STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8460
Número de Recurso1153/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representado por el Procurador Sr. del C.C. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº

71/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 603/99, seguidos a instancia de Dª CARMENQ.J. contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª CARMENQ.J., representada por el Procurador Sr. M.S,. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de febrero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Badajoz, en los autos nº 603/99, seguidos a instancia de Dª CARMEN Q.J. contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mérida, contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz, con fecha 12-11-99, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Carmen Quirós Jiménez contra el referido recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán honorarios a favor del Letrado de la parte actora en cuantía de cincuenta mil pesetas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 12 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Carmen Quirós Jiménez, que ha venido trabajando para el Ayuntamiento de Mérida con la categoría profesional de auxiliar de hogar, ha sido declarada por resolución del Instituto Nacional e la Seguridad Social de 15 de junio de 1.999 afecta de invalidez permanente total. ----2º.- El 10 de noviembre de 1.999 se siguió juicio ante este Juzgado en el que la actora solicitaba su recolocación en el Ayuntamiento de Mérida. Por sentencia de 11 de noviembre, se ha reconocido tal recolocación, con derecho a conservar las retribuciones anteriores. ----3º.- El convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida prevé que la corporación viene obligada a concertar un seguro colectivo de vida que cubra los riesgos de invalidez permanente o total de sus trabajadores en la cuantía de diez millones de pesetas.

----4º.- La actora ha agotado la vía previa reclamando diez millones de pesetas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con sustancial estimación de la demanda planteada, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Mérida a pagar diez millones de pesetas a Dª Carmen Quirós Jiménez".

TERCERO.- El Procurador Sr. del C.C., mediante escrito de 23 de marzo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 29.3 y 32.b) del convenio colectivo y de los artículos 3.1, 1281 y 55 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la demandante tiene o no derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 29 del convenio colectivo de la entidad local demandada para el caso de declaración de invalidez permanente, aunque ha sido recolocada en otro puesto de trabajo con mantenimiento de sus retribuciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del mismo convenio. La sentencia recurrida se pronunciado a favor del reconocimiento del derecho, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala el 1 de julio de 1999, llega a conclusión contraria en un caso en el que también se reclamaba la indemnización por incapacidad permanente total por un trabajador que había sido recolocado en otro puesto de trabajo conservando sus retribuciones.

SEGUNDO.- En principio, la contradicción parece patente. Pero, si se analiza la sentencia de contraste se advierte que en ella los preceptos aplicados no son el 29 y 32 que tiene en cuenta la sentencia recurrida, sino el 18 y 28, lo que, unido a las distintas fechas de declaración de la invalidez (marzo de 1995 en la de contraste y junio de 1.999 en la recurrida) puede indicar que los convenios aplicados son distintos y la parte recurrente no ha acreditado que los preceptos aplicables tengan la misma redacción. Por ello, hay que entender que la contradicción no ha sido ni correctamente relatada, ni acreditada. Por otra parte, la infracción que se denuncia de los artículos 29.3 y 32.b) del convenio colectivo y de los artículos 3.1, 1281 y 55 (sic) del Código Civil, está formulada en unos términos en que tampoco podría ser examinada. En efecto, la referencia al artículo 55 del Código Civil es obvio que se trata de un mero error, porque el citado artículo nada tiene ver con la cuestión que se debate. En cuanto a la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil es instrumental en el sentido de que se refiere a los criterios de interpretación de los preceptos del convenio colectivo. Pero para determinar la infracción de éstos, directamente o a través de la v ulneración de los criterios de interpretación, es necesario conocer de forma completa tanto su texto como el del conjunto de la norma en que se insertan y este conocimiento no es posible en el presente caso. El convenio citado no se ha incorporado a las actuaciones; no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado y la parte recurrente no ha precisado ningún dato en relación con su publicación. Es cierto que la sentencia 151/1994 del Tribunal Constitucional ha señalado que "los diarios autonómicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas sujetas a ellos, la máxima eficacia al principio iura novit curia", por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplica una norma publicada en una boletín de una Comunidad Autónoma que ha sido alegado por una de las partes. Pero esto se condiciona a que: 1) la publicación del convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico, 2) la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la norma y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial. Ninguna de estas condiciones se cumple en el presente caso: 1) dado el ámbito del convenio colectivo, su publicación corresponde, en principio, al diario oficial de la provincia, de conformidad con lo que dispone el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, 2) la parte no ha proporcionado datos suficientes para su identificación, porque, aparte de que no aportó el convenio a las actuaciones, pese haber sido aceptado lo solicitado en el primer otrosí de la demanda, se ha limitado en el motivo de recurso a denunciar la infracción del artículo 32.b) y del artículo 29.3 del convenio colectivo sin más indicaciones, y, desde luego, sin mención de la fecha de aprobación del convenio, ni de los datos relativos a su publicación y sin que la referencia que realiza la parte recurrida a un convenio publicado en el Boletín Oficial de la Provincial el 15 de marzo de 1.995 pueda suplir esa indeterminación, y 3) el ámbito de competencia de esta Sala es superior al del convenio colectivo en cuestión.

TERCERO.- Por todo ello, procede en este momento la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente. Las costas consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar con el límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº

71/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 603/99, seguidos a instancia de Dª CARMENQ.J. contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrente en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala, dentro del límite legal, que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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