STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4018
Número de Recurso3450/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 167/00, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 1.999 dictada en autos 317/99 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia, dictada en virtud de demanda formulada por D. Oscar contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Oscar contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la que se declaran los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Oscar, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa ASNOR S.A., como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- 2º.- Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24-3-99 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1-1-94 al 31-12-95, formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.- 3º.- Por los mismos hechos se levantó acta de liquidación que ha sido impugnada por el demandante en vía administrativa.- 4º.- El demandante viene realizando un trabajo por cuenta ajena por el que se encuentra de alta en el Régimen General.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, litispendencia y ampliación indebida de la demanda y desestimando la demanda formulada por Oscar contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, La la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2.000, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Oscar, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 26 de octubre de 1.999 en virtud de demanda formulada contra Tesorería General de la Seguridad Social. Debemos revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda dejar sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24-3-99".

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de septiembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Oscar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social somete a la consideración de este Tribunal dos cuestiones. La primera se refiere a la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 sobre interpretación de la normativa reguladora del seguro privado a los efectos de la integración del colectivo de Subagentes de seguros en la Seguridad Social, siendo objeto de debate determinar si esta sentencia tiene efectos meramente interpretativos o si posee eficacia normativa y efectos constitutivos y por ende es irretroactiva. La segunda concierne a la aplicación al supuesto litigioso del Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre los efectos del alta de oficio a periodos anteriores a su entrada en vigor, producidas por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, posteriores a la vigencia de la norma.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos, 10 de la Ley General de la Seguridad Social, 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/1973, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974, dado que a tenor del primero de los preceptos citados, "se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de una forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo". Se denuncia en un segundo motivo infracción del artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y artículo 47 y Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, pues de conformidad con este último artículo, los efectos de las altas practicadas de oficio se fijarán en el primer día del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión. En el tercer motivo se alegaviolación del artículo 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para ellas.

La sentencia citada como de contraste y sobre la que se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000, siendo irrelevante la alegación formulada en el otrosí de la demanda que elige como sentencia de comparación la de la misma Sala de Madrid de 22 de junio de 2000, pues no puede ser tomada como sentencia de contraste, ya que ésta no pudo nunca ser firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida que es tambien de fecha 21 de junio de 2000 y, por otra parte, el escrito de interposición del recurso no contiene en cuanto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

En esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 no resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, dejó sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de marzo de 1994, por la que se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efecots desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, al haber prestado servicios para una empresa com subagentes de seguros en virtud de contrato mercantil. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". Una segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 167/00, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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