo el INEM siguió abonando a la actora el 40% que le había abonado con anterioridad; así como en el mes de septiembre, en que la actora volvió a trabajar a jornada parcial.- 5º. Al término del periodo contratado, el dos de octubre la actora solicita la reanudación de la prestación por desempleo en el 100% reconocido, percatándose entonces el INEM de la simultaneidad de contratación al 100% de la jornada y la prestación por desempleo durante julio y agosto.- 6º. Se inicia expediente sancionador, comunicando el 23 de octubre la propuesta de sanción de extinción desde el 1 de julio de 1997, y la existencia de un cobro indebido, que reintegra la actora el 27 de octubre.- 7º. Se ha extinguido la vía Administrativa previa, dándose por reproducido el expediente administrativo".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Soledadfrente a INEM, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 12 de mayo de 1999; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 30.2.2. de la Ley 8/1988. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora venía percibiendo la prestación de desempleo y habiendo obtenido un trabajo por cuenta ajena con el consiguiente salario no comunicó esta circunstancia al I.N.E.M., por lo que continuó percibiendo aquella prestación. Por ello, dicho organismo, tras el oportuno expediente, le sancionó con la extinción de la misma y la constatación de un cobro indebido, que la demandante ya ha reintegrado,

La actora mediante la oportuna demanda impugnó judicialmente la referida sanción, que fue desestimada por la sentencia de instancia Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 24 de enero de 2000 que estimó el recurso y dejó sin efecto la sanción.

Esta sentencia argumenta en síntesis en apoyo de su decisión que el I.N.E.M se ha fundamentado en el artículo 30.2.2. de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones (LISOS), para sancionar a la actora, vigente cuando ocurrieron los hechos. El citado precepto fue redactado con arreglo al artículo 41 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre y con posterioridad por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sancionando como infracción grave de los trabajadores en materia de empleo y prestaciones de desempleo "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación".

Añadiendo que el transcrito precepto ha sido suprimido por el artículo 35.16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en vigor desde el 1 de enero de 1999. Por lo que concluye afirmando que al ser impune en la actualidad la conducta sancionada, se debe aplicar la nueva normativa por ser mas favorable para el inculpado.

SEGUNDO

Contra referida sentencia de suplicación interpone el I.N.E.M. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cantabria de 12 de mayo de 1999, que examinó un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico y confirma la sanción impuesta en aplicación del artículo 30.2.2. de la citada Ley 8/1988 y si bien no razona sobre la incidencia de la nueva Ley 50/1998, ello es intranscendente, por lo que después de dirá. Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la tesis de la sentencia recurrida parte de considerar impune la conducta sancionadora por estimar suprimido el artículo 30.2.2. de la LISOS por la Ley 50/98. Sin embargo, y aunque efectivamente se procede a la supresión de dicho precepto, lo cierto es que su contenido permanece vigente, si bien incardinado en diferente artículo; produciéndose simplemente una modificación en la sistemática de la Ley, manteniéndose su contenido. En efecto la Ley 30/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en su artículo 35 da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 8/88, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, configurando como infracciones graves en su punto 3 "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones deteminantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de recurrir los requisitos para el derecho a percibirlos, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación".

Es patente, por tanto, que, incluso, por aplicación de la Ley 50/98 tal conducta sigue constituyendo infracción grave, y siendo así que ésta queda definitivamente acreditada en el relato histórico de la sentencia impugnada, hay que convenir en la licitud de la decisión adoptada por el I.N.E.M..

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 16 de abril de 1998, en autos promovidos por Dª Soledadcontra el Instituto Nacional de Empleo sobre impugnación de sanción. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía 413/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...50/1998 había eliminado la antijuricidad de la conducta otrora sancionada, porque desapareció el precepto correspondiente. Nuestras SSTS 25 octubre 2000 (RJ 2000, 9684) (rec. 1194/2000 ) y 23 octubre 2000 (RJ 2000, 9652) (rec. 755/2000 ), entre otras, concluyeron que la Ley 50/1998 no elimi......
  • STSJ Asturias 1933/2011, 8 de Julio de 2011
    • España
    • 8 Julio 2011
    ...razonables (SSTC 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ). Pues bien, en el presente caso en la información facilitada a los participes del PECAJASTUR respecto de sus derechos consolidados se engl......
  • STSJ Canarias 1110/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...había eliminado la antijuricidad de la conducta otrora sancionada, porque desapareció el precepto correspondiente. Nuestras SSTS 25 octubre 2000 (rec. 1194/2000 ) y 23 octubre 2000 (rec. 755/2000 ), entre otras, concluyeron que la Ley 50/1998 no eliminó la sanción consistente en pérdida de ......
  • STSJ Cataluña 1538/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...de derecho ( SSTC 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000) en términos similares a los reconocidos por la STSJ de Asturias de 8 de julio de 2011, atendida "la información facilitada a los participe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR