STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7327
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoSOCIAL - SOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso sobre reconocimiento error judicial promovido por el Letrado Dª. Cecilia Maysounave González en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Rec. 2137/2002), interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 12 de junio de 2002, en autos núm. 124/2002.

Ha comparecido en concepto de recurrido la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 124/02, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Ariadna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA PREVISORA y OSAKIDETZA; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

En la referida sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora, Dª Ariadna nacida el 22/07/1945, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, ostentando la categoría profesional de limpiadora, siendo su profesión habitual la de peón de limpieza, prestando sus servicios en el Hospital de Santiago de esta Ciudad por cuenta y orden del S.V.S.-Osakidetza teniendo asegurada ésta la contingencia de accidente laboral con la Mutua La Previsora. SEGUNDO.- Que con fecha 7/12/2001 la actora formuló solicitud de pensión de invalidez dictándose por la entidad gestora resolución a propuesta de la CEI de fecha 19/12/2001 desestimando su pretensión señalando dictamen de la UVMI de fecha 7/12/2001 el siguiente juicio diagnóstico y menoscabo funcional y orgánico: JUICIO DIAGNOSTICO." Paciente de 56 años con antecedentes de poliomielitis en la infancia con afectación de la extremidad superior izquierda y accidente en 1995 tras el que fue diagnosticada de "Cervicalgia y traumatismo cráneo-encefálico". Desde entonces presenta cervicobraquialgias habiéndose objetivado cericoartrosis C5-C6 con herniación a ese nivel. Diagnosticada de Síndrome de insuficiencia vertebro-basilar. En tratamiento psiquiátrico por Transtorno Depresivo Mayor Recurrente. MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO: Paciente vista en esta Unidad en Agosto- 00 que manifiesta persistencia de la sintomatología referida entonces y empeoramiento de su transtorno depresivo con marcada anhedonia, insomnio de conciliación y desesperanza por su deficitaria situación funcional. En la entrevista se observa ánimo deprimido, inhibida y con ánimo lábil. Refiere también aumento de paso en el último año (15 Kg) y déficit de memoria de fijación. Según informe de PSIQUIATRIA del Servicio del Hospital Santiago Apóstol de 18-IX-00 se establece el diagnóstico de "Transtorno Depresivo Mayor recidivante. Episodio actual moderado". En Informe de PSIQUIATRIA de Centro de Salud Mental de 30/III-01 se establece el mismo diagnóstico (F 33.1 de CIE 10). Se informa de que "La anhedonia y desesperanza junto a alteraciones del sueño han sido síntomas predominantes, pero ahora está referidos atemporalmente, no objetivables. La medicación ha sido bien tolerada. La valoración subjetiva de la paciente es genérica de no mejoría junto a una fuerte ansiedad en relación a su incapacidad laboral y su situación administrativa". No presenta ni refiere que le hayan efectuado nuevas pruebas diagnósticas o terapias en relación con sus otros problemas de salud. TERCERO.- Que la actora presenta las lesiones y menoscabos funcionales recogidos en el ordinal anterior y señalados en dictamen de la UVMI. CUARTO.- Que con anterioridad desde 1998 la actora ha presentado tres solicitudes de pensión de invalidez, siendo desestimadas administrativa y judicialmente, dándose éstas por reproducidas al constar íntegramente en el expediente administrativo aportado por la entidad gestora demandada. QUINTO.- Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total por enfermedad común solicitada por la actora asciende a la cantidad de 1.113,71 euros.".

SEGUNDO

El 14 de enero de 2003 se dictó sentencia en el sentido de: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Marí Trini , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Araba-Álava en el proceso 124/02 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud-Hospital de Txagorritxu, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, La Previsora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma. Sin costas.".

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2003, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por el Letrado Dª. Cecilia Maysounave González en nombre y representación de Dª Ariadna. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de enero de 2003, en el recurso de suplicación nº 2137/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 124/02.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2005 se acuerda citar a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el 26 de octubre de 2005 a las 10 horas en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe constatarse, en primer lugar, las anomalías que se observan en el escrito inicial del proceso, que contiene la demanda interpuesta por el actor para el reconocimiento de error judicial. Así:

  1. - Manifiesta el demandante -bajo la rúbrica "Fundamento de derecho I.- Procedimiento y plazo de acción, párrafo final"- que "el plazo para ejercitar la acción de declaración de error judicial es de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, entendiendo como día "a quo" el de notificación de la sentencia del recurso de suplicación 2137/02 de la Sala de lo Social nº 3 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que tuvo lugar el 31.01.2003 y que es la sentencia en la que de manera definitiva quedó establecida la contradicción y por tanto el error judicial. Lo hacemos, pues, dentro del plazo legal."

    Ello no obstante, en el suplico de la demanda extiende el reconocimiento del error a otras dos sentencias anteriores, solicitando, literalmente, que se "tenga promovido por la suscrita procedimiento especial sobre declaración de error judicial respecto a las sentencias siguientes: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14.01.2003, pronunciada en el recurso de suplicación 2137/02, derivado del procedimiento S.S. acc. Trabajo 124/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria; Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha 12-06-2002, pronunciada en el procedimiento SS. acc. trabajo 124/02, Sentencia de la Sala de lo Social TSJPV de fecha 5-12-2000 pronunciada en el recurso de suplicación, 2432/00, derivado del procedimiento SS.acc. trabajo 504/99 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y la sentencia de fecha 22-5-2000 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria pronunciada en autos SS. acc. trabajo 504/99.".

    Es claro, pues, que únicamente ha de ser examinada, en el presente proceso, la demanda referente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de enero de 2003 (autos 2137/02), que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado nº 3 de Vitoria en fecha 12 de junio de 2002 (Autos 124/02), pues la sentencia de la misma Sala y Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2000 (Autos 2432/00), que decidió sobre el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 22 de mayo de 2000 (Autos 504/99), no podía ser objeto, ya, de la demanda sobre reconocimiento de error judicial, en cuanto su interposición ha sido intempestiva dado que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente a partir del día en que pudo ejercitarse.

  2. - También es inadecuado parte de lo que pretende el recurrente en el mencionado suplico, cuando, textualmente solicita que "en su día dicte sentencia estimando la demanda y reconociendo la existencia de error judicial en tales resoluciones, declarando como verdadero cuadro secuelar de la demandante el recogido por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14-01-2003, que a su vez confirma el cuadro secuelar aceptado en la sentencia de la instancia inferior en el sentido de que en el mismo queda incluido el síndrome de insuficiencia vertebro-basilar también conocida como síndrome de Barre-Lieu, con cuanto demás proceda en Derecho". Es inadecuado parcialmente, porque el objeto del proceso que examinamos es obtener una sentencia que reconozca el error judicial, a fin de constituir un titulo judicial que sirva a la parte interesada para obtener la debida indemnización ante el órgano administrativo competente, cuya resolución puede, en su caso, ser recurrida en la vía contencioso-administrativa, pero en forma alguna, se puede pretender, en el proceso que nos ocupa, que se dicte por la Sala una sentencia que reconozca la existencia de una dolencia, que, de otra parte, ya consta en los hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de 14 de enero de 2003.

  3. - Sin embargo no cabe apreciar el defecto insubsanable, de naturaleza procesal, consistente en no haber agotado de los recursos establecidos por la ley.

    1). Es cierto que el artículo 393.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) establece que "no procederá la aplicación de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" pero este requisito debe ser matizado, en supuestos como el presente referido a la constatación y valoración de enfermedades en materia de invalidez permanente, en las que el ejercicio del recurso de casación para unificación de doctrina por su propia naturaleza y configuración devendría inútil y por tanto afectaría a uno de los principios, positivizado en nuestro proceso social, cual es el de celeridad, principio que en los propios términos legales (artículo 74.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) "orientaran la interpretación y aplicación de las normas procesales" contenidas en la ley procesal laboral, y ello no significa desconocer la doctrina de esta Sala sobre la obligatoriedad ex lege de agotar todos los recursos y, entre ellos, el recurso de casación para unificación de doctrina (por todas, STS 2 de junio de 2005, recaída en un asunto y circunstancias distintas), en las que el demandante, además, trataba de justificar la no interposición del recurso de casación unificadora en la inexistencia de sentencia contraria.

    2) En este sentido, y tratándose de cuestiones de invalidez permanente y determinación de su grado, es de reproducir la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 23 de junio de 2005, dictada con motivo de resolver un recurso de unificación de doctrina en materia de invalidez permanente, cuando afirma: "Podemos, por consiguiente, afirmar que este instrumento procesal no puede operar en aquellos casos en que los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de singularidad que no es susceptible de unificación.

    Desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. (ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04) entre otras muchas)", para concluir que esta solución "seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04) ...... se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.".

    En consecuencia, como antes se ha adelantado, la muy posible ineficacia del recurso unificador en el supuesto de determinación de la invalidez permanente y de su grado, exonera en el caso concreto a la parte de la interposición del recurso de casación unificador de doctrina.

SEGUNDO

La demanda, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, la representación del Estado, la Mutua y la entidad gestora, debe rechazarse. Esta demanda basa el error judicial en el hecho de que una sentencia firme dictada en el año 2000, que no reconoció a la hoy actora el grado de invalidez permanente pretendido, no ha recogido en sus hechos probados una dolencia alegada, que sí fue, posteriormente, constatada en el año 2001 y en la sentencia de 14 de enero de 2003, cuya nulidad se pretende. Los argumentos que llevan a esta conclusión son los que se pasan a exponer:

  1. - El concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, 7 de abril de 1.995, 29 de enero, 14 de mayo de 1.998, 18 de junio de 2001, 24 de marzo y 21 de septiembre de 2004).

    De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

  2. - Y de la prueba practicada en los presentes autos no se deduce, que la sentencia, que se considera errónea, atendiendo a la prueba practicada en el proceso en que se dictó, haya incurrido en error craso en la apreciación de los hechos, o en la aplicación o no aplicación del derecho, lo que no puede deducirse, sin más, por el dato de que una sentencia dictada en materia de invalidez permanente reconozca, con posterioridad a otra, ya firme, una dolencia que no se apreció en la sentencia primeramente dictada; es decir, como se ha afirmado jurisprudencialmente (por todas STS 3 de junio de 2001) el error no se produce por la simple comparación de dos resoluciones judiciales con soluciones distintas. Además, y, en todo caso, el error en los términos denunciados se hubiera producido en la sentencia del año 2000 y no en la sentencia posterior de fecha 14 de enero de 2003. En efecto:

    1. El hecho de haberse apreciado en el expediente administrativo, unido a los autos 124/02, el síndrome Barrieu-Lieu o de insuficiencia vascular vertebro basilar, no implica la existencia de error, dado que la dolencia pudo no existir o no ser preceptible en la fecha del primer informe de la U.V.M.I. (21.07.99) y ser ya perceptible en la fecha del segundo informe (07.12.2001). En todo caso la constancia fáctica diferente realizada por el órgano judicial en distintos procesos, que se entablaron sucesivamente por el mismo actor en petición de reconocimiento de incapacidad permanente total, no acredita, en forma alguna, la existencia de error judicial.

    2. La actitud de la demandante implica la confusión del proceso que nos ocupa con una tercera instancia, que pretende, incluso, "alargar su influencia" a resoluciones judiciales sobre la misma persona y materia dictados en los años 1999-2000. En este sentido es de señalar la sin razón de la pretensión recurrente, si se tiene en cuenta que el hecho, con el que se trata de sustentar el error, consiste en "que en el último dictamen de la UVMI de fecha 7-12-01 se la diagnostique de "síndrome de insuficiencia vertebro-basilar"; ahora bien esto no supone que la entidad de tal dolencia, ni en la actualidad ni en el primer proceso cuando fue alegada por el perito de la actora, sea constitutiva de la incapacidad permanente postulada aún valorándose tal síndrome con las demás patologías.

      Aún más, cabe resaltar que incluso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2000, cuya nulidad se pretende intempestivamente, rechazaba la revisión de hechos de la sentencia de instancia pretendida por el demandante, entonces recurrente en suplicación, sobre la inclusión entre los hechos probados de la dolencia apreciada en el presente proceso, con fundamento en que "esta Sala no puede actuar de instancia y es conocido que para que prospere una revisión de los hechos probados hace falta imputar error u omisión a la sentencia, y es lo cierto que lo que quiere efectuarse en el motivo no es sino una nueva ponderación y valoración, sin proponerse ni texto alternativo ni otra cuestión, siendo que el Magistrado de instancia ha consignado un criterio objetivo e imparcial, por mucho que le pese a la parte, y lo hace tras valorar la prueba en su conjunto, incluyendo el informe pericial en el que se basa la parte actora, y que ha sido contrarrestado a través de las diversas pruebas que se aportaron y practicaron en el acto del juicio".

    3. En todo caso, también, debe desestimarse la demanda revisoria porque esta demanda tiene por objeto obtener un título judicial que declarando la inexistencia del error judicial, sirva posteriormente para establecer la responsabilidad indemnizatoria del Estado. En el presente caso la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de enero de 2003, recoge en el hecho probado segundo que la actora está "diagnosticada de síndrome de insuficiencia vertebro-basilar", pero luego desestima el recurso de suplicación de la actora, manifestando en el fundamento jurídico primero que "El aludido síndrome no consta tenga efectiva repercusión funcional distinta de la que ya se consideró anteriormente, pues ya se ha dicho que el menoscabo funcional que se describe es similar al de entonces". En definitiva, la inclusión o no en los hechos probados de la dolencia litigiosa no afecta a la declaración de inexistencia de invalidez permanente contenida en la sentencia que se pretende nula, y por ello resulta intrascendente su constatación en cuanto ninguna repercusión tiene sobre la hipotética responsabilidad del Estado.

TERCERO

En virtud de lo razonado procede desestimar la demanda, sin hacer declaración sobre costas procesales, siguiendo la jurisprudencia de la Sala en los casos, como el presente, en que el demandante es trabajador-beneficiario.

La Mutua codemandada ha opuesto en el acto del juicio la excepción de falta de representatividad. La Sala entiende que su llamada al proceso obedece a haber intervenido como parte en el proceso que terminó con la sentencia que, hoy día, se tacha de erronéa, y que, por tanto, aunque en definitiva la responsabilidad indemnizatoria correría siempre a cuenta de la responsabilidad patrimonial del Estado, tal parte procesal puede estar interesada, aunque no le afecte el fallo de la sentencia, en mantener que la resolución a la que se imputa el error es conforme a derecho, como efectivamente ha mantenido en el curso del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso sobre reconocimiento error judicial promovido por el Letrado Dª. Cecilia Maysounave González en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Rec. 2137/2002), interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 12 de junio de 2002, en autos núm. 124/2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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