STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Luciano , contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 2665/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NANTA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus , en autos núm. 251/09, seguidos por DON Luciano , frente a NANTA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Letrada Doña Olga Villagrasa Aguilar, en nombre y representación de NANTA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra la empresa Nanta, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 59.316,14 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor D. Luciano , provisto de DNI nº NUM000 , es transportista de la empresa NANTA, S.A. como trabajador autónomo dependiente (TRADE) desde el 1.7.1994, con ingresos mensuales en cálculo de promedio de 12.819,70 euros. El centro de trabajo es en Reus, autovía Reus-Tarragona desvío La Canonja s/n. (hecho no controvertido).

  1. El actor trabajaba en exclusiva para NANTA, S.A., el vehículo de transporte es de su titularidad. La relación contractual existente entre las partes no se ha formalizado en ningún momento por escrito. El actor acredita que ha percibido, al menos el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre de la empresa demandada. El actor no ha tenido a ningún trabajador por cuenta ajena a su cargo, ni ha contratado o subcontratado parte o toda la actividad con terceros, disponiendo de infraestructura y materiales propios necesarios para el ejercicio de la actividad de transporte. Los gastos de mantenimiento del camión eran de cargo del actor. (hecho probado sentencia de despido autos 252/09).

  2. A finales del mes de enero la empresa comunicó verbalmente a todos los transportistas que dejarían de prestar el servicio de transporte a partir del 1 de febrero de 2009. A partir del 1 de febrero de 2009 la empresa Nanta, S.A. ya externalizaba el transporte con otra empresa Traginers del Vendrell, S.L. (hecho no controvertido).

  3. En fechas 14 y 16 de enero de 2009 el trabajador remitió burofax a la empresa (recibido el 19.1.2009) requiriendo una solución. Decía el escrito: "........... Que como ustedes conocen los reseñados trabajadores han prestado servicios en exclusiva como transportistas para su empresa Nanta, con diferentes antigüedades. Que su empresa ha comunicado verbalmente a los referidos trabajadores que con fecha 1 de febrero de 2009 ya no deberán facturar ni prestar servicios de transporte para Nanta, sino para una nueva empresa que además pretende imponerles unas condiciones económicas y de servicio distintas e inferiores a las que venían disfrutando para su empresa, entendiéndose pues a partir de dicha fecha extinguida la relación contractual existente con ustedes.......... En consecuencia, sirva la presente para requerirles formalmente que si en un plazo prudencial de 5 días no se ponen en contacto con este despacho para encontrar una solución paccionada a la presente controversia, nos veremos en la obligación de interponer cuantas acciones legales sean pertinentes en defensa de los derechos de mis mandantes.". (hecho no controvertido).

  4. El trabajador consta dado de alta en el RETA desde el 1 de julio de 1994. (hecho no controvertido).

  5. Reclama el actor la cantidad de 59.316,14 euros correspondientes a los gastos anuales de la actividad desglosados en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido, cuyas facturas pagadas por el trabajador se acompañan en la documental aportada por la parte actora. (documental parte actora).

  6. El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10 de marzo de 2009 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 5).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Nanta, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nanta, S.A., contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos número 251/09, seguidos a instancia de D. Luciano contra la ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra. Dése a los depósitos el destino que legalmente proceda".

CUARTO

Por la Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Don Luciano , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, de 24 de octubre de 2010, recurso núm. 522/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya, como luego veremos, por la jurisprudencia unificadora de esta Sala, consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver la pretensión objeto de la demanda origen de las actuaciones. Para resolverla es preciso determinar si la contratación de un trabajador autónomo antes de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, pudiera estar sujeta a esta normativa, desde cuándo y qué requisitos formales son necesarios para su sujeción a la misma.

  1. Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de noviembre de 2010 (R. 2665/2010 ), incluso con la rectificación aceptada en suplicación [del hecho primero se suprimió la referencia a que era transportista "como trabajador autónomo dependiente (TRADE)"], el actor había prestado servicios en exclusiva para la empresa demandada (Nanta SA) con un vehículo de transporte de su titularidad sin que la relación contractual se hubiera formalizado por escrito. El demandante ha percibido al menos el 75% de sus ingresos mediante la emisión anual de factura a nombre de la empresa demandada; no ha tenido ningún trabajador por cuenta ajena a su cargo ni ha contratado o subcontratado parte o toda su actividad con terceros, disponiendo de infraestructura y materiales propios necesarios para el ejercicio de su actividad. A finales de enero de 2009 la demandada comunicó verbalmente a todos los transportistas, incluido el demandante, que dejarían de prestar servicios de transporte a partir del 1 de febrero de ese mismo año y desde entonces la empresa ya externalizaba el transporte con otra entidad (TRAGINERS DEL VENDRELL SL).

    Al entender que ostentaba la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), el actor interpuso demanda solicitando el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 59.316,14 euros, pretensión que resultó estimada en la instancia pero que fue revocada por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora con el argumento de que "la Ley 29/2007, de 20 de julio, exige el perfeccionamiento por escrito del contrato que vincula al autónomo dependiente con su cliente frente a la regla general de libertad de forma en el contrato ... sólo se configura TRADE cuando, además de cumplirse los requisitos sustantivos exigidos (esto es, vínculo, autonomía, dependencia económica) se haya formalizado por escrito un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma y la indicación de la cualidad un valor esencial ad solemnitatem de la relación ( art. 12 Ley 20/2007 ) ... Consiguientemente, en tanto que las partes no efectúen la adaptación contractual, no es competente el orden jurisdiccional social para conocer la controversia objeto de esta causa derivada de la resolución unilateral de la empresa".

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina sostiene que la competencia es del orden social y, entendiendo que "la formalización o no por escrito del contrato no es determinante de la competencia de la jurisdicción", aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña el 4 de octubre de 2010 (R. 522/2010 ), firme en el momento de publicarse la recurrida. Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido entre las mismas partes que ahora litigan, esto es, el Sr. Luciano y la empresa Nanta SA. El mismo actor entendió que la comunicación verbal que tuvo efectos el 1 de febrero de 2009 constituyó un despido y así lo consideró igualmente la sentencia de instancia que lo declaró improcedente. Por el contrario, la sentencia de contraste anuló las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda para que, con nuevo señalamiento del acto del juicio, volviera a celebrarse éste conforme a las reglas del proceso ordinario porque, según dice, "la modalidad procesal elegida por el demandante para hacer valer su pretensión (la acción por despido de los artículos 103 a 115 de la LPL ), es procesalmente inadecuada, teniéndose que ventilar el asunto mediante el proceso ordinario o de reclamación de cantidad, habida cuenta que la acción de despido está reservada para aquellos sujetos sometidos al ET, y no es aplicable a la modalidad del TRADE". La sentencia referencial sostiene al respecto que "no existe en la Ley 20/07 ninguna Disposición Transitoria que afecte al contenido del artículo 11 de la misma, de manera que cumpliéndose por el TRADE todos los requisitos ...como sucede en el caso de autos, la competencia jurisdiccional para conocer las demandas presentadas en relación con el contrato o contratos entre el trabajador autónomo y el cliente de que depende económicamente, están atribuidas al orden social de la jurisdicción".

  3. Concurre la contradicción que se alega en los términos que exige el artículo 217 de la LPL , tal como admite expresa y detalladamente el Ministerio Fiscal y de manera tácita la empresa recurrida porque, en efecto, la condición de TRADE, como advierte acertadamente el Ministerio Público, se erige en ambos casos en la "piedra angular" de las controversias. Y mientras la sentencia referencial (la que dio respuesta a la primera demanda que el actor interpuso: la de despido), pese a que declare la inadecuación del procedimiento, acepta la competencia del orden social por admitir su condición de TRADE, por el contrario, la resolución ahora recurrida en casación unificadora, al negarle tal cualidad, rechaza la competencia del orden social para resolver la controversia. Resulta irrelevante, pues, que en el primer caso se accione por despido y en el segundo en reclamación de una indemnización por daños porque lo decisivo a efectos de la contradicción (sobre todo teniendo en cuenta que la única cuestión que el recurrente plantea, como ya adelantamos, no es sino que "la formalización o no por escrito del contrato, no es determinante de la competencia de la jurisdicción social") estriba, precisamente, según hemos declarado al analizar cuestiones similares ( STS 6-10-2011, R. 3992/10 ), en la determinación de la naturaleza del vínculo en relación a la situación transitoria del nuevo régimen legal. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada, como se apuntó al principio, consiste en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de un contrato celebrado antes de la vigencia de la Ley 20/2007. La solución requiere, previamente, determinar si ese contrato pasa automáticamente a regirse por la Ley 20/2007, tras su entrada en vigor, o si la aplicación de dicha norma requería la adaptación del contrato a ella, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada, en relación con la Transitoria Primera del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por cuanto la competencia de este orden jurisdiccional viene determinada por el momento en que la relación se convierte en la de un trabajador autónomo dependiente (TRADE), por la fecha en la que se hace merecedora de tal calificación y pasa a regularse por la Ley 20/2007.

Pues bien, como también señalamos al comienzo, esta Sala ya ha unificado doctrina sobre la mencionada cuestión al sostener, entre otras, en sus sentencias de 11 y 12 -dos- de julio de 2011 ( R. 3956/10 , 3706/10 y 3258/10 ), seguidas por las más recientes de 6 de octubre de 2011 (R. 3992/10 ) y 28-11-2011 -dos- (R. 857/10 y 4281/10 ), que la Ley 20/2007 no califica como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en los plazos que en ella se establece.

Las Disposiciones Transitorias 2 ª y 3ª de dicha Ley, así como la 1 ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 , son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de su entrada en vigor se aplica el régimen previsto en ella (Disp. Trans.1ª y 3º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley; momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora resolvemos determina la necesidad de desestimar el recurso formulado contra la sentencia de la Sala de Cataluña recurrida, puesto que en ella se llevó a cabo una interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ajustada a derecho, lo que condujo a la acertada declaración de la incompetencia de jurisdicción que ahora se combate en el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que el contrato originario del demandante, en vigor, como vimos, desde julio de 1994, no se adaptó con arreglo a la referida Transitoria a las previsiones de la nueva Ley, ni se llevó a cabo la comunicación prevista en el párrafo segundo de tal Disposición.

Procede, pues, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luciano contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2665/10 . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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