STS, 1 de Abril de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:2306
Número de Recurso1183/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado de la Generalitat Valenciana D. José Pla Gimeno, en nombre y representación de LA GENERALITAT VALENCIANA y por la Letrada Dña. Mª Desamparados Rivera Auñón, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, (SIMAP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2001, en actuaciones seguidas por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todo el personal facultativo de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consellería de Sanidad a: 1.- Que se interprete la normativa citada en el hecho 1º de esta demanda con respeto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, también, a la normativa más favorable existente en las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitat. En concreto, que se reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 37,5 horas semanales, incluido el tiempo de guardas (en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. O subsidiariamente, que se interpreta la normativa citada en el hecho 1º de esta demanda con respeto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de trabajo dedicado a guardias (en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. 2.- A que se les reconozca su condición de trabajadores a turnos y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al turno rotatorio, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 3.- A que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos en la normativa nacional, y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al trabajo nocturno, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/Ce del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad) y declaramos: 1º) que los médicos de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejería de Salud tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a las guardias, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses; 2º) que dichos médicos, por realizar las guardias cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos, y en consecuencia debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempo de trabajo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana se ha formulado conflicto colectivo con la Administración de la Generalidad Valenciana (Consejería de Sanidad) que afectaba a todo el personal falcultativo de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana donde se solicitaba se declarara el derecho de todos los médicos de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana a: 1º) A.- que se interprete el Decreto 186/1996, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, organización y funcionamiento de la Atención Especializada de la Consejería de Sanidad; el Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias de 10-6-1992; la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Sanidad por la que se aprueba el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza, con respeto a los artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, también a la normativa más favorable existente en las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad. En concreto, que reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 37.5 horas semanales, incluido el tiempo de guardias (en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. B.- o subsidiariamente, que se interprete la normativa citada con respecto a los artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluido el tiempo de trabajo dedicado a guardias (en régimen de presencia física o de localización), por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. Y a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada. 2º) a que se les reconozca su condición de trabajadores a turnos y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al turno rotatorio, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 3º) A que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos a aquellos que acrediten reunir los requisitos previstos en la normativa nacional, y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación al trabajo nocturno, y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 2.- Que de la práctica común, aunque sin cobertura legal, deriva que los facultativos realizan 37,5 horas semanales excluidas las guardias, siendo su horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes más un sábado de cada tres. 3.- Aunque los facultativos afectados por este conflicto realizan necesariamente tres guardias al mes, en algunos servicios de algunos hospitales, por necesidades del servicio, pueden realizarse algunas guardias más. Además, la cadencia de las guardias no es regular sino que depende de las necesidades del servicio. 4.- Que a los facultativos sometidos al régimen de guardias no se les practica un examen médico específico previo ni con posterioridad de manera continuada por el hecho de realizar este tipo de jornada. Ello no obstante, los centros hospitalarios realizan controles voluntarios y genéricos de la salud de los facultativos".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Generalitat Valenciana y por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 6 de julio y 18 de octubre de 2001, respectivamente.

En el recurso presentado por la Generalitat Valenciana, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de los arts. 2 y 3 de la Orden de la Consejería de Sanidad de 21 de enero de 1999, en relación con el art. 6.2 de la Directiva de la Unión Europea 93/104. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 12 de la Directiva de la Unión Europea 93/104.

En el recurso presentado por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 15 de la Directiva 93/104/CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.4.a) de la Directiva 93/104/CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, se emitió el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente los recursos,

SEPTIMO

En Providencia de fecha 13 de febrero de 2002 y por necesidades del servicio se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación ordinaria impugnan por ambas partes la sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 5 de febrero de 2001. El litigio al que se refieren versa sobre la aplicación a los médicos y personal facultativo de asistencia especializada de hospitales y centros de especialidades de dicha Comunidad Autónoma de la Directiva CE 93/104 de ordenación del tiempo de trabajo.

En su día, el sindicato actor denunció infracciones de varios preceptos de la citada norma de Derecho comunitario por parte de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de la que dependen los hospitales y centros de especialidades. A juicio del demandante, las infracciones denunciadas, descritas en términos muy genéricos, radicaban en la práctica de dicho organismo público de obligar al personal facultativo de asistencia especializada a realizar "además de su jornada ordinaria, jornadas de trabajo de guardias de 17 horas (en los días laborables) o 24 horas (en los domingos y festivos), repetidas con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanidad, según necesidades unilateralmente programadas, sin tope en esta cadencia ni semanal ni mensual ni anual".

Las peticiones concretas deducidas en la demanda se refieren a tres puntos: a) la duración máxima del tiempo de trabajo del personal facultativo afectado, resultante de la suma de la jornada ordinaria y de las guardias médicas asignadas; b) la condición de trabajadores a turnos, y la aplicación de las correspondientes normas protectoras, de quienes forman parte del colectivo representado; y c) la condición de trabajadores nocturnos de los médicos o facultativos afectados, con aplicación también de las consiguientes previsiones normativas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recurrida ha resuelto la demanda de conflicto colectivo mediante su estimación parcial, en los términos que veremos en seguida.

De la citada resolución de instancia conviene, para el mejor entendimiento de esta sentencia de casación, resaltar los hechos probados siguientes: 1) el horario fijo de los facultativos practicado en los centros de trabajo es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, más un sábado cada tres (hecho probado segundo); 2) la jornada de trabajo resultante es de 37'5 horas semanales, excluidas las guardias (hecho probado segundo); 3) el mínimo obligatorio de guardias realizado por los facultativos afectados por el conflicto es de tres al mes (hecho probado tercero), sin que se precise si se trata de "guardias de presencia física" o de "guardias de localización"; 4) además de este mínimo de tres guardias, "en algunos servicios de algunos hospitales" pueden realizarse algunas guardias más "por necesidades del servicio" (hecho probado tercero); 5) la cadencia ordinaria de guardias "no es regular sino que depende de las necesidades del servicio" (hecho probado tercero); 6) la duración de las guardias de presencia física es de diez y siete horas, las desarrolladas en días laborables, y de 24 horas, las atendidas en domingos y días festivos (hecho conforme); y 7) el personal que realiza guardias no está sometido a "un examen médico específico previo ni con posterioridad de manera continuada" por el hecho de desempeñar este régimen de trabajo, aunque "los centros hospitalarios realizan controles voluntarios y genéricos de la salud de los facultativos" (hecho probado cuarto).

Los pronunciamientos sustantivos de la sentencia recurrida se pueden resumir como sigue: 1º) reconocimiento a los "médicos de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejería de Salud" del "derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a las guardias, por cada período de 7 días en cómputo de doce meses"; y 2º) reconocimiento a tales facultativos de la condición de "trabajadores a turnos", con aplicación a los mismos de las "medidas de especial protección" del art. 12 de la Directiva CE 93/104.

La propia sentencia recurrida descarta expresamente reconocer el derecho del personal afectado a una jornada de trabajo que no exceda de 37'5 horas a la semana, condición de trabajo que, según la propia resolución impugnada no forma parte de las garantías mínimas establecidas en la Directiva 93/104 (fundamento jurídico tercero). Como consecuencia de lo anterior se rechaza también la petición de que sean calificadas como horas extraordinarias las que superen la cifra señalada de 37'5 horas (fundamento jurídico tercero y cuarto). También descarta la sentencia impugnada la calificación de trabajadores nocturnos de los médicos comprendidos en el ámbito del conflicto (fundamento jurídico sexto). En fin, precisando el alcance del primero de los pronunciamientos sustantivos indicados, la resolución recurrida declara que el tiempo de las guardias a computar como de trabajo para el máximo de 48 horas semanales es el de "presencia física" y no el de "localización", salvo en este último caso el tiempo de "prestación efectiva de servicios" (fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

Antes de entrar en la decisión de los recursos conviene tener en cuenta que las cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva CE 93/104 al personal médico de la Seguridad Social española han sido abordadas y resueltas, desde el punto de vista del Derecho comunitario, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP).

Esta sentencia ha sido dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial dirigida al TJCE por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El litigio al que se refiere tal decisión prejudicial tiene como campo de aplicación a los médicos de los equipos de atención primaria, y no a los médicos de atención especializada. Pero la "práctica de empresa" frente a la que se reclama en el mismo es muy similar a la que se denuncia en el presente conflicto colectivo. De ahí que la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia citada del TJCE sea de plena aplicación al presente caso. Así lo ha entendido por cierto la sentencia recurrida, que ha encontrado en ella apoyo expreso.

También conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de conocer en vía de casación, en la sentencia de 4 de octubre de 2001, del litigio al que corresponde la sentencia prejudicial dictada por el TJCE en el asunto SIMAP. La decisión adoptada en nuestra sentencia precedente se mantiene en la que vamos a tomar ahora, si bien el debate procesal y algunas de las peticiones deducidas en la presente causa tienen diferencias a las que debemos prestar atención.

CUARTO

Proyectada sobre el presente caso, la doctrina establecida en la sentencia TJCE de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) contiene las siguientes premisas interpretativas de Derecho Comunitario: A) la Directiva 93/104 es de aplicación a los médicos y personal facultativo de la Seguridad Social española, y entre ellos a los facultativos de atención especializada afectados por esta causa ; B) dicha disposición comunitaria impone con carácter general una jornada máxima de trabajo de 48 horas en 7 días, en un período máximo de referencia de doce meses; C) el cómputo de la jornada máxima fijada en la Directiva 93/104 incluye en su totalidad el tiempo de las guardias de presencia física, y no el tiempo de las guardias de localización salvo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios durante las mismas; y D) al igual que sucede con los médicos de los equipos de atención primaria, los facultativos de atención especializada a los que se refiere este asunto han de ser calificados como trabajadores a turnos, en el sentido que la expresión tiene en la Directiva 93/104, pero no son trabajadores nocturnos, de acuerdo con la propia regulación comunitaria, que exige el desempeño durante el período nocturno de "una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente" (art. 2.4.b.).

La confrontación de las anteriores premisas de jurisprudencia comunitaria con los pronunciamientos de la sentencia recurrida pone de relieve que ésta se ha atenido fielmente a las mismas tanto en el reconocimiento del derecho a lo que pudiéramos llamar "jornada máxima comunitaria" y de la cualidad de "trabajadores a turnos" de los médicos que realizan guardias, como en el rechazo de su petición de ser considerados "trabajadores nocturnos". No puede prosperar, por tanto, el recurso del sindicato actor en ninguno de sus dos motivos, por las razones que se exponen a continuación.

En el primer motivo pretende el sindicato recurrente ampliar la citada garantía de la "jornada máxima comunitaria" a la jornada de 37'5 horas fijada en Derecho interno, invocando para ello el art. 15 de la Directiva 93/104. Pero la petición, débilmente argumentada, reposa sobre una supuesta base normativa que no existe en realidad: el citado art. 15 no es un precepto de garantía sustantiva, sino, con toda evidencia, un precepto sobre concurrencia de normas de Derecho comunitario y de normas de Derecho interno, que obliga solamente a respetar la norma más favorable de derecho interno sin convertirla en norma de Derecho comunitario. Nada tienen que ver además con el tema las sentencias citadas del TJCE de 26 de junio de 2001 (asunto BECTU), y de 4 de octubre de 2001 (asunto Bowden), que no tratan de la duración de la jornada, sino de la aplicación del descanso por vacaciones anuales.

Todavía más inconsistente es el motivo segundo del recurso del sindicato SIMAP, que vuelve a reclamar la condición de trabajadores nocturnos para los médicos y facultativos del ámbito del conflicto. Olvidando elementales reglas de hermeneútica jurídica, el mínimo de tres horas diarias del horario de trabajo que, según Derecho comunitario, cualifica al trabajador nocturno pretende ser referido por el sindicato exclusivamente a los días en que se realiza el turno de guardias médicas, cuando el art. 2 de la Directiva 93/104 lo refiere, como se ha visto más arriba, al tiempo de trabajo diario de la jornada "normal", el cual transcurre íntegramente, según consta en hechos probados, en horas diurnas (de 8 a 15 horas).

QUINTO

Tampoco puede prosperar a la vista de las consideraciones anteriores el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, articulado en tres motivos.

En el primero denuncia "incongruencia interna" de la sentencia recurrida, por supuesta falta de correspondencia entre los hechos y el fallo. Dice esta parte que de los hechos probados no se desprende que los médicos comprendidos en el ámbito del conflicto puedan realizar más de 48 horas de trabajo en el período de referencia. Pero este aserto no se ajusta a la realidad. La suma de guardias periódicas y de guardias adicionales "por necesidades del servicio" de las que da cuenta el hecho probado tercero, al no ser existir límite expreso para las mencionadas en segundo lugar, ha podido sin duda ocasionar tiempos de trabajo superiores a la "jornada máxima comunitaria". La Generalidad Valenciana aduce en el segundo motivo que ello no ha ocurrido, como lo prueba, siguiendo su argumento, el "informe de 23 de enero de 2001", que demostraría el ajuste de la organización sanitaria a las exigencias de la Directiva 93/104. Pero, sin que sea necesario pronunciarse sobre ella, la alegación puede valer para la situación establecida a partir de la fecha del citado informe, pero no en el momento de la demanda, que es de 22 de noviembre de 2000.

En fin, tampoco es viable el tercer motivo, relativo a la consideración de los facultativos como trabajadores a turnos. La parte acepta esta calificación pero descarta que pueda tener efectos distintos a los previstos en el art. 12 de la Directiva 93/104. En realidad esto es lo que dice expresamente el fallo de la sentencia, y lo que se deduce también, salvando una cierta oscuridad de formulación, de las consideraciones sobre este punto del fundamento jurídico quinto de la propia resolución.

SEXTO

En conclusión, de conformidad, con el dictamen del Ministerio Fiscal, ambos recursos deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el Letrado de la Generalitat Valenciana D. José Pla Gimeno, en nombre y representación de LA GENERALITAT VALENCIANA y por la Letrada Dña. Mª Desamparados Rivera Auñón, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, (SIMAP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2001, en actuaciones seguidas por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

100 sentencias
  • STS 48/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 d2 Fevereiro d2 2012
    ...de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 en rec. 531/95 , 1-4-02 en rec. 3363/91 , 24-11-06 en rec. 369/00 y 14-3-07 en rec. 480/00 ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral.......
  • STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2005
    • España
    • 14 d1 Março d1 2005
    ...y debe disfrutarse en todo caso y al margen del número de horas trabajadas durante la semana que le precede. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Abril de 2002 (ED 27092) estima que: "A) la Directiva 93/104 (EDL 1993/18641) es de aplicación a los médicos y personal facultativo de la Seg......
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 d3 Junho d3 2018
    ...de los mismos arts. con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 1 de abril de 2002 , y ello por cuanto se sanciona la captación de clientela sin más, sin señalar el modo o forma en que se ha hecho, ya que no hay prueba algu......
  • STSJ Andalucía , 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 d2 Setembro d2 2003
    ...petición planteada en el recurso, la calificación del demandante como trabajador a turnos, ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.002, que resuelve una reclamación similar referente a los facultativos de atención especializada que prestan servicios en los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal supremo y otros tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIX (2008) Jurisprudencia y resoluciones españolas (2008)
    • 18 d3 Novembro d3 2009
    ...DE LLEIDA DE 20 DÉ MAYO DE 2008 Aprovechamiento de la reputación ajena: doctrina general. Remisión a SSTS de 11 de octubre de 1999 y 1 de abril de 2002. Aplicación al supuesto tratado donde parte de los codemandados eran antiguos trabajadores de la demandante que, con posterioridad a la ext......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR