STS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Diana, contra sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 2516/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 968/04, seguidos por MUTUAL CYCLOPS frente a Dª Diana, D. Lorenzo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, sobre Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-; el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Mutual Cyclops, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Trillo García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Mutua Cyclops frente a Osakidetza, INSS- TGSS, la trabajadora Diana y la Mercantil José Ramón Serrano Laballos y debo declarar y declaro la baja de la demandada de fecha 30 de julio de 2004 conforme a derecho. En cuanto al procedimiento acumulado debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda de la trabajadora y declarar su derecho al percibo del subsidio por IT. desde la denegación de prestación por parte de la Mutua".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Se interponen sendos procedimientos acumulados, por la Mutua Cyclops y la trabajadora Diana, contra la baja médica de fecha 30 de junio del 2004, emitida por Osakidetza, al objeto por parte de la Mutua y que se declare la improcedencia de dicha baja médica y situación inherente de IT. por contingencias comunes. La trabajadora solicita el percibo de la prestación por IT. derivada de enfermedad común por el periodo comprendido entre los días 1-11-2004, hasta la fecha en que se produzca la curación de sus lesiones con derecho al percibo de la prestación que legalmente le corresponde. 2. La trabajadora venía prestando servicios para la empresa demandada José Ramón Serrano, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutual Cyclops. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de Síndrome ansioso depresivo. Con fecha 24 de febrero de 2004, los servicios médicos de Osakidetza, procedieron a extender alta médica a la trabajadora por agotamiento del periodo de IT. Tramitado expediente para valoración del INSS, se dictó resolución con fecha 3 de junio de 2004, declarándola no afecta de I Permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicha fecha se encontraba en condiciones de reiniciar su actividad laboral con plena normalidad. 3. En fecha 30 de julio de 2004, el Servicio de Salud emitió parte médico por el mismo diagnóstico por el que fue dada de alta, es decir síndrome ansioso depresivo. Considera la Mutua demandante que esta nueva baja es improcedente, sin que la trabajadora impugnara la declaración de no encontrarse afecta de I Permanente. Por su parte la trabajadora reclama el periodo de IT, por la nueva baja extendida por Osakidetza. 4. Interpuestas las correspondientes Reclamaciones Previas fueron estas desestimadas, dejando abierta la vía jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutual Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos 968/04, sobre Seguridad Social, en la que fue parte demandante la Mutua recurrente y demandados doña Diana, don Lorenzo, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, y debemos de revocar la referida sentencia, con estimación de la demanda y declarar que no procede la baja por Incapacidad Temporal iniciada por doña Diana a parte de 30 de junio de 2004 ni, por tanto, el abono de las correspondientes prestaciones".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Diana, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 28 de octubre de 2003, recurso nº 4453/03, y el 22 de octubre de 2002, recurso nº 656/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado por el Inss y la Mutua Cyclops, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si la actora -ahora también recurrente- tiene derecho a prestación por incapacidad temporal (IT) teniendo en cuenta que, después de haber agotado un primer período de IT derivada de enfermedad común, causó alta y, antes de que transcurrieran seis meses, obtuvo nueva baja por la misma enfermedad.

Entre otros extremos, consta en el relato de hechos probados (transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia) lo siguiente: a) la actora, que venía prestando servicios en una empresa que tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutual Cyclops, inició un proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, que concluyó el 24 de febrero de 2004 al extender el alta médica los servicios médicos de Osakidetza por agotamiento del período de IT; b) tramitado expediente para valoración por el INSS, se dictó resolución con fecha 3 de junio de 2004, declarándola no afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral; c) en dicha fecha, la actora se encontraba en condiciones de reiniciar su actividad laboral con plena normalidad; d) a finales de julio (el día 30 según el hecho probado tercero y el día 20 según el tercer párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia impugnada) de 2004, el Servicio de Salud emitió parte de baja con el mismo diagnóstico anterior, es decir, síndrome ansioso depresivo; e) tras agotar infructuosamente las vías previas, tanto la trabajadora como la Mutua Cyclops interpusieron sendas demandas impugnando la precitada baja médica, en procedimientos que fueron incuestionadamente acumulados por el Juzgado de lo Social, solicitando la Mutua que se declarara la improcedencia de dicha baja y la asegurada el percibo de la prestación por IT por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha en la que, según decía, se produjera la curación de sus lesiones.

El fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el 6 de junio de 2005, desestimó la demanda de la Mutua y, tras declarar conforme a derecho la repetida baja médica de julio de 2004, estimó en lo sustancial la de la trabajadora, reconociendo "su derecho al percibo del subsidio por IT desde la denegación de prestación por parte de la Mutua".

SEGUNDO

La Mutua Cyclops formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de enero de 2006, R. 2516/05.

Dice esta sentencia resolutoria del recurso de suplicación que "al agotar la baja laboral por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 128.1.a) de la LGSS, dejaría [la actora] de percibir la prestación y, en todo caso, se extingue por las causas a que se refiere el artículo 131.bis 1, es decir por ser dada de alta médica con o sin incapacidad. En este caso, queda probado que propuesta la incapacidad se produce la extinción del subsidio sin que sea posible que se vuelva a la situación anterior de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico que fue objeto de valoración para la decisión de la incapacidad permanente, denegada por el INSS y cuya denegación no consta que se hubiera recurrido, deviniendo en firme. Por ello [...], una vez que se decide sobre la incapacidad permanente no procede ni prorrogar la incapacidad temporal ni otra nueva baja por el mismo diagnóstico".

TERCERO

La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, denunciando la infracción, por inaplicación, según dice, del artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de noviembre de 2004 (R. 6144/03).

Esta sentencia referencial contempla el caso de un trabajador por cuenta ajena, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, que, después de haberse hallado en situación de IT derivada de enfermedad común ("lumbaocitalgia" por hernia discal L5- S1) desde el 24 de agosto de 1999 hasta el 6 de enero de 2001 en que fue dado de alta con propuesta de invalidez, obtuvo resolución del INSS que no le encontró afecto de ningún grado de incapacidad permanente. El 14 de enero de 2002 se reincorporó a su puesto de trabajo y causó nuevamente baja el 24 de abril de 2002 para ser intervenido quirúrgicamente por los médicos del Instituto Nacional de la Salud, después de dos años de espera, realizándose liberación de raíz S1 izquierda y artrodisis instrumentada L5-S1. Habiendo solicitado nueva prestación de IT, el INSS la denegó mediante resolución de 27 de junio de 2002 y, formulada demanda con la súplica de que se declarase el derecho del trabajador a "la prestación correspondiente con efectos a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal", el Juzgado de lo Social estimó la pretensión por sentencia de 21 de enero de 2003 que, recurrida en suplicación por el INSS, fue revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias de fecha 17 de octubre de 2003.

El trabajador demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, recurso que fue estimado por nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2004, como se decía, invocada ahora como contradictoria con la recurrida.

CUARTO

Pese a las manifestaciones contrarias del INSS y de la Mutua en sus respectivos escritos de impugnación, la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente porque, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en ambos casos los trabajadores se reincorporaron al trabajo tras declarar el INSS que no estaban afectos de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo dados de baja otra vez, por el mismo diagnóstico, antes de que transcurrieran seis meses.

En primer lugar hay identidad sustancial en los hechos, pues en ambos supuestos nos encontramos ante sendos trabajadores que, habiendo agotado en su momento el período máximo de duración de una IT derivada de enfermedad común, reclaman prestaciones por una nueva baja causada por la misma enfermedad (síndrome ansioso depresivo en la recurrida y lesión lumbar en la de contraste), sin que entre el alta de la primera situación de IT y la segunda baja hubieran llegado a trabajar durante al menos seis meses, que, al parecer, es el tiempo que ambos impugnantes consideran necesario para causar derecho a una nueva prestación. No afecta a la contradicción la circunstancia de que en un caso (sentencia referencial) la segunda baja médica tuviera por finalidad la intervención quirúrgica de la hernia discal que había provocado el primer período de IT, mientras que en el otro (sentencia recurrida) la segunda baja médica fuera por un nuevo episodio de la misma dolencia (síndrome ansioso depresivo) que motivó la primera (de no haber sido así, no constaría en los hechos probados que, en la fecha de la denegación de la incapacidad permanente, la actora "se encontraba en condiciones de reiniciar su actividad laboral con plena normalidad": hecho probado 2º del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada), porque, como luego se verá, lo determinante, también a los efectos de la contradicción, no es sino que, habiéndose agotado en ambos casos el período máximo de duración de la IT y producida el alta médica, la nueva baja por la misma patología se causa antes de que transcurran seis meses desde aquél alta.

En segundo lugar hay también identidad en las pretensiones deducidas ante la Jurisdicción Social, consistente en ambos casos en la declaración del derecho de los trabajadores a las prestaciones por la nueva situación de incapacidad temporal, sin que a los efectos de la contradicción tenga relevancia alguna el hecho cierto de que en el caso de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la referencial, la entidad que cubría la contingencia también había impugnado la segunda baja médica y, por tanto, la misma cuestión hubo de ser resuelta en un solo procedimiento judicial acumulado.

En tercer lugar los pronunciamientos son distintos, propiamente contradictorios entre sí, pues, ante iguales pretensiones y hechos, la sentencia recurrida, además de acoger favorablemente la pretensión de la Mutua y declarar la improcedencia de la tan repetida segunda baja médica, desestima la demanda de la trabajadora, en tanto que la sentencia de contraste concede la prestación solicitada por el trabajador accionante.

QUINTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Tal es, como se razonará a continuación, la contenida en la sentencia de contraste (TS 8-11-2004, R. 6144/03 ), la cual expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta ya, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 2002 (R. 656/02) y 28 de octubre de 2003 (R. 4453/02), y seguida luego por la más reciente de 20 de octubre de 2006 (R. 1169/05 ), todas ellas anteriores a las modificaciones introducidas en los artículos 128.1.a) y 131.bis.1 de la LGSS por la disposición adicional cuadragésimo octava, Uno y Tres, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Señala esta doctrina unificada que el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida y afirma que lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; por lo que la solución al problema planteado no puede fundarse en el artículo 9.1 de la Orden de 1967, sino en el propio artículo 130 de la citada Ley, tanto porque aquella Orden no contempla esta situación, como se ha dicho anteriormente, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia Ley General de la Seguridad Social (en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS de 8-5-95, R. 2973/94; 10-12-97, R. 1185/97; o 7-4-1998, R. 3137/98 ). Por último concluye que: "A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva [...] o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal [...]".

SEXTO

Según la doctrina expuesta, es suficiente para tener derecho a la prestación solicitada en el caso de autos (concurriendo los demás requisitos de carácter general, que no se han cuestionado) el que se cumpla, como aquí efectivamente sucede, la exigencia general del artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y -se insiste- sin que resulten aún de aplicación, dada la fecha del hecho causante de la prestación aquí debatida, las novedades introducidas en los artículos 128.1.a) y 131.bis.1 de la LGSS por la disposición adicional cuadragésimo octava, Uno y Tres, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, procede la estimación del recurso de casación formulado, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Diana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 24 de enero de 2006, que casamos y anulamos, para resolver en suplicación, desestimando el de esta naturaleza interpuesto en su día por la Mutua Cyclops, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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