STS 362/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1114/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución362/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la entidad mercantil "Ricardo Galdeano S.L.", representada por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Estella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 121/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 30 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 12 de febrero de 1.997 hubo en España una jornada de huelga en el sector del transporte por carretera, a nivel nacional, a la que se adhirió el acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales.- 1º) Aquel día el acusado, entre las 3,30 y 6 horas de la tarde permaneció en el bar El Volante de Estella, junto con Juliány Federico, que también secundaron la huelga, y donde seguían sus incidencias.- Sobre las 6 horas de la tarde, una persona desconocida se personó en el referido bar, marchándose con él aquellos tres en el Nissan Micra propiedad del acusado, dirigiéndose directamente al camino de la Alcoholera por el que circulaba un camión propiedad de la empresa Ricardo Galdeano, S.L., conducido por cuenta de ésta por el trabajador Pedro, a quien interceptaron con el Nissan el paso, apeándose el acusado con un punzón en la mano, y tras indicar al conductor que parara, se bajara del mismo, lo dejara allí, y se sumara a la huelga, como quiera que hizo caso omiso, que no se bajó del camión, pinchó las ruedas, primero la delantera izquierda y luego las traseras, operación que observó el Sr. Pedropor los espejos retrovisores del camión, que llevaba uno a cada lado.- Posteriormente, Pedroabandonó el lugar, logrando llevar el camión a las dependencias de la empresa al no haberse deshinchado del todo las ruedas, cuyos daños se tasaron pericialmente en 16.414 pesetas.- 2º) El acusado, en compañía de aquellas personas y en el mismo vehículo, se dirigió al inmueble sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de Estella, en donde el camión matrícula NA-7835-K, propiedad de la entidad Ricardo Galdeano S.L., que encontraba abasteciendo de gasoil a la comunidad de propietarios del referido inmueble, realizando el suministro dos operarios de la entidad aquella, Baltasary Pedro Antonio, siendo presenciado el mismo por el presidente de la comunidad D. Juan Manuel.- El acusado se apeó solo del automóvil y conminó a los trabajadores a que dejaran el trabajo porque estaban en huelga.- D. Juan Manuelsolicitó al acusado que les permitiera descargar el combustible puesto que en el edificio había niños, ante lo cual aquel le agarró por el cuello al tiempo que le decía que no le daba cuatro leches porque le daba lástima.- Así las cosas, los trabajadores, ante tal situación abandonaron el lugar con el camión al recinto de la empresa, tras terminar su trabajo, que ya estaba casi finalizado cuando hizo su aparición el acusado.- La citada empresa no tuvo actividad laboral en los dos jornadas siguientes, como consecuencia de estos sucesos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingocomo autor criminalmente responsable de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 315 nº 3 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a DIECISEIS MESES de multa a razón de quinientas pesetas por cuota diaria, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la empresa Ricardo Galdeano S.L. en la cantidad de dieciseis mil cuatrocientas catorce pesetas (16.414 pesetas), más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor. Contra la presente se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

    Dicha sentencia contiene voto particular cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos de absolver y absolvemos a Domingocomo autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del que venía siendo acusado. Debiendo condenarle como autor de una falta de coacciones ya definida a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de quinientas pesetas/día y a que indemnice a la empresa "RICARDO GALDEANO, S.L." en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS, así como al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda dele Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par a su sustanciación y resolución, formándose el crrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 315.3º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia y asimismo del artículo 28.2 del mismo texto constitucional que proclama el derecho a la huelga.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 315.3º del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el tipo aplicado es un delito común de autoría plural, por lo que cualquier persona puede ser su autor, siempre que lo haga en grupo o de acuerdo con otras y que, por tanto, es un delito de convergencia, en el que el sujeto activo debe ser necesariamente plural.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha apreciado que el acusado ha actuado de acuerdo con otros cumpliendo el requisito que exige la figura delictiva aplicada.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo que examinamos, se dice, respecto al primer suceso que se imputa al acusado, que circulando en un vehículo Nissan Micra de su propiedad, en compañía de tres individuos, interceptaron el paso de un camión y apeándose el acusado con un punzón en la mano y tras indicar al conductor que parara, se bajara del mismo, lo dejara allí y se sumara a la huelga, como quiera que hizo caso omiso, que no se bajó del camión, pinchó las ruedas, primero la delantera izquierda y luego las traseras ..."

En el relato que se deja expresado no se dice expresamente que el acusado actuara junto con los individuos que le acompañaban en el vehículo ni tampoco que actuara de acuerdo con ellos. Y ante esa falta de mención expresa, el Tribunal de instancia razona, en sus fundamentos jurídicos, que ese acuerdo se infiere del hecho de que salieran juntos del bar e hicieran asimismo juntos el recorrido que se describe.

El acuerdo con otros que conforma un elemento imprescindible del tipo por el que ha sido condenado en la instancia, cuando no se ha actuado colectivamente, va referido a coaccionar a otras personas a iniciar o continuar una huelga. El acuerdo en modo alguno es suficiente, a estos efectos de integrar esta figura delictiva, si se limita al hecho de acompañarle en el vehículo del que se bajó para realizar la conducta que se le imputa.

Como correctamente se recoge en la sentencia de instancia y recuerda la parte recurrente, al fundamentar el motivo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 254/1988, de 21 de diciembre, expresa que el recurso de amparo de que se trata "obliga a analizar la relación existente entre el derecho de huelga y el límite que, en defensa del interés público, establece la norma penal aplicada. Como ya ha declarado en anteriores ocasiones este Tribunal, es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las personas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 CE como "fundamento del orden político y de la paz social". Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1986, entre otras)".

En el caso que nos ocupa, igual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que hemos reseñado, el conflicto se produce entre el derecho de huelga y el derecho a no hacer huelga, y la inferencia que se hace en el Tribunal de instancia, para sostener el acuerdo entre los que se mantienen en el vehículo y el acusado, no encuentra en el relato fáctico apoyo suficiente para alcanzar una convicción que sería extensiva para la aplicación del tipo penal y restrictiva para el derecho constitucional a la huelga, lo que mal se compagina con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

Por todo lo que se deja expresado, no concurre el requisito de actuar en grupo o individualmente de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del número 3º del artículo 315 del Código Penal de 1995, apreciado en la instancia.

Lo que se acaba de expresar no implica que la conducta del acusado sea atípica ya que los hechos objeto de acusación permiten analizar si es posible su subsunción en un delito de coacciones sin quiebra alguna del principio acusatorio.

Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados los términos en los que está redactado el tipo previsto en el número 3º del artículo 315, su naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de coacciones previsto en el artículo 172. Faltando uno de los requisitos que exige el delito específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran el delito básico de coacciones.

Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su artículo 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohibe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.

El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohibe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

Estos elementos concurren en el caso enjuiciado. Existió, junto a la intimidación que supuso el porte de un punzón en la mano, una fuerza sobre las cosas, consistente en pinchar las ruedas del camión, logrando el acusado su finalidad de doblegar la voluntad del conductor para que dejara de trabajar, afectando a su libertad y capacidad de actuar, con suficiente gravedad para que pueda subsumirse en el delito de coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal.

Respecto al segundo suceso que recoge el relato de hechos probados, acaecido con relación a un camión que se encontraba abasteciendo de gasoil a una comunidad de propietarios, no se aprecia la presencia de los requisitos que se dejan expresados para construir el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 315.3 del Código Penal ya que adolecería igualmente de la misma ausencia del requisito de actuar en grupo o individualmente de acuerdo con otros, y tampoco podrían afirmarse los demás elementos objetivos del delito. En todo caso, al haberse acusado de un sólo delito contra los derechos de los trabajadores, no sería posible entrar en la existencia de un segundo delito de coacciones al impedirle el principio acusatorio y tampoco sería factible sostener la continuidad delictiva cuando los bienes afectados son eminentemente personales como sucede con la libertad y no estar incluido en los supuestos exceptuados previstos en el apartado 3º del artículo 74 del Código Penal. Por igual imposición del principio acusatorio no puede hacerse pronunciamiento sobre la comisión de infracciones constitutivas de falta.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se dice que el error en la apreciación de la prueba se fundamenta en la totalidad de las actuaciones sumariales y que es de aplicación las mismas argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas en el motivo anterior y que para no cansar la atención de la Sala se dan por reproducidos.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No se designa, en defensa del motivo, escrito que tenga virtualidad documental a efectos casacionales y ni siquiera se menciona en que consiste el error que se denuncia aunque al remitirse al motivo anterior parece ser que va referido al acuerdo con otros que se negaba en el anterior motivo. La estimación parcial de dicho motivo respecto a dicho extremo deja a éste sin contenido, que en todo caso no puede prosperar al no designarse ni vislumbrarse documento que tenga virtualidad suficiente para evidenciar error en el Tribunal de instancia, siendo doctrina de esta Sala, reiteradamente expresada, que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia y asimismo del artículo 28.2 del mismo texto constitucional que proclama el derecho a la huelga.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por el conductor del camión al que se hace referencia en primer lugar, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, quién manifestó en la fase instructora y ratificó en el acto del juicio oral, que vió al acusado portar un punzón en la mano y que lo utilizó para pinchar varias ruedas del camión, conductor al que previamente había conminado para que se sumara a la huelga y ante su negativa, realizó dichos hechos.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida respecto a la intervención del acusado en los extremos que se citan del relato histórico de la sentencia de instancia.

Y respecto a los hechos acaecidos con relación al camión que estaba abasteciendo de gasoil a una comunidad de propietarios, el Tribunal sentenciador igualmente ha contado con las declaraciones de los testigos presenciales, pero, en todo caso, por las razones que se exponen al examinar el primer motivo, al no poderse apreciar conducta delictiva por impedirlo el principio acusatorio, carece de contenido profundizar en el examen de este apartado del motivo.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Domingo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 30 de octubre de 1997, en causa seguida por delito contra los derechos de los trabajadores, que casamos y anulamos. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estella con el número 121/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra por delito contra los derechos de los trabajadores, contra Domingoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los consignados en los ordinales uno y dos, que se sustituyen por le primero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

El delito de coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, y atendiendo a la gravedad de la coacción, que fue de intensidad suficiente y adecuada para coartar la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo compeliéndole a hacer lo que no quería y valorando los medios empleados para lograrlo, se considera adecuada y ponderada a la gravedad y circunstancias del suceso una pena de un año de prisión.

Acorde con lo que se dispone en el artículo 56 del Código Penal, atendida la gravedad del delito, procede imponer como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a la responsabilidad civil procede fijarla en la cantidad de dieciseis mil cuatrocientas catorce pesetas 16.414 pesetas), como se hizo por el Tribunal de instancia.

Y procede confirmar la decisión del Tribunal de instancia de incluir, en el pago de las costas, las causadas por la acusación particular.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingodel delito continuado contra los derechos de los trabajadores de que fue acusado y condenado en la instancia, declarándose de oficio las costas de ese delito. Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo acusado como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la empresa Ricardo Galdeano S.L. en la cantidad de 16.414 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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