STS 847/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:6562
Número de Recurso1867/1996
Procedimiento01
Número de Resolución847/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 22 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esa misma ciudad; cuyos recursos han sido interpuestos por la entidad "Marítima Polux, S.A." y por D. Francisco José D. V., representados por la Procuradora Dª Cayetana De Z. L. y defendidos por el Letrado D. Octavio J.S.; siendo parte recurrida don Francisco G.G. y su esposa Dª Josefa S.F. representados por la Procuradora Dª Asunción, M.A. y defendidos por el Letrado D. Angel M.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Inmaculada P.B., en nombre y representación de D. Francisco G.G. y su esposa Dª Josefa S.F., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra la entidad "Marítima Polux, S.A." y don Francisco José D. V. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, declare la obligación solidaria de los demandados de indemnizar a mis representados en la suma de veinte millones de pesetas por el fallecimiento en accidente en el barco Maposa diez, de su hijo D. Manuel G.S., condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago a mis representados de la suma indicada, más las costas que se originen en el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Pilar G.R., en nombre y representación de "Marítima Polux, S.A.", contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - El Procurador D. Felipe R.R., en nombre y representación de D. Francisco José D. V., contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación parte terminar suplicando se dictase sentencia estimando la excepción de falta de legitimación de mi mandante y desestimando íntegramente la demanda por las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Francisco G.G. y Dª Josefa S.F. contra D. Francisco José D. V. al que absuelvo de la demanda.- Estimo la formulada contra Marítima Polux, S.A. y la condeno a que abone a los actores 3.000.000 ptas. con intereses en la forma expuesta en el fundamento sexto. Sin costas.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Francisco G.G. y Dª Josefa S.F. y por la de "Marítima Polux, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marítima Polux, S.A., representada por los Procuradores Dª Inmaculada P.B. y Dª Pilar G.R. contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Huelva, en fecha 16-II-1995 y REVOCAR la indicada resolución en el siguiente sentido: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Francisco G.G. y doña Josefa S.F.

    contra Marítima Polux, S.A. y don Francisco José D. V..- DECLARAR la obligación solidaria de los demandados de indemnizar a los actores en la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS.- CONDENAR a dichos demandados a estar y parar por tal pronunciamiento y al pago a los demandantes de la suma indicada.- IMPONER las costas de la primera instancia a los demandados.- NO IMPONER las costas del recurso.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Doña Cayetana De Z. L. en representación de la entidad Marítima Polux, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 22 de marzo de 1.996, con apoyo en los SIGUIENTES MOTIVOS.- PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringida por aplicación indebida, el art. 1.902 y 1.903 del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.996 y 31 de mayo de 1.995.- SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.994 y 16 de diciembre de 1.994, 11 de mayo de 1.996, y 29 y 31 de mayo de 1.995, respecto del art. 1.902 y 1.903 del Código civil.- TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándose infringido por inaplicación el art. 1.104 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.988, 28 de octubre de 1.986 y 17 de julio de 1.987.- CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringida la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima reflejada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de diciembre de 1.984, 23 de septiembre de 1.985 y 16 de diciembre de 1.994, 27 de enero de 1.983 y 12 de abril de 1.975, entre otras.- QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil. Considerando infringidos el artículo 1902 y 1903 del Código civil por aplicación incorrecta, en relación con la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas recogida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, 10 de julio de 1993 y 5 de abril de 1991. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido por aplicación indebida el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

  4. - La Procuradora Doña Cayetana De Z. L. en representación de D. Francisco José D. V., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 22 de marzo de 1.996, con apoyo en los SIGUIENTES MOTIVOS.- PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º. Por aplicación del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamie nto Civil, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son los artículos 14, 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 25 de febrero de 1976 y 20 de enero de 1983. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 1902 del Código civil en relación con el artículo 1253 del Código civil y 24.1º de la Constitución española. TERCERO

    .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 1103 y 1104 del Código civil. CUARTO

    .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

  5. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Asunción M.A. en representación de la parte recurrida presentó escrito oponiéndose a los mismos.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las que fueron demandantes en la instancia y en el recurso de casación son parte recurrida -D. Francisco G. y Dª Josefa S. formularon demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su hijo en el desarrollo de su trabajo en el barco de pesca "Maposa Décimo" cuyo patrón era el demandado D. Francisco José D. y propietaria, la entidad también demandada "Marítima Polux, S.A." ambos recurrentes en casación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Huelva de 16 de febrero de 1995 desestimó la demanda respecto al primero y la estimó respecto a la segunda condenándola a indemnizar a aquellos actores en la cantidad de tres millones de pesetas.

Apelada dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Huelva, en la de 22 de marzo de 1996, la revocó y estimó la demanda condenando a ambos demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de catorce millones de pesetas; declaró, como expresa literalmente,

"acreditado, que con ocasión del trabajo del hijo de los demandantes se produjo su fallecimiento, y, que fue debido no sólo a la imprudencia de quien debió controlar y ordenar la maniobra que ocasionó el accidente sino de la propiedad del buque, al no haber revisado y mantenido adecuadamente los cáncamos, cuya fractura originó el desencadenamiento del impacto que hirió tan gravemente a la víctima, que originó su muerte". Y añade, como hechos probado "que los cáncamos -uno de los cuales se fracturó- no estaba en buenas condiciones de mantenimiento, por ello toda la prueba practicada hace responsables solidariamente a ambos demandados". Por lo que concluye:

"los demandados que no adoptaron todas las precauciones exigibles a fin de evitar los riesgos dimanantes de la maniobra a realizar, en proporción imposible de establecer...".

Los codemandados y condenados solidariamente han formulado contra la anterior sentencia sendos recursos de casación, con la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada, cuya similitud de gran parte de los motivos hace que proceda se traten conjuntamente: en primer lugar, el motivo relativo a defecto procesal (primero del recurso de D. Francisco José D.); en segundo lugar, los motivos relativos a la responsabilidad por los hechos sucedidos y su prueba (motivo segundo del mismo y motivos primero y tercero del de "Polux"); en tercer lugar, el relativo a la alegación de culpa exclusiva de la víctima (motivo cuarto del recurso de "Polux"); en cuarto lugar, la alegación de compensación de culpas (motivos tercero del recurso de D. Francisco José G. y segundo y quinto del de "Polux); en quinto lugar, el motivo relativo a la condena en las costas causadas en primera instancia (cuarto del primero de los recursos y sexto del segundo).

SEGUNDO.- En primer lugar, como se ha anunciado, debe ser tratado el primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Francisco José D. que, al amparo del nº

  1. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciéndole indefensión, concretamente, artículos 14, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española,

248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

Este motivo contiene diversos apartados con sendas denuncias de infracciones constitucionales y procesales, que deben ser examinadas:

- La congruencia, de forma harto reiterada por esta Sala (así, sentencias de 10 de junio de 1998, 18 de mayo de 1999, 8 de febrero de 2000, 2 de marzo del 2000 y 23 de marzo del 2000) se concreta a la adecuada relación entre el suplico de la demanda -y en su caso, de la reconvención- y el fallo de la sentencia. Por tanto, nada tiene que ver este básico presupuesto procesal, con alcance constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 de 13 de enero) con la relación entre los fundamentos de derecho y el fallo. Aunque, ciertamente y aunque no tenga trascendencia casacional (ni es infracción legal ni produce indefensión) es un error -verdadero contrasentido- el que la sentencia de la Audiencia Provincial diga en su fundamento primero que "se aceptan los de la sentencia recurrida" y luego, en el fundamento tercero, que "no estamos de acuerdo con la sentencia recurrida...".

- La falta de motivación de la sentencia también ha sido profusamente tratada jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de octubre de 1999, 18 de noviembre de 1999, 24 de enero de 2000, 23 de marzo de 2000); cuya motivación se ha cumplido sobradamente en la sentencia recurrida en casación, respecto a todos los aspectos, incluso en el quantum de la indemnización. Lo que no cabe es pretender incluir la falta de motivación dentro de la denuncia de incongruencia, ya que son conceptos bien distintos (así, sentencias de 4 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999, 2 de marzo de 2000).

- La cuestión que plantea en último lugar en este motivo, sobre las costas, como constitutiva de incongruencia, confundiéndola con falta de motivación, está fuera de lugar. Es tema importante, que será tratado al analizar el último de los motivos de casación de uno y otro de los recursos, pero no procede estudiarlo en este primer motivo.

TERCERO.- En segundo lugar, siguiendo el orden expuesto, se trata la cuestión de fondo, relativa a la responsabilidad civil de ambos demandados condenados, recurrentes en casación, que la plantean en los motivos segundo del recurso de D. Francisco José D. y primero y tercero del de "Marítima Polux, S.A." formulados todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De los hechos que declara acreditados la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende que el resultado dañoso -muerte del trabajador hijo de las demandantes en la instancia- tuvo por causa la actuación del patrón y la actuación de la empresa propietaria del barco de pesca: el primero por no controlar adecuadamente la maniobra que ocasionó el hecho y la segunda por no adecuar correctamente el mantenimiento, evitando que la fatiga del material llegara a producir daño a tercero

Con lo cual, la responsabilidad de uno y otro, en proporción imposible de establecer, se basa en el artículo 1902 del Código civil que la enuncia como principio y ha desarrollado profusamente la jurisprudencia, acercándose cada vez más a la objetivación en el sentido de que debe responder el que causa un daño -nexo causal-que lleva inmersa la culpa, ya que de no haber ésta, o hay dolo, como intención y voluntad de causar el daño, o no se habría producido el daño.

Por tanto, no se ha infringido el artículo 1902 sino que se ha aplicado correctamente; ni el 1903, que no ha tenido aplicación en el presente caso; ni el 1253 ya que no se han aplicado pruebas de presunciones; ni el 1104, por lo dicho respecto a la culpa.

En definitiva, en los tres motivos de casación de que se trata, se pretende hacer una revisión de los hechos, con una nueva e interesada valoración de la prueba, llevado la casación a una tercera instancia (sentencias de 16 de marzo de 1999, 13 de julio de 1999, 21 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000). Por lo que debe desestimarse.

CUARTO.- En tercer lugar, se plantea como motivo cuarto del recurso de casación formulado por "Marítima Polux, S.A." la cuestión de la culpa exclusiva de la víctima, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, debe rechazarse este motivo sin entrar en su análisis, puesto que es una cuestión nueva, que no procede tratar en casación, pues atentaría a los principios de contradicción y defensa de la otra parte, que careció de la posibilidad de discutirla. Así se ha manifestado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (sentencias de 30 de noviembre de 1998, 1 de junio de 1999, 13 de julio de 1999, 18 de octubre de 1999).

QUINTO.- En cuarto lugar, se alega la compensación de culpas (rectius, concurrencia de causas) por ambos recurrentes, en el motivo tercero del recurso de D. Francisco José D. y en el segundo y quinto del de "Marítima Polux, S.A.", todos ellos formulados al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón: se formulan partiendo de hechos que no ha considerado acreditados la sentencia de instancia; la argumentación que se desarrolla en los tres motivos es jurídicamente impecable y fácticamente inaceptable; incurre en el vicio, inadmisible en casación, de hacer supuesto de la cuestión: consiste en dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la sentencia de instancia, es decir, se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia recurrida sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (así, sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000).

SEXTO.- En quinto y último lugar, los motivos cuarto y sexto de los dos recursos de casación se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a las costas en primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, condena a ambos demandados a indemnizar a los actores en la cifra de catorce millones de pesetas, siendo así que en la demanda se reclamaban veinte millones. Y respecto a las costas, dice el último inciso del fundamento cuarto: "Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se imponen las costas del recurso por haber sido estimado parcialmente y revocada la sentencia recurrida". Y en el fallo se imponen, efectivamente, "las costas de la primera instancia a los demandados".

A la vista de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro que, en materia de costas, rige el principio de vencimiento absoluto, con dos excepciones: pese al mismo se puede no imponerlas razonándolo debidamente, o pese al no vencimiento absoluto, se pueden imponer si se ha litigado con temeridad. En el presente caso, ni se menciona siquiera la posible concurrencia de temeridad, pese a lo cual se imponen las costas causadas en primera instancia. Lo cual infringe el citado artículo y procede estimar los dos motivos de casación, como ya ha tenido ocasión de hacer esta Sala en reiteradas ocasiones anteriores (sentencias de 4 de mayo de 1999, 29 de octubre de 1999, 3 de abril de 2000).

SEPTIMO.- Al estimarse dichos motivos de casación, procede dar lugar a ambos recursos en el único sentido de eliminar la condena en las costas causadas en primera instancia, aplicando el párrafo 2º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolviendo así esta cuestión tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley, sin que proceda tampoco condena en las costas de este recurso, tal como dispone el mismo artículo 1715.2.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por la entidad "Marítima Polux, S.A." y por D. Francisco José D. V., representados por la Procuradora Dª Cayetana De Z. L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 22 de marzo de 1.996 la cual CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se elimina la condena a los demandados recurrentes en casación en las costas de la primera instancia, y en su lugar, no se hace tal condena y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.

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