ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6363A
Número de Recurso5131/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2003, en el procedimiento nº 961/02 seguido a instancia de Benedicto contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., ENDESA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales promovido por el actor frente a las empresas codemandadas con base en la supuesta existencia de una situación de acoso moral o --en terminología al uso-- de mobbing. El trabajador se encontraba en situación de excedencia en una empresa del grupo ENDESA, cuando el 28 de marzo de 2001 solicitó el reingreso en Endesa Distribución Eléctrica, S.L., perteneciente al referido grupo empresarial. Denegada su petición, el actor promovió un proceso que concluyó por sentencia firme, condenando a la empresa a la readmisión y al abono de la indemnización que se hace constar, si bien la reincorporación efectiva no pudo llevarse a cabo hasta que el actor no causó alta en un proceso de IT iniciado el 8 de abril de 2002. Verificado el reingreso al trabajo el primero de julio siguiente, el actor quedó adscrito a la Unidad de Control Cataluña JEF, bajo la jefatura de D. Tomás y como colaborador de éste. El trabajador fue destinado a un despacho ubicado en la planta entresuelo, mientras que el resto de los trabajadores de dicha unidad se encuentran en las plantas 3ª y 9ª, no habiéndosele asignado tarea alguna hasta la fecha. El referido despacho está dotado con un teléfono, una mesa, tres sillas, una estantería vacía y un repertorio de leyes del sector eléctrico, habiéndose instalado con posterioridad un ordenador, si bien el demandante no figura en la Intranet de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.; el referido despacho está dividido por mamparas de separación. El personal de recepción del edificio no tiene constancia de que el actor trabaje en el mismo ni conocimiento de su extensión telefónica. El actor ha venido solicitando por escrito, sin éxito, su inclusión en expediente de regulación de empleo pactado con los sindicatos el 25 de octubre de 2000. El actor inició el 19 de noviembre de 2002 un nuevo proceso de IT por síndrome ansioso depresivo que padecía desde mediados de 2001. El demandante había sido nombrado el 6 de septiembre de 2001 vocal del consejo de administración de AENA, lo que comunicó a la empresa al momento de su reincorporación, a fin de poder asistir a los consejos de administración de esta compañía. Desde su reingreso el trabajador ha disfrutado de vacaciones y algunos días de licencia, cuyo número no se concreta; ha percibido el premio por veinticinco años de servicio y el complemento del subsidio de IT a cargo de la empresa. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda promovida por el actor, condenando únicamente a la codemandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., que interpuso recurso de suplicación, en el cual se ha debatido si la conducta empresarial era o no constitutiva de una situación de acoso moral. La Sala de Cataluña, a la vista de la interpretación restrictiva que de dicha situación vienen haciendo los distintos Tribunales Superiores de Justicia, llega a la conclusión de que, habida cuenta del escaso período de tiempo que el actor estuvo en activo desde su reincorporación, no concurre el requisito de persistencia que es inherente al denominado mobbing; por otro lado, considera que el único incumplimiento acreditado es la falta de ocupación efectiva, no concurriendo otras circunstancias que permitan concluir que el actor recibía un trato vejatorio por parte de la empresa, ni que ésta ejerciera de forma sistemática y recurrente una violencia psicológica sobre aquél. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso empresarial.

El recurrente pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Andalucía (Málaga) de 22 de noviembre de 1996, recaída en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales promovido por los actores frente a la empresa "Compañía Logística de Hidrocarburos, SA". Los demandantes prestaban servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en la calle Orfila de Málaga, cuyo cierre se acordó el 31 de julio de 1989 entre el Ayuntamiento de Málaga y la demandada, que convinieron asimismo la construcción e instalación de una nueva factoría en el Polígono Industrial de Santa Teresa (El Tarajal). Mediante Acuerdo de 9 de octubre de 1990 entre las centrales Sindicales UGT y CCOO y la empresa CAMPSA, se estableció que "en los casos de cierre de Centros de Trabajo con apertura simultánea de otro en la misma demarcación geográfica, se procedería a trasladar, en el momento de la amortización de los respectivos puestos, al nuevo Centro de Trabajo al personal destinado en el Centro que se cierra; el excedente funcional, si lo hubiere, quedaría disponible para seguir y completar los procesos de formación, en el nuevo centro, al objeto de capacitarle, para ocupar, posteriormente, las vacantes o puestos de trabajo alternativos que les sean ofrecidos por la empresa, ya sea en otros Centros de CAMPSA o en otras empresa del Grupo Repsol". La empresa demandada inició los trámites, obras y cometidos necesarios para la apertura de tres centros de trabajo en la misma demarcación geográfica que la instalación desmantelada, y con fecha 10 de mayo de 1995 dirigió carta a los actores a fin de que se incorporasen a los nuevos centros de trabajo, a fin de seguir el proceso formativo necesario para desempeñar sus nuevos puestos de trabajo. Los referidos centros de trabajo resultaron ser estaciones de servicio inactivas, encontrándose la primera acordonada y cerrada al público, sin mobiliario, teléfono, emisora, luces, encontrándose también sin concluir los accesos a la misma. La segunda estación de servicio se encontraba igualmente en fase de construcción, acordonada y cerrada al público; y la última estación, también se hallaba en similar estado. No se acreditó que los actores llevasen a cabo cursos de formación, habiéndose limitado a permanecer en las estaciones de servicio de referencia durante el horario laboral. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por los actores y declaró la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la misma al cese inmediato en la conducta contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y al abono a cada uno de ellos de una indemnización de 100.000 ptas. por los perjuicios morales ocasionados. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, el debate ha versado, por lo que ahora interesa, sobre la calificación de la conducta empresarial como lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, procediendo la Sala a la desestimación del recurso deducido por la empresa.

A pesar de que existe cierta similitud entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, no puede apreciarse la contradicción que se invoca por el recurrente, pues ni las situaciones de partidas son coincidentes, ni lo han sido los términos del debate desarrollado en cada caso. Así, en primer lugar, y ceñida la comparación a la falta de ocupación efectiva en que las respectivas demandadas incurrieron efectivamente, las circunstancias en que quedaron los trabajadores a resultas de dichas conductas no son las mismas, pues en el caso de la sentencia de contraste se destinó a los actores a unas instalaciones --estaciones de servicio-- que estaban inacabadas, inactivas y cerradas al público, sin mobiliario, teléfono, emisora y luces, y cuyos accesos tampoco estaban concluidos, lo que no concurre en el caso de la sentencia que se recurre, sin que ello implique una valoración sobre la mayor o menor corrección de la calificación llevada a cabo por el juzgador en ese caso. Por otra parte, la situación que se valora en este caso es más compleja, habida cuenta que se invocó en la demanda, no una mera vulneración de los derechos básicos del trabajador por el empresario, ni siquiera una conducta lesiva de los derechos fundamentales, sino la existencia de una situación de acoso moral u hostigamiento psicológico del trabajador --mobbing--, por lo que el debate ha discurrido en términos parcialmente diversos a los de la sentencia de contraste.

Por otra parte, de las alegaciones de la parte no se desprende argumento alguno capaz de desvirtuar lo que aquí se ha razonado, aunque sí una discrepancia de criterio sobre el alcance del presupuesto de la identidad sustancial, que la parte entiende concurre en este caso, y que ciñe estrictamente a las consecuencias de la falta de ocupación efectiva del trabajador, lo que en buena medida constituye una tergiversación de la pretensión de fondo deducida en la instancia, que, como ya se ha subrayado, iba dirigida a la calificación de la situación del actor como constitutiva de un acoso moral u hostigamiento psicológico.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 2804/03, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 27 de enero de 2003, en el procedimiento nº 961/02 seguido a instancia de Benedicto contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., ENDESA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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