STS, 30 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3374
Número de Recurso701/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Teresa García Castillo, en nombre y representación del Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 23 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1366/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por CC.OO, frente a F.A.J. Ingenieros S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa F.A.J. Ingenieros S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo ha sido promovido por doña María Teresa García Castillo en nombre y representación de Comisiones Obreras y afecta a los trabajadores de la empresa FAJ Ingenieros que prestan sus servicios en los centros de trabajo Completo Residencial de Espinardo y Residencia de la Tercera Edad de San Basilio.- SEGUNDO.-El artículo 6 del Convenio Colectivo de Trabajo para la limpieza de edificios Locales de la Región de Murcia publicado en el B.O.R.M. de fecha 17-7-2004 establece "que los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad, plus de transporte y plus de asistencia".- TERCERO.- Durante las vacaciones del año 2004 percibieron los pluses reclamados Tóxico, Penoso y Peligro.- CUARTO.- La empresa ha dejado de abonar dichos pluses tóxico y penoso y peligroso en las retribuciones comprendientes a las vacaciones del año 2005.- QUINTO.- Se intentó con fecha 6-9-2005 el correspondiente acto de conciliación en la oficina de resolución de conflictos Laborales de la Región de Murcia sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por doña Mª Teresa García Castillo en nombre y representación de Comisiones Obreras de Murcia, absolviendo de la misma a la empresa F.A.J. Ingenieros S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO., contra la sentencia número 375/05 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2005, dictada en proceso número 741/05, sobre Conflicto Colectivo, y entablado por CC.OO. frente a FAJ y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de febrero de 2005 (Rec. nº 55/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de F.A.J. INGENIEROS, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Sindicato de CC.OO de la Región de Murcia ante el Juzgado lo Social de Murcia nº 5 lo que se solicita es que la demandada empresa F.A.J. Ingenieros, S.A., dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, abone, en los Centros de Trabajo, Complejo Residencial de Espinardo y Residencia de la Tercera Edad de San Basilio, el Plus Tóxico, Penoso y Peligroso establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo para la limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia ( BORM. 17-07-04), durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas de acuerdo con el artículo 6 de dicho Convenio, que la empresa unilateralmente ha dejado de abonar en el periodo vacacional del año 2005. La sentencia de instancia desestimó la demanda lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de enero de 2006 (Rec. 1366/2005 ).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de febrero de 2005 (Rec. 55/2005 ), que en relación a un caso similar, si bien referido a otro Convenio Colectivo, como era el Provincial del Metal de la Comunidad Foral de Navarra, al referirse a los conceptos que integran la paga de vacaciones, y en relación al de nocturnidad, interpretando el artículo 29 d) del Convenio Colectivo que regula los conceptos retributivos que integran dicha paga, llega a la conclusión contraria de la recurrida, incluyendo dicho plus en la paga de vacaciones.

Debe estimarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, pues así lo ha afirmado ya esta Sala en asunto idéntico al presente en el que se invocó como sentencia de contraste la misma resolución que ahora, concretamente, en su reciente sentencia de 19 de abril de 2007 (Rec. 1000/2006 ). Decíamos allí y ahora reiteramos- que : "Concurren las sustanciales identidades entre las sentencias comparadas a efectos de la contradicción prevista en el art. 217 de la LPL, sin que afecte a la misma, el hecho de que se trate de Convenios Colectivos y pluses distintos, lo relevante es que en ambos casos se pretende la indemnización de conceptos salariales en la retribución de vacaciones, no previstos en aquellos sin que tampoco estén excluidos expresamente llegando a conclusiones distintas al interpretar la normativa aplicable a circunstancias."

TERCERO

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto, siguiendo, por elementales razones de seguridad jurídica, la doctrina sentada en la ya mencionada sentencia de 19 de abril de 2007, en cuyos fundamentos cuarto y quinto, se efectúan, respectivamente, los siguientes razonamientos :

  1. - "A la hora de resolver la cuestión litigiosa es preciso recordar nuestra doctrina contenida en la sentencia de 16-12- 04 (R-4790/04), 29-12-05 (R- 764/05) y 14-03-06 (R- 998/05 ), en esta materia a la cual debemos estar ahora, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, pues aunque se refieran a un concepto distinto como es el plus "toma y deje" plantean idéntica cuestión a la aquí debatida. En la última de las sentencias citadas, a propósito del derecho a incluir dicho plus en la paga de vacaciones, se señalaba, que una constante y pacifica doctrina jurisprudencial (ST. 14-10-1992 y 7-07-1999, entre otras) tenía declarado que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

    Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) substituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúa, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional" y que "toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media .... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el Convenio Colectivo dado su rango de fuente de derecho (art. 3.1.b) ET ), concluyendo dicha sentencia, que por tanto el litigioso concepto retributivo de "toma y deje" no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo, allí aplicable."

  2. - "La aplicación de lo antes expuesto al presente caso lleva, a la misma conclusión, y por tanto a la desestimación del recurso, ya que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Convenio Colectivo aplicable.

    El art. 6 del Convenio Colectivo de autos dispone "Vacaciones, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutaran de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad, plus de transporte y plus de asistencia", precepto que por tanto no hace referencia al Plus Tóxico, Penoso y Peligroso, no incluido en la retribución por vacaciones; el hecho, como razona la recurrida, de que el referido Plus no esté excluido de las pagas por vacaciones de forma expresa, no significa que pueda incluirse no solo porque si los negociadores del Convenio Colectivo lo hubieran querido incluir, lo hubieran hecho, igual que incluyeron los pluses de transporte y asistencia, sino porque se trataba de una interpretación extensiva de la norma, incompatible con la literal que se deduce del art. 6 del Convenio ; el precepto no establece que mínimos han de percibir los trabajadores en vacaciones, sino que regula lo que han de percibir única y exclusivamente; esta interpretación no contradice el art. 38 del E.T . que se remite a lo pactado en Convenio Colectivo, ni tampoco el Convenio OIT 132, que en su art. 1 "establece que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que esto no se haga por medio de contrato colectivo, laudo arbitral, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la practica nacional que sea apropiada a la practica del país", y a su art. 7-1 que igualmente establecía que la retribución vacacional se encuentra presidida por el principio de equivalencia entre el periodo normal de actividad y el vacacional, y que en aplicación del mencionado principio procedía el abono de todas las cantidades que hubiera percibido el trabajador desarrollando su jornada habitual, como si efectivamente hubiera prestado servicios, pues tales normativas, han sido interpretadas por esta Sala, en las sentencias antes relacionadas, dando plena validez a lo pactado en Convenio Colectivo, aunque sean excluidos algunos conceptos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo siempre que se respeten en computo anual los mínimos indispensables de derecho necesario, lo que aquí no se discute ni pone en duda la recurrente."

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso conlleva la desestimación del recurso - como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, y por ende, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento en costas por gozar el Sindicato recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña. Mª Teresa García Castillo en nombre y representación del Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 1366/2005, en Conflicto Colectivo a instancias de CC.OO contra FAJ INGENIEROS, S.A. Sin Costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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