STS, 25 de Enero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:583
Número de Recurso5139/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7807/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 126/04, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Guadalupe debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por maternidad, condenando al INSS al abono de dicha prestación en cuantía del 100% de la base reguladora de 740,70 # mensuales, durante 16 semanas y con fecha de efectos de 03.10.03".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora Doña Guadalupe, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con DNI nº NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 17.06.03 - folio 16-. 2º.- En fecha 30.06.03 cursó su baja en el Régimen especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social - folio 25.- 3º.- En fecha 02.10.03 se le extendió el alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual .- folio 29.-4º.- Inició el descanso maternal el 03.10.03.- 5º.- Solicitada la prestación por maternidad el INSS la denegó alegando que en el momento del inicio del descanso maternal la actora no se hallaba en situación de alta o asimilada en la Seguridad Social.- 6º.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida 23.12.03, quedando agotada la vía administrativa. 7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 740,70 #/mes ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 28 de mayo del 2004, autos nº 126/04, seguidos a instancia de Dª Guadalupe, contra aquél, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2003. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La situación que es objeto de debate en las presentes actuaciones consiste -resumidamente- en los siguientes extremos: a) la trabajadora se halla afiliada al RETA e inicia Incapacidad Temporal [IT] por enfermedad común el 17/06/03; b) en 30/06/03 cursa su baja en la Seguridad Social; c) con fecha 02/10/03 se expide alta por mejoría; y d) inicia descanso maternal en 03/10/03.

  1. - El Juzgado de lo Social nº Uno de Barcelona [autos nº 126/04 ] dicta sentencia con fecha 28/05/04

    , estimando la demanda y declarando el derecho de la actora a percibir prestación por maternidad, durante 16 semanas y con efectos de 03/10/03. Decisión que es recurrida por el INSS y confirmada por la STSJ Cataluña 30/09/05 [recurso nº 7807/2004], en la que se argumentan diversos precedentes de esta Sala, expresivos de que ha de conceptuarse como situación asimilada al alta la IT por enfermedad común, producida antes de extinguida la relación laboral y persistente con posterioridad a ella.

  2. - Formaliza RCUD la Entidad Gestora, señalando como contradictoria la STS 05/12/03 [-rec. 3897/02 -] y denunciando interpretación errónea de los arts. 124.1 y 133 ter LGSS, así como de la DA Undécima bis de la misma Ley [redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 /Diciembre].

  3. - Se cumple el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, tal como inexcusablemente requiere el art. 217 LPL, al tratarse de supuesto sustancialmente idéntico y llegarse a conclusión opuesta, de admisión [recurrida] y rechazo [contraste] del derecho a la prestación por maternidad. En efecto, en nuestro precedente invocado en el recurso: a) la reclamante estaba afiliada -también- al RETA y había iniciado IT en 01/03/99; b) en 06/05/99 solicitó -igualmente- su baja en el RETA; c) en 18/11/99 se produjo el parto. Estos datos ponen de manifiesto la identidad esencial de los supuestos a contrastar, pues en ambos casos estamos en presencia de baja voluntaria en el RETA durante la situación de IT e inicio de la contingencia de maternidad sin solución de continuidad y varios meses después de producido el voluntario apartamiento de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- La doctrina jurisprudencial que sirve de base a la sentencia recurrida, parte de dos sentencias -ambas de Sala General- dictadas en fecha 20/01/95 [recursos 962/94 y 1281/94 ] y que ha sido reiterada en multitud de ocasiones, estableciendo el flexible criterio de que a efectos de protección por la contingencia de maternidad, debe considerarse en situación asimilada al alta la trabajadora que causa baja por maternidad al día siguiente al de haber sido dada de alta médica en ILT -actual incapacidad temporal- por enfermedad común, en la modalidad de pago directo por el INSS por haberse extinguido su contrato de trabajo, pues la «inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para la situación de incapacidad laboral transitoria no debe ser entendida como expresión legal de voluntad negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración a través de la analogía, porque la ley ha contemplado exclusivamente el supuesto normal de la incapacidad laboral transitoria, en que el contrato está suspendido y se mantiene el alta y la obligación de cotizar, pero con ello no ha pretendido descalificar la mencionada incapacidad laboral transitoria como situación equivalente al alta» (así, siguiendo a la doctrina del Pleno, las SSTS 24/01/95 -rec. 840/94-; 30/01/95 -rec. 1271/94-; 31/01/95 -rec. 2274/94-; 20/02/95 -rec. 4839/93-; 22/02/95 -rec. 1284/94-; 24/02/95 -rec. 1584/94-; 02/03/95 -rec. 1225/94-; 06/03/95 -rec. 2241/93-; 06/03/05 -rec. 1208/94-; 08/03/95 -rec. 1904/94-; 13/03/95 -rec. 1762/95-; 21/03/95 -rec. 1282/94-; 21/03/95 -rec. 536/94-; 23/03/95 -rec. 1816/94-; 27/03/95 -rec. 1720/94-; 03/04/95 -rec. 1294/94-; 03/04/95 -rec. 2164/94-; 04/04/95 -rec. 610/94-; 04/04/95 -rec. 1277/94-; 05/04/95 -rec. 2846/94-; 11/05/95 -rec. 1221/94-; 22/05/95 -rec. 2295/95-; 08/02/96 -rec. 2160/95-; 10/05/96 -rec. 2100/95-; y 19/02/97 -rec. 1711/96 -).

  1. - Ahora bien, tal como indica la sentencia de contraste invocada [STS 05/12/03 -rec. 3897/02 -], con redacción íntegramente aplicable al presente debate, la tesis jurisprudencial previamente aludida «se fijó para trabajadores del Régimen General en los que la situación de no alta real obedecía a causas ajenas a su voluntad. No es éste el supuesto de autos. La aspirante a la prestación en el caso que nos ocupa, si no se hallaba en situación de alta fue por su propia voluntad. Causó baja voluntaria en el RETA apartándose de la protección que dispensa el sistema, sin que quepa aplicar la doctrina de estas dos últimas sentencias que trataban de suplir una posible desprotección de quienes, por causas ajenas a su voluntad, no se encontraban en la situación de alta que la Legislación establecía para acceder a una prestación».

TERCERO

1.- Ha de admitirse que la referida precisión jurisprudencial fue llevada a cabo - ciertamenterespecto de una contingencia regida por el marco normativo anterior al RD 1251/2001 [16/Noviembre], que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, puesto que en el supuesto enjuiciado por la decisión referencial el hecho causante -parto múltiplese había producido en 18/11/99, mientras que en el presente caso la contingencia surge cuando ya había entrado en vigor aquella norma, al acaecer el alumbramiento en 03/10/03. Pero de todas formas, la doctrina que la sentencia de contraste expone no se ha visto afectada por la citada disposición legal y -por lo mismose ha de admitir la infracción normativa que el recurso denuncia.

  1. - En apoyo de esta conclusión hemos de destacar unas elementales precisiones: a) sigue vigente la previsión del art. 133 ter LGSS, que -por remisión al art. 124.1 - condiciona la cualidad de beneficiario de la prestación que se cuestiona a los requisitos de afiliación y alta o situación a ella asimilada; b) el art. 5 del indicado RD 1251/2001 regula las situaciones asimiladas y en absoluto menciona como tal la que se pretende en autos [tras agotar la IT y en situación de baja voluntaria en la Seguridad Social]; c) el art. 9.2 de la misma disposición no añade argumento alguno que favorezca la tesis de la sentencia recurrida, habida cuenta de que se limita a prescribir los efectos que corresponden a la secuencia IT/Maternidad, sin preceptuar nada en concreto sobre los respectivos requisitos de ambas contingencias [«Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del parto ..., se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del parto ... A partir de la fecha del parto deberá comenzar el disfrute del descanso por maternidad. Si transcurrido éste, la anterior situación de incapacidad temporal persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido»]; d) la redacción evidencia que el propósito del legislador es destacar el disfrute independiente y sin deducción de cada una de las contingencias [diversas en su naturaleza, fundamento y régimen jurídico], pero no que alguna de ellas se vea relevada de los requisitos generales de afiliación y alta, específicamente exigidos por el art. 133 ter LGSS ; y e) tampoco contradice nuestra doctrina el art. 9.4 del propio RD 1251/2001 [«También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla»], porque con tal prescripción únicamente se hace eco la ley del flexible criterio que esta Sala ha venido manteniendo y que se ha mencionado en el precedente fundamento jurídico, como lo demuestra que la solución legal se predica de «los casos de extinción del contrato de trabajo», sin que apreciemos razón alguna de analogía para extender el beneficio a los supuestos de voluntario alejamiento del manto protector de la Seguridad Social, como ocurre en el presente debate.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender, en los términos que expresa el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que procede estimar el recurso interpuesto por el INSS, para -tras casar y anular la sentencia recurrida-resolver el debate suscitado en trámite de suplicación, acogiendo el de tal clase formulado por la EG contra la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto - en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- contra la STSJ Cataluña 30/09/2005 [recurso nº 7807/2004], que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos el formulado en tal trámite por la indicada Entidad Gestora, revocando la sentencia que con fecha 28/05/2004 ha sido dictada en los autos 126/2004 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Barcelona, a instancia de Doña Mónica, cuya demanda en reclamación de prestaciones por maternidad rechazamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 523/2012, 4 de Julio de 2012
    • España
    • 4 Julio 2012
    ...que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. ( SSTS de 23-12-1996 y 25-1-2007 ). Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la actora, tras afirmar en primer término en el motivo Undécimo que se han producido las infracciones......
  • STSJ Comunidad de Madrid 225/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...se produce trascurrido el plazo de los noventa días tras la baja en el RETA, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, R. 5139/05. Ahora bien, en el presenta caso, estamos ante los supuestos que se han resuelto también por el citado Tribunal, en numer......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1815/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...por lo que se encontraba en situación asimilada al alta. Y, precisamente, esto es lo que diferencia este supuesto del contemplado en la STS de 25-1-2007 (rcud.5139/2005) y en la de 24-2-2009, citadas por la recurrente, pues aquí había transcurrido más de noventa días entre ambos acontecimie......
  • SAP Valencia 671/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...2006 ). Obviamente, a quien pretende la modificación de lo acordado incumbe probar la concurrencia de los expresados requisitos ( STS de 25 de enero de 2007 )". Partiendo de las precedentes consideraciones y no discutiéndose en e presente caso la relación jurídica existente entre las partes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Régimen especial de trabajadores autónomos (autonomía decreciente)
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...modificando en tal sentido la doctrina que hasta el momento presente se había mantenido en esta misma materia. B Maternidad STS 25-01-2007 (rec. 5139/2005). No está en situación asimilada al alta la trabajadora del RETA que inicia IT en 17/06/03, se da de baja en la seguridad social en 03/1......
  • La protección por maternidad de las abogadas en el ejercicio libre de la profesión y el disfrute por el padre
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 17-2018, Diciembre 2018
    • 29 Diciembre 2018
    ...(EDJ 61459); STS de 05/12/2003, Rec. núm. 3897/2002 (EDJ 221275); STS de 26/01/2005, Rec. núm. 3499/2003 (EDJ 13102); STS de 25/01/2007, Rec. núm. 5139/2005 (EDJ 5516); STS de 25/06/2008, Rec. núm. 3432/2007 (EDJ 178555); STS de 05/12/2008, Rec. núm. 2836/2007 (EDJ 291535); STS de 24/02/200......
  • Maternidad, paternidad e hijos a cargo: estado actual de su protección
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...90 días siguientes a la baja en el RETA. En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 25-06-06, CUD 3432/2007. Por el contrario, la S.T.S. de 25-01-07, C.U.D. 5139/2005, entendió que no está en situación asimilada al alta la trabajadora del RETA que inicia IT en 17-06-03, se da de baja en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR