STS, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2565
Número de Recurso422/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3108/04 , interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 101/03 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndole un salario anual de 12.216'61 euros. SEGUNDO.- Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días:

ENERO 1,2,3,4,5,7,8,9,10,12,13,15,17,18,19,20,21,23,24,25,27,29 y 30.

FEBRERO 1,3,5,6,7,8,11,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 Y 28.

MARZO 1,4,5,6,7,8,9,12,13,16,17,18,19,20,21,22,,23,26,27,28 Y 29.

ABRIL 1,2,3,4,5,6,9,10,13,14,15,16,17,18,19,20,23,24,25,28,29 Y 30.

MAYO 1,2,3,7,8,9,12,13,14,15,16,21,22,23,25,26,28,29,30 Y 31.

JUNIO 1,4,5,8,9,10,11,12,13,14,15,18,19,22,23,24,25,26,27,28 Y 29.

JULIO 19,20,21,22,23,24,25,26,27,30 Y 31.

AGOSTO 3,4,5,6,7,9,10,11,13,14,18,19,20,21,22,23,24,29,30 Y 31.

SEPTIEMBRE 1,2,3,4,5,6,7,10,11,14,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,27 Y 28.

OCTUBRE 1,2,5,6,7,8,9,10,11,15,16,17,18,19,22,23,24,25, 26,27,28,29 Y 30.

NOVIEMBRE 2,3,4,5,6,7,8,9,12,13,16,17,18,19,20,21,22,23,26,27,28 Y 29.

DICIEMBRE 2,3,4,5,6,7,10,11,12,13,14 Y 31.

TOTAL 235 días. La jornada resultante fue de 1410 horas (235 días x 6 horas), con 7 festivos. TERCERO.- Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada del actor incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. CUARTO.- Presentada acta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. QUINTO.- Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., y estimando la demanda interpuesta por Dª Raquel contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 712'8 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, por lo que se agrega que "los días festivos trabajados fueron abonados con el incremento del 175%". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la senetncia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Raquel, contra la parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2000 (Rec. 1011/1998), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de julio de 2002 (Rec. 1158/2002) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2000 (Rec. 2600/1999 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 ET , así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo Laboral supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del primer motivo de casación y la desestimación de los otros dos motivos del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. a la que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo, cuyo artículo 34 establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual, siendo la ordinaria anual de 1.800 horas en el 2001. La demandante, que alega la realización de sesenta horas extraordinarias durante el año 2001, solicita el pago de las mismas, atribuyéndolas un valor del 75% del correspondiente a la hora ordinaria. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, y absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

  1. - Recurre la parte actora, esgrimiendo tres motivos de contradicción, que se apoyan, respectivamente, en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Canarias, Andalucía y Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 25 de julio de 2000, 19 de julio de 2002 y 24 de enero de 2000 , respectivamente. La primera contradicción versa sobre la determinación del momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), para la reclamación del pago de las horas extraordinarias. La segunda consiste en resolver si es posible la compensación y absorción de las cantidades debidas por horas extraordinarias con lo percibido por el trabajador por el concepto de plus de turnicidad. Finalmente, la tercera cuestión tiene por objeto determinar la duración máxima de la jornada anual; argumenta, al efecto la parte recurrente, que los días festivos trabajados y abonados con el incremento correspondiente computan a dicho efecto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se alega la inexistencia de prescripción, y se aporta como sentencia de contraste, la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

La citada sentencia contraria resuelve una cuestión relacionada con una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas, así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

El motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. - El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

    El primer motivo del recurrente no cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que el mismo se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento realizado en las sentencias que se comparan, sin alusión a los supuestos de hecho, ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos, que rigen la actividad de los trabajadores.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones, ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores incide, en el caso de la sentencia recurrida en un régimen específico convencional establecido por los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias, que son diferentes a las acordadas en el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad , aplicable en el caso de la sentencia contraria con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación a los diferentes supuestos.

TERCERO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En esta sentencia "contraria" se resuelve sobre la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

También es de rechazar este motivo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho.

  2. - A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

CUARTO

El tercer motivo lo suscita la recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%. La contradicción se apoya en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, (R.C.U.D. núm. 2600/1999 ), resuelve esta sentencia de comparación una reclamación, formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo, por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión.

El motivo también debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones:

  1. - Se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin establecer, cual exige el artículo 222 LPL , una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, tenidas en cuenta las sentencias que se comparan.

  2. - Igualmente se omite la mención de la norma legal infringida y su fundamentación, por lo que deben reiterarse los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza y exigencia de dichos requisitos.

  3. - Finalmente, no concurre la identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos, entre las sentencias recurrida y "contraria", e, incluso, existe coincidencia en ambas sentencias respecto a la desestimación del recurso de la parte actora, por lo que tampoco concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción.

QUINTO

La apreciación en este trámite de dictar sentencias de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan, en esta fase del recurso, su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar el recurrente la condición de trabajador. Es de constatar que esta sentencia es coincidente con la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala recaída en asuntos sustancialmente iguales (SSTS 30 de enero de 2006, Recursos 5525/2004 y 4920/2004, 6 de febrero de 2006, Rec. 4919/2004 y de 15 de marzo de 2006, Rec. 4931/2004 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3108/04 , interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 101/03 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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