STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2064/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Letrado Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación del "COMITÉ INTERCENTROS DE TELYCO, S.A.", contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 2064/97, instado por dicho Comité. Es parte recurrida TELYCO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ildefonso, D. Carlos Miguel, Dª Andrea, Dª Silvia, D. Eusebio, D. Jose Luis, D. Baltasar, D. Octavio, D. Pedro Francisco, D. Ismael, D. Jesús MaríaY D. Franco, miembros integrantes de la totalidad del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA "TELYCO, S.A." y Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN METALÚRGICA DE CC.OO DE MADRID formularon ante la Sala de lo Social de demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "1º Se declare la nulidad de las convocatorias 3/96, 4/96, 5/96 y 6/96, efectuadas para cubrir los siguientes puestos:

- Ingeniero Superior de Telecomunicaciones

-Licenciado en Ciencias Empresariales o en Gestión Comercial y Marketing (ESIC).

- Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales.

-Licenciado en Ciencias Empresariales o en Gestión Comercial y Marketing (ESIC)

  1. Se reconozca el derecho de recolocación preferente a los afectados por el Conflicto Colectivo. 3º Se condene a la empresa demandada a efectuar nuevamente las convocatorias impugnadas, con emplazamiento expreso las mismas a los trabajadores afectados por el Conflicto, en cuanto a titulares de un derecho preferente de los afectados a la recolocación, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por COMITE INTERCENTROS TELYCO SA y FED MINEROMETALURGICA CCOO contra TELYCO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En fecha 13 de mayo de 1994 se firmó acuerdo suscrito entre Teleinformática y Comunicaciones SA (TELYCO) y el Comité Intercentros en la misma empresa, por cuyo acuerdo se establecieron las cláusulas reguladoras acordadas entre ambas partes y referentes a la extinción de las relaciones de trabajo de ciento veintiséis trabajadores fijos al servicio de la empresa Telyco, como excedentes de las necesidades a paliar los efectos del cese del personal referido y en cuyo Plan Social se determinan las siguientes alternativas por las que a su cese podía optar el personal referido y en cuyo Plan Social se determinan las siguientes alternativas por las que a su cese podía optar el personal afectado: Jubilaciones y Prejubilaciones; Tratamiento de incapacidades laborales permanentes; Readaptación directa a la eventualidad; Recolocación directa; Recolocación diferida, Readaptación a un puesto como medida alternativa a la baja indemnizada; Puesto alternativo , con dos opciones, A de trabajo por cuenta ajena y B de trabajo por cuenta propia; Bajas indemnizadas. Luego de desarrollar el contenido de cada una de estas alternativas y de regular una comisión de seguimiento, se acordó por ambos interlocutores sociales que "en caso de necesidad, para la cobertura de vacantes o creación de nuevos puestos de trabajo, se recurrirá y tendrá prioridad a la recolocación los actuales excedentes siempre y cuando cumplan con el perfil del puesto". Dicho acuerdo fue homologado por resolución del Director General de Trabajo de 6 de mayo de 1994 en la que además se acordó declarar a la colectividad excedentaria en situación legal de desempleo con derecho a percibir las prestaciones legalmente correspondientes. Que en la cláusula 13 del convenio suscrito entre Telyco y la comisión negociadora con efecto de 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1996, se establece al regular las condiciones de ingreso y entre otros particulares, que "Se recurrirá y tendrán prioridad a la recolocación los actuales excedentes siempre y cuando cumplan el perfil del puesto, esta condición será válida hasta el 31-12-96" estableciéndose a continuación una escala de preferencias internas respecto de la contradicción externa: cambios de acoplamientos traslados, excedencias, pruebas de ascenso y pruebas de acceso libre. 2.- El 25 de septiembre de 1996 se formalizaron y se dieron a la publicidad las convocatorias núms. 3,4,5 y 6/96 por las que, respectivamente, se anuncia la provisión por turno interno primero y caso negativo por turno externo de las plazas de Titulado Superior de Telecomunicaciones para la 3/96, Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales para la 5/96. 3.- Que tales puesto de trabajo no fueron ofrecidos por la empresa demandada a ninguno de los trabajadores integrados en la colectividad afectada del cese por el acuerdo referido en el apartado primero y en atención a tal condición. 4.- Que de los integrantes de la colectividad reseñada en el apartado primero, no existe ninguno que habiendo optado por la situación de recolocación directa o diferida, tenga la titulación requerida en las convocatorias reseñadas, así como no se prueba que ninguno de los comprendidos en las demás opciones tenga la titulación de Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, teniendo la titulación de Licenciado en Ciencias Empresariales, un trabajador que se acogió a la opción de Puesto Alternativo por cuenta ajena (en otra empresa del Grupo Telefónica y hasta el número 30 de colocaciones) y una trabajadora que optó por la alternativa de baja incentivada y que, actualmente, se halla en trámite de concurso libre a una de las plazas ofertadas, así como otra trabajadora acogida a la opción de baja incentivada y que es Licenciada en Ciencias Políticas y Sociales".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA "TELYCO, S.A." y la FEDERACIÓN METALÚRGICA DE CC.OO DE MADRID, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de julio de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el acuerdo suscrito entre "Teleinformática y Comunicaciones, S.A." (TELYCO,S.A.) y el Comité Intercentros de la misma empresa, así como el art. 13 del Convenio Colectivo de empresa".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de diciembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes actoras han interpuesto demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración de nulidad de las convocatorias 3/96, 4/96 y 5/96 para cubrir los puestos de trabajo que se relacionan en la demanda, el reconocimiento del derecho a la recolocación preferente de los afectados por el conflicto colectivo y la condena la empresa demandada a efectuar nuevamente las convocatorias impugnadas, con emplazamiento expreso a los titulares afectados por el convenio, en cuanto titulares de un derecho preferente a la colocación. La pretensión ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a la misma se ha presentado el presente recurso de casación, que se articula con amparo en lo dispuesto en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Entiende la pare demandante que la sentencia impugnada ha infringido el preacuerdo suscrito entre la empresa y el Comité Intercentros de 13 de abril de 1994, homologado por la autoridad laboral, expresivo de que "en caso de necesidad para la cobertura de vacantes o creación de nuevos puestos de trabajo, se recurrirá y tendrán prioridad a la recolocación, los actuales excedentes, siempre y cuando cumplan el perfil del puesto". En su interpretación, sostiene la parte recurrente que su violación deriva de que "la empresa , procediendo directamente a la convocatoria de plazas, sin atender el derecho de los excedentes, vulnera el contenido de los preceptos invocados", añadiendo que, al efecto, "es irrelevante que tales trabajadores tengan o no demandas interpuestas ante el Juzgado de lo Social o estén concurriendo al concurso libre de las plazas".

La Sala no comparte la tesis mantenida en la demanda, según los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - De una interpretación del acuerdo, conforme a su tenor literal, no se deduce la obligación del empleador de emplazar personalmente a los afectados por un expediente de regulación de empleo, con carácter previo a la convocatoria de plazas, que pudieran afectarles. De contrario, el artículo 17 del convenio, señala que dichas convocatorias -sin establecer otros condicionamientos, ni excepciones- serán publicadas en el centro de trabajo.

  2. - Del contenido de la cláusula de garantía o seguridad, que figura en la parte final del acuerdo de 6 de mayo de 1994, integrado, luego, en el convenio colectivo, deriva que la misma no tiene como destinatarios a todos aquellos trabajadores sometidos a un expediente de regulación de empleo en el concepto de excedentes, sino sólo y únicamente a quienes, sujetos a tal expediente, hayan optado por adscribirse a la situación de recolocación, ya directa, ya diferida, sin que, ante esta disposición expresa, pueda extenderse el pacto "de seguridad", de una manera general, a todos los trabajadores que conforman el conflicto afectado en la calidad de excedentes por la regulación de empleo. Es decir, que este derecho a la colocación preferente únicamente afecta a quienes se hayan decidido por esta situación y no a los trabajadores que hayan optado por la jubilación, prejubilación, baja indemnizada o integración en otra empresa del grupo de telefónica.

  3. - En definitiva, los hechos probados, y conforme acreditan que la empresa no ha desconocido el derecho de los trabajadores excedentes a la recolocación preferente -excede del ámbito del presente conflicto examinar el condicionamiento de que estos empleados excedentes deban cumplir, además, "con el perfil del puesto"-. Y, de otra parte, ninguna norma paccionada establece el derecho de los integrantes de este colectivo, que optaron por la recolocación, a ser emplazados a título individual, previamente a la convocatoria de la plaza, aunque, de todas maneras, es de señalar que, según el hecho probado cuarto, no existe ningún integrante del grupo de excedentes que, habiendo optado por la situación de recolocación directa o diferida, ostente la titulación exigida por las convocatorias, cuya nulidad se solicita.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el "COMITÉ INTERCENTROS DE TELYCO, S.A.", contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 2064/97, instado por dicho Comité. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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