STS, 29 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbara, representada y defendida por el Letrado Sr. Gramache Llorens, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1940/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 878/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 878/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Dª Bárbara, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 27 de enero de 2.003".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Bárbara, con D.N.I. nº NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001. ----2º.- La actora, trabajadora fija discontinua, solicitó el 15-5-02 del INEM prestación contributiva por desempleo, como consecuencia de finalización de la campaña, desestimándose su solicitud por resolución de fecha 26-06-02 en la que se indicaba, como causa de la denegación, que no acreditaba el periodo mínimo de cotización (12 meses) en los últimos 6 años de ocupación cotizada, habiéndose tenido en cuenta al efecto las cotizaciones no computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. ----3º.- Contra la resolución denegatoria citada formuló la actora, el 11-7-02, reclamación previa, sin que conste recayese resolución expresa alguna. ----4º.- Durante los periodos comprendidos entre el 5-10-00 y el 3-4-01 (181 días), y entre el 1-10-01 y el 30-4-02 (180 días), la actora prestó servicios para la empresa codemandada, dedicada al manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas, habiendo causado baja en la empresa al finalizar el segundo periodo indicado por reducción de campaña y reuniendo, en esos dos periodos, 361 días de cotización. El detalle de los días cotizados aparece reflejado en los correspondientes certificados de empresa que obran en el ramo de prueba de la parte actora. ----5º.- La actora fue dada de alta en Seguridad Social por la empresa codemandada en fecha 19-9-02, permaneciendo en esa situación a fecha 27-12-02. ----6º.- La actora, alegando que su jornada laboral es de lunes a viernes y que a cada día trabajado corresponden 1,61 días de cotización interesa se declare su derecho a percibir prestación por desempleo por un periodo de 120 días, con efectos a partir del 16- 5-02 y base reguladora diaria de 29,48 euros. ----7º.- La suma de las bases por las que se cotizó en los últimos 180 días asciende a 5.191,75 euros (28,84 euros/día)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al referido Instituto de la pretensión en su contra deducida por la parte actora".

TERCERO

El Letrado Sr. Gramache Llorens, en representacion de Dª Bárbara, mediante escrito de 3 de diciembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la actora, trabajadora fija discontinua, porque, considera que no se encuentra en una situación de desempleo protegible, pues tal situación no se produce, al cesar en la campaña habitual, sino con "la pérdida definitiva del trabajo" o con "la terminación anticipada de la campaña". La situación de desempleo se produjo con anterioridad al 15 de mayo de 2002 y se ha aportado como sentencia de contraste la de esta Sala de 5 de febrero de 2003. En esta sentencia se trata de un trabajador fijo discontinuo que causó alta el 1 de septiembre de 1998, al comienzo del curso escolar, y baja por finalización del curso el 31 de julio de 1999. El Instituto Nacional de Empleo le denegó la prestación correspondiente porque entendía necesario que el cese se hubiese acordado previo expediente de regulación del empleo; exigencia que la sentencia de contraste rechaza por entender que tal expediente no era necesario, pues no se trata de una extinción del contrato de trabajo, ni de una suspensión del mismo dentro de la campaña ya iniciada y respecto a la duración normal de la misma, sino del período de "interrupción" de los efectos del vínculo contractual entre las campañas. El Abogado del Estado niega la existencia de contradicción, porque el problema que se suscita en la sentencia de contraste se refiere a la necesidad de expediente de regulación de empleo, mientras que en la recurrida lo que se discute es si el período entre campañas puede considerarse o no como situación legal de desempleo. Pero la contradicción ha de apreciarse, porque hay oposición de los pronunciamientos en cuanto al punto fundamental de la consideración del período entre campañas como situación protegida, consideración que le niega la sentencia recurrida y la otorga la de contraste, aunque en ésta el problema se examine desde la declaración formal de la situación legal de desempleo y en la recurrida desde una perspectiva material de la existencia misma de una situación de desempleo protegida.

SEGUNDO

Es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. La protección del desempleo de los trabajadores discontinuos ha presentado tradicionalmente una particularidad consistente en que, junto a la pérdida de su empleo por la incidencia de las causas normales de extinción o suspensión del contrato de trabajo, hay otra causa determinante de la falta de ocupación, que deriva de la propia configuración en el contrato de trabajo de sus prestaciones básicas como prestaciones discontinuas que tienen previstos períodos de inactividad, que por su propia programación en el contrato, quedan al margen de los instrumentos normales de la extinción y suspensión del contrato de trabajo. Por ello, el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente en el momento del hecho causante, que es la anterior a las reformas del Real Decreto Ley 5/2002 y de la Ley 45/2002, establece que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos de carácter discontinuo cuando carezcan de ocupación efectiva en los términos que se establezcan reglamentariamente. Esta previsión ya supone el reconocimiento de un tratamiento especial frente a las causas normales de extinción y de suspensión que contemplan los números 1 y 2 del artículo citado. Pero es que además el número 5 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 reconoce expresamente esta situación de falta de ocupación entre períodos contractuales de actividad como situación protegida de desempleo cuando establece que se considera como tal la que se produzca "cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa". No hay duda, por tanto, de que esta situación de inactividad entre campañas o temporadas constituye una situación de desempleo protegida, pues hay desocupación, aunque técnicamente no hay pérdida de un empleo preexistente.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y revocar la sentencia de instancia. De acuerdo con lo razonado y con lo que se declara probado en el hecho probado séptimo, procede reconocer el derecho de la actora a percibir una prestación de desempleo del 70% de la base reguladora diaria de 28,84 euros por una duración máxima de 120 días desde el 16 de mayo de 2.002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1940/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 878/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, anulando sus pronunciamientos y, rechazando el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Bárbara y, con estimación parcial de la demanda, reconocemos a la actora el derecho a percibir una prestación de desempleo del 70% de la base reguladora diaria de 28,84 euros por una duración máxima de 120 días desde el 16 de mayo de 2.002, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al abono de dicha prestación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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