STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4391
Número de Recurso2317/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Flora, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 18/05 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos nº 263/04 seguidos por Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la subvención e abono trimestral de las cotizaciones a la Seguridad Social del RETA con cargo a las prestaciones de desempleo que tiene reconocidas y actualmente suspendidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-A la demandante Dª Flora, con DNI Nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, se le reconoció por resolución del INEM de fecha 24-4-01 prestación de desempleo con los siguientes elementos: -Base reguladora diaria: 28,85 euros. -Periodo cotizado: 2.112 días. -Días derecho: 660. -Fecha de inicio: 19-3-01. 2.- Que con fecha 30-03-03 el INEM suspendió a la actora la percepción de la prestación de desempleo como consecuencia de su alta en el RETA el 1-04-03. 3.- Que en fecha 5-8-03 la actora presentó en el INEM solicitud de abono trimestral de cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a las prestaciones de desempleo, que le fue denegado por resolución de 24-11-03 al no acreditar, en el momento de la solicitud, la condición de beneficiaria de prestaciones, según la Disposición Transitoria 4º de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . 4.- Que contra la anterior resolución formuló la parte actora reclamación previa el 13-1-04, que fue desestimada el 26-2-04.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, en nombre de Dª Flora, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de diciembre de 2003, en el recurso nº 740/2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que tenía reconocidos 660 días prestación contributiva por desempleo, con fecha de inicio desde el 19 de marzo de 2001, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el 1 de abril de 2003 y el día 5 de agosto de este mismo año solicitó el pago trimestral de la prestación para subvencionar la cotización a dicho Régimen. Con fecha 30 de marzo de 2003, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) suspendió la percepción de la prestación por entender que, en el momento de formularla, no acreditaba la condición de beneficiaria de la prestación y ya era trabajadora por cuenta propia, incumpliendo así los requisitos previstos en la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Estas fueron también las razones, en esencia, conducentes a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INEM, expresadas en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de febrero de 2004, rec. 74003 , que, al revocar la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, terminó desestimando la demanda actora, y que es la resolución ahora recurrida por la propia demandante en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia que invoca al efecto de la contradicción que hubiera de ser resuelta y unificada a través de este recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 11 de diciembre e 2003 (recurso 740/03), que confirma la estimación de la demanda interpuesta también en aquel proceso frente al INEM por quien tenía reconocida la prestación contributiva de desempleo desde el 30 de junio de 2002 hasta el 29 de octubre de 2003 y le había sido denegada por el Instituto demandado el pago trimestral de la prestación para subvenir el de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porque, al haber causado alta en éste el 14 de enero de 2003, ya no era tenido como beneficiario de la prestación de desempleo ni pretendía constituirse en trabajador autónomo en la fecha de la solicitud del beneficio, 4 de febrero de 2003, sino que ya lo era, entendiendo por ello que no concurrían los requisitos del apartado 3º de la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

El razonamiento de esta sentencia, dicho sea por ahora en breve síntesis, se asienta sobre el criterio interpretativo finalista de la norma adoptado por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 y 30 de mayo de 2000 (rec. 2947 y 2721/99 ), para resolver la cuestión, jurídicamente equiparable, del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.1 y 3.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio .

Es manifiesta la identidad sustancial de hechos y pretensiones objeto de los procesos en que se dictaron las sentencias que, por su opuesto signo decisorio, han de ser destinatarias de unificación doctrinal en casación, tal como requiere para ello el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo cumplido el recurrente, de forma escueta pero suficiente, las exigencias que establece el artículo 222 de la misma Ley , consistentes en relatar precisa y circunstanciadamente la contradicción alegada y en fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida. En este punto habrá de notarse la identidad existente entre la disposición transitoria 4ª del Real Decreto-Ley 5/2002 , que aplica por razón cronológica la sentencia de contraste, y la misma disposición de la Ley 42/2002 aplicable en el supuesto de la recurrida, como iguales son también las respectivas exposiciones de motivos que habrán de servir de guía interpretativa.

SEGUNDO

Según las normas recién citadas, tienen derecho al pago trimestral del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar su cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. La palabra "beneficiarios" y la frase "que pretendan constituirse" son interpretadas por el INEM y por la sentencia recurrida, a diferencia de los criterios expresados en la de instancia, en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Pero esta interpretación, como esta Sala ha tenido ocasión de decidir recientemente ( STS 7-11-2005, RCUD 4697/2004 ), reducida a la lectura gramatical de la norma, según decíamos entonces, es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un sólo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirientes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el artículo 3.1 del Código Civil .

Ya las citadas sentencias de esta Sala de 25 y 30 de mayo de 2000 , en que se apoya la invocada de contraste, interpretaron en razonable sentido lógico y finalista los homólogos requisitos que establecieran los artículos 1.1 y 3.1 del también anteriormente citado Real Decreto 1044/1985 , referente al abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia, hoy modificada por los repetidos R.D.L. 5/2002 y Ley 45/2002 . Aquel Real Decreto, mantenido actualmente en parte que no concierne a la presente controversia, atribuía dicho beneficio de pago único a los "titulares" de la prestación contributiva de desempleo que acreditaren que "van a realizar" una actividad profesional autónoma. Como bien hace notar la sentencia de confrontación con la recurrida, esa designación de los "titulares" no difiere de la actualmente referida a los "beneficiarios", porque ni una ni otra significan la condición de perceptor de la prestación en la fecha de la solicitud del derecho si tal percepción ha quedado en suspenso por haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para comenzar la actividad productiva autónoma cuyo fomento procura el legislador, máxime si se tiene procedentemente en cuenta esta finalidad normativa. Y en cuanto al comienzo de la actividad, las sentencias de esta Sala razonan que ello ha de significar que se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta, que es lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados.

Carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como del de pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Así se desprende claramente de las exposiciones de motivos tanto del Real Decreto 1044/1985 como de las normas de rango legal del año 2002, rectoras del derecho litigioso. Según el párrafo inicial de estas últimas, la protección por desempleo debe organizarse de manera que, junto a las prestaciones económicas, "los poderes públicos den oportunidades.... que posibiliten que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible", añadiéndose en el párrafo siguiente que, para facilitar las oportunidades de empleo, "desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de actividad, en virtud del cual el desempleado tendrá derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario de inserción...". Este párrafo es precisamente el mismo en que se hace referencia tanto al pago único de la prestación, que se modifica, como al pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, cuya posibilidad se abre a los perceptores que deseen establecerse como autónomos.

Finalmente, el criterio de esta Sala sobre las debatidas condiciones del derecho a la prestación de pago único resulta tanto más aplicable al pago para subvencionar el de las cotizaciones cuanto que, como admite la sentencia de instancia, "el alta del trabajador en la Seguridad Social se produjo antes de solicitar el pago único pero después de haberse producido su situación legal de desempleo y, además, no se había declarado probado dato alguno que permitiese inferir la existencia de una actuación abusiva o fraudulenta por parte del trabajador". Es verdad que en el precedente analizado por esta Sala en la citada sentencia de 7-11-2005 , la solicitud del derecho controvertido se efectuó pocos días (ocho) después del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero esta circunstancia, que no resulta determinante a los efectos de la contradicción, puesto que en la sentencia de contraste el espacio temporal entre uno y otro acontecimiento superaba los veinte días, tampoco lo es para llegar a conclusión distinta a la doctrina ya unificada porque, a pesar de que en el caso de autos hayan transcurrido algo más de cuatro meses entre la suspensión de la prestación a consecuencia del alta (1-4-2003) y la solicitud del derecho discutido (5-8-2003), lo cierto y verdaderamente relevante es que el beneficiario mantenía tal condición, aunque fuera en suspenso "como consecuencia de su alta en el RETA el 1- 04-03" (hecho probado 2º)", y que dicho alta no fue anterior a la situación de desempleo. Así se deduce de nuestra doctrina unificada cuando sosteníamos que "lo relevante para que el derecho cuestionado cumpla su finalidad de estimular la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados" es que la petición "se produzca en cualquier momento de la situación de desempleo, con tal de que no sea anterior al de ésta" (JJ 2º STS 7-11-05 ).

TERCERO

La conclusión de cuanto ha sido razonado es que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia invocada por el recurrente para que sea contrastada con ella la recurrida, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de declararse que esta sentencia quebranta la unidad de doctrina y debe ser por ello casada y anulada, resolviéndose el debate planteado en suplicación con pronunciamiento estimatorio de dicho recurso y de la demanda, sin que haya lugar al referente a costas según aplicación usual de la regulación contenida al respecto en el artículo 233.1 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dña. Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de febrero de 2005 en el recurso de suplicación número 18/05 interpuesto por el INEM contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número Uno de Castellón el 19 de noviembre de 2004 en proceso seguido frente a dicho Instituto. Casamos y anulamos la sentencia aquí recurrida y, en su lugar, resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de esta clase y confirmando la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este proceso. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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