STS, 29 de Enero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:1836
Número de Recurso1119/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, en la representación que ostenta de UNIPUBLIC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4334/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 4/2006, seguidos a instancia D. Jose Pablo, contra UNIPUBLIC, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por UNIPUBLIC S.A. contra el ABOGADO DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo al Estado -Delegación del Gobierno- de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Jose Pablo prestaba servicios para la empresa demandante Unipublic S.A. hasta el 20-5-04 en que fue despedido. Tras presentar papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 7-6-04 interpuso demanda por despido con fecha 29- 6-04 ante el Registro del Decanato que fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid con fecha 30-6-04.- SEGUNDO.- Celebrado el juicio por despido el día 13 de septiembre de 2.004 fue dictada Sentencia con fecha 21-9-04 declarando la improcedencia del despido, la cual fue notificada a la empresa actora el 6-10-04. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la declaración de improcedencia, reduciendo no obstante la cuantía de la indemnización por razón de la antigüedad.- TERCERO.- La empresa demandante abonó en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 16.051,46 euros.- CUARTO.- La empresa ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes al trabajador despedido por el periodo correspondiente a los salarios de tramitación en cuantía de 11.017,05 euros.- QUINTO.- Reclamó la empresa demandante del Estado el abono de la cantidad de 27.068,51 euros de los que 16.051,46 euros corresponden a salarios de tramitación y 11.017,05 euros por el concepto de cuotas abonadas por el mismo periodo a la Seguridad Social.- Por Resolución de 7-3-06 de la Delegación del Gobierno se estimó parcialmente la reclamación acordando abonar a Unipublic S.A. la cantidad de 2.441,25 euros por los salarios de tramitación correspondientes al periodo de 22-9-04 a 6-10-04 (15 días x 162,75 euros).-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de UNIPUBLIC, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 7 de febrero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos nº 4/2006, seguidos a instancia de UNIPUBLIC, S.A. contra EL ESTADO en reclamación de cantidad, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de UNIPUBLIC, S.A., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, de 11 de abril de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la presente sentencia hemos de decidir si, cuando la que declaró el despido improcedente se dictó después de transcurridos sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado al pago de salarios de tramitación, debe comprender los devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia que lo declaró improcedente por primera vez, o solo se limita a los devengados a partir del 61º.

  1. En el supuesto enjuiciado la sentencia que declaró improcedente el despido del trabajador, se dictó una vez superados los sesenta días hábiles. La empresa -hoy demandante- abonó al trabajador el importe de la totalidad de los salarios de tramitación y las cuotas de la seguridad social y reclamó al Estado el pago de la totalidad de ambos conceptos. En vía administrativa, se le abonaron los salarios devengados desde el día 61º, siguiente a la fecha de presentación de la demanda hasta el de notificación de la sentencia.

  2. Disconforme con la cantidad abonada, interpuso el empresario demanda frente al Estado, solicitando el pago de la totalidad de los salarios y de las cuotas de seguridad social, habiendo recaído sentencia en la instancia desestimatoria de su pretensión. Frente a esa resolución, formalizó recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2007. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación razonan que la responsabilidad estatal únicamente se extiende a los salarios de tramitación posteriores a los primeros sesenta días desde la presentación de la demanda.

  3. - La empresa Unipublic S.A. preparó y ha formalizado el presente recurso de suplicación, invocando, como sentencia de contraste la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa cruz de Tenerife) de 11 de abril de 2005 cuya certificación se aportó a los autos con expresión de firmeza.

  4. - La sentencia invocada de contradicción, en supuesto igual al de autos afirma que "el que la sentencia se haya dictado transcurridos más de sesenta días desde la fecha de presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de la responsabilidad al Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos sesenta días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del artículo 56.5 del ET toda "la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia, sino a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia". Ante tal afirmación no cabe duda que la sentencia invocada cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, pues ante supuestos y pretensiones iguales se llega a soluciones contradictorias. Debe la Sala, en consecuencia pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La recurrente, que en el escrito de formalización del recurso desiste de la pretensión relativa a las cuotas de seguridad social, denuncia la infracción de los art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56.1.b) del mismo cuerpo legal y el 116 de la Ley de Procedimiento Laboral. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

El primero de los preceptos cuya infracción se denuncia establece que "cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días". En sus alegaciones la recurrente omite la última expresión del precepto: "correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días", precisión que literalmente limita la responsabilidad del Estado a los salarios devengados en exceso y no a la totalidad de los dejados de percibir. Mandato por otra parte coincidente con el del art. 116 de la Ley procesal, cuya infracción igualmente se denuncia, que establece que "si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo". Norma que igualmente vuelve a limitar la responsabilidad estatal a los salarios en exceso.

Conclusión que se alcanza, no solo con la interpretación gramatical de mandatos que no ofrecen dudas en cuanto a su sentido, extensión y contenido, sino también con la interpretación lógica. Con el establecimiento de la responsabilidad estatal al pago de salarios de tramitación, cuando la sentencia de despido se dictara excediendo unos plazos razonables [que el legislador fijó en sesenta días hábiles], se materializaba la responsabilidad estatal por un funcionamiento de la administración de justicia que se estimaba anormal. Se exoneraba así al empresario de las consecuencias adversas del retraso en la administración de justicia, pero en modo alguno se podía establecer a su favor el beneficio que supondría la liberación de los salarios de tramitación en su totalidad, lo que equivaldría a declararlo beneficiario del retraso.

Procede por tanto la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, en la representación que ostenta de UNIPUBLIC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4334/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 4/2006, seguidos a instancia D. Jose Pablo, contra UNIPUBLIC, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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