STS 827/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5024
Número de Recurso3070/2000
Número de Resolución827/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Joaquín, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona -rollo nº 617/98- en fecha 27 de abril de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 833/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona. Han sido parte recurrida don Aurelio, "TERMINAL CATALUÑA, S.A.", representados por la Procuradora doña Carmen Tello Borrel, y, "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", (antes "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de don Joaquín, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, contra don Aurelio, "TERMINAL CATALUÑA, S.A." y "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a los demandados al abono a mi representado de la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas catorce mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (23.414.467 ptas.), más el interés legal del 20% anual desde la fecha del accidente con cargo a la compañía aseguradora codemandada, y el interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda respecto de los otros dos codemandados, o subsidiariamente el interés legal desde la interposición de la presente demanda con cargo a los tres codemandados, con imposición expresa y solidaria de las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don Aurelio y "TERMINAL CATALUÑA, S.A.", se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que desestime la demanda, se absuelva a mis mandantes con imposición de costas a la actora". El Procurador don Josep Castells Vall, en nombre y representación de "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, se aparte del procedimiento y, sin necesidad de remisión de los autos, declare la incompetencia de los Tribunales españoles y se impongan las costas a la parte actora. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de desestimar la excepción que con carácter principal se ha alegado, se desestime igualmente la demanda al hallarse mal formada la litis habida cuenta del carácter subsidiario de la póliza que obliga a mi principal lo que motiva la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando por tanto la demanda al no haber demandado a la aseguradora que cubre el seguro obligatorio de la carretilla eléctrica y que, de entrar en el fondo del asunto, podría afectar los intereses de quien no ha sido llamado al proceso, con imposición de las costas a la parte actora. Alternativamente, para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda al quedar improbada la culpa, o, negligencia que se atribuye al demandado al propio tiempo que queda improbado el quantum indemnizatorio que se pretende, y sin que, en cualquier caso se estime la pretensión de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no tener cabida en el mismo el tercero perjudicado, con desestimación igualmente de los intereses legales desde la interpelación judicial que se postula, todo ello con imposición de costas a la actora por imperativo legal".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sra. Carlota Pascuet Soler en nombre y representación de don Joaquín debo condenar y condeno a Aurelio, "TERMINAL CATALUÑA, S.A.", y a "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, S.A." al pago solidario de la indemnización por los daños y perjuicios causados al hoy demandante a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de dicha cantidad calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 27 de abril de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio, "TERMINAL CATALUÑA, S.A." y "A.G.F. FÉNIX, S.A." contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1998, que revocamos dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por don Joaquín y se absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, sin expresa imposición sobre costas de ninguna de las instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de don Joaquín, interpuso, en fecha 21 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por error de derecho en la valoración de la prueba de confesión en juicio por infracción de los artículos 1232 y 1233.1 del Código Civil ; 2º) por error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1248 del Código Civil; 3º) por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; 4º) por vulneración del artículo 1106 del Código Civil y del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia en la que estimando el presente recurso case la recurrida, y dicte nueva sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por don Joaquín, contra Aurelio, "TERMINAL CATALUÑA, S.A." y "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, S.A.", o subsidiariamente confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, con imposición de las costas de la 1ª y 2ª instancia y de las de este recurso a los demandados recurridos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de don Aurelio y "TERMINAL CATALUÑA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2003, suplicando a la Sala: dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, impugnó el recurso de casación formulado de contrario, suplicando a la Sala, que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Joaquín demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Aurelio, la entidad "TERMINAL CATALUÑA, S.A." y la aseguradora "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (en la actualidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si cabe responsabilizar civilmente a los demandados por las lesiones y secuelas sufridas por don Joaquín el 25 de enero de 1995, al ser impactado por un taco de madera, que fue desplazado por una de las ruedas de la carretilla mecánica conducida por don Aurelio, de la propiedad de "TERMINAL CATALUÑA, S.A." y asegurada por "A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", mientras los dos operarios realizaban sus labores en la bodega del buque "Akailar-II". El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Joaquín ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1232 y 1233.1 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha limitado a tomar como referencia una de las posiciones absueltas por el actor, sin entrar a valorar conforme a derecho la contestación a las restantes, y tampoco el resultado de la prueba de confesión del codemandado don Aurelio, por lo que incide en error de derecho en la valoración de dicho medio probatorio- se desestima porque, respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quien confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dice el artículo 232, o si sobre los mismos hechos haya otras con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los demás datos demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ).

La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probatium", y que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso que nos ocupa, en la absolución de las posiciones 15ª y 19ª, el codemandado referido reconoció que "si alguien hubiera traído una braga, efectivamente se hubiesen embragado y no se habrían de haber apartado con la carretilla", y, también, acerca de si había observado en más de una ocasión que un taco de madera salía disparado al ser pisado por la carretilla, respondió que ello "pasa frecuentemente"; lo que, por sí mismo, no es concluyente para dar lugar a lo pretendido en el motivo, habida cuenta de que, además de la confesión del demandado, obran en autos otros datos probatorios, y se ha acreditado en la instancia que el Sr. Aurelio "ejecutó la maniobra con las medidas de seguridad necesarias que requerían las circunstancias" y que "los motivos del suceso se atribuyeron a causas totalmente fortuitas".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 659 de este ordenamiento, en relación con el artículo 1248 del Código Civil

, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, desde las manifestaciones de los testigos presenciales, la forma en que ocurrió el accidente evidencia la existencia de negligencia en el proceder de don Aurelio, toda vez que la conclusión fáctica alcanzada en la resolución parte de una lectura sesgada de las declaraciones testificales obrantes en autos- se desestima porque, tal como ha sentado esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita, los artículos citados como quebrantados son de índole admonitiva y no preceptiva, y autorizan a los Tribunales a apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, y no son susceptibles de acceso al recurso de casación, pues al no constar las reglas de la sana crítica en precepto alguno que pueda citarse como infringido, el Juzgador de instancia tiene facultades soberanas para apreciar el valor de la prueba testifical.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que se dan todos los requisitos exigidos para la aplicación del precepto primeramente citado y, además, es de utilización la posición jurisprudencial sobre la creación del riesgo, con el consiguiente desplazamiento de la inversión de la carga de la prueba al agente causante del daño, en atención a que éste incurrió en negligencia, al no esperar que se procediese desde tierra a la extracción de la bodega de la izada de tacos, inútiles en operaciones de desestiba donde la carga ya viene falcada, a cuyo fin el capataz había ido a buscar una "braga", sin recibir orden alguna en dicho sentido, y don Aurelio decidió apartar los tacos con la carretilla que manejaba, con lo que conculcó la norma de cuidado y generó un riesgo innecesario, que finalizó en un accidente de graves consecuencias- se desestima porque la sentencia recurrida ha declarado los siguientes hechos probados: 1º. Por las manifestaciones de los testigos de la propia actora se deducen los siguientes hechos: a) la maniobra efectuada por el Sr. Aurelio fue la habitual y se realizó "con prudencia y cuidado, lentamente y sin embestidas al palé de tacos"; b) "los tacos no estaban desparramados por el suelo"; c) al parecer, al efectuar la maniobra de marcha atrás, una rueda de la carretilla mecánica conducida por dicho codemandado pisó un taco de madera e impactó en la rodilla del don Joaquín, lo que le produjo las lesiones; d) uno de los testigos, don Joaquín, afirmó que pueden caer "palets", pero que "para eso están ellos, para recogerlos", lo que igualmente reconoció el propio actor al absolver la posición 8ª de las que le fueron formuladas, y, a mayor abundamiento, la "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A.", a la que pertenecía el demandante, con la categoría de estibador de bordo, ha referido como funciones de dicho operario las de retirada de material en las operaciones de carga, incluido el material de carga, en concreto: "eslingas, brazas, estribos y redes, palets, tacos de madera, calzos, caballetes etc., realizando las operaciones correspondientes con el mismo: eslingado, atado etc.", así como formación de unidades de carga ("palets"), bultos sueltos y la realización de todo tipo de limpieza; por otra parte la presencia del taco que se hallaba en el suelo no fue advertida por el Sr. Joaquín y no podía ser vista por el Sr. Aurelio ; en todo caso, aún admitiendo el informe de "Servicios de Prevención de la Entidad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A.", el Sr. Aurelio "ejecutó la maniobra con las medidas de seguridad necesarias que requerían las circunstancias" y que "los motivos del suceso se atribuyeron a causas totalmente fortuitos". 2º. En la absolución de la posición 4ª, el propio actor afirmó su proximidad a la rueda de tracción de la carretilla mecánica que pisó el taco, y, en la absolución de la posición 6ª, reconoció que "no pudo prever que el conductor de la carretilla pisara con la rueda el taco de madera, debido al escaso o poco tiempo en que sucede todo".

En el motivo se hace supuesto de la cuestión, al soslayar los hechos probados y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1106 del Código Civil y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, debido a que, según censura, la sentencia de apelación fundamenta igualmente la repulsa de la demanda por tratarse de un siniestro laboral, y el propio actor ha reconocido que durante el tiempo que estuvo de baja, incluido el que va desde la fecha a que se retrotrae la invalidez hasta cuando comenzó a cobrar la pensión, ha percibido el subsidio de accidente hasta ser declarado en situación de invalidez permanente, sin embargo la jurisprudencia ha manifestado la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia- se desestima porque esta Sala tiene declarado con reiteración que no cabe acoger el motivo y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser apreciado, una alteración en la parte dispositiva de la sentencia impugnada (entre otras, SSTS de 9 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004, 11 de junio de 2005 y 8 de marzo de 2006).

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, al ser patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 -, resulta aconsejable mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (por todas, STS de 8 de octubre de 2001 ).

Pero, aún con la constancia de la posición de esta Sala recién explicada, la causa primordial de la desestimación de la demanda radica en la falta de concurrencia de los requisitos determinados jurisprudencialmente para la aplicación del artículo 1902 al supuesto del litigio, que no ha sido desvirtuada en casación.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintisiete de abril de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 570/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • 12 Diciembre 2007
    ...como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (RJ 19958896 )". Digamos, finalmente, que el mismo criterio se mantiene en la STS de 18 de julio de 2007 (Id CENDOJ -Centro de Documentación Judicial-28079110012007100834 ), que insiste en la compatibilidad entre las indemnizaciones funda......
  • SAP Orense, 3 de Septiembre de 2007
    • España
    • 3 Septiembre 2007
    ...ya habÌa proclamado la STS de 30 de noviembre de 1988, a su vez citada en la de 21 de diciembre de 1999 y que reitera la reciente STS de 18 de julio de 2007.Como declarÛ la STS de 21 de noviembre de 1995 "" las prestaciones de car·cter laboral nacen de la relaciÛn de la Seguridad Social y, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR