STS 958/2006, 11 de Octubre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6315
Número de Recurso10074/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución958/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley-precepto constitucional- y quebrantamiento de forma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo; siendo parte recurrida Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano y Amparo, representada por la Procurora Sra. Martin-Borja Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo instruyó sumario 2/03, por delito de detención ilegal, agresión sexual, torturas y amenazas a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Marí Juana y Amparo contra el acusado Luis Alberto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "En la madrugada del día 1 de Octubre de 2002, el procesado Luis Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de la presente causa, conoció en el bar Karaoke, sito en la calle Victor Hevia de Oviedo a Marí Juana, a quien después de haber tomado una consumición en el citado establecimiento, la invitó a tomar unas copas en la vivienda que ocupaba en la CALLE000 nº NUM000

    - NUM001, de esta ciudad a la que accedió Iara. Una vez en el interior de la casa y después de haber ingerido unas copas, el acusado le ofreció heroína y ante la negativa de aquélla a fumar dicha sustancia comenzó a golpearla con una vara, en cuyo extremo había una pieza metálica, cerrando asimismo la puerta de la vivienda con llave, despojando a continuación a la mujer de las ropas que vestía y obligándola a permanecer en aquel lugar contra su voluntad. Esta situación de encierro se prolongó hasta las 17 horas del día 9 de dicho mes y año, en que aprovechando Iara que el procesado se encontraba profundamente dormido por efectos de las drogas y el alcohol consumido, vistiéndose con las ropas de Luis Alberto logró abandonar el edificio.

    Durante los días que Iara estuvo retenida, el acusado, empleando violencia e intimidación sobre ella, la obligó a mantener relaciones sexuales, llegando a sujetarla a la cama con unas esposas, consumando así el acto sexual con penetración vaginal en múltiples ocasiones.

    Iara durante el tiempo que duró la retención fue objeto de varias agresiones en las que el procesado empleaba la vara citada, además de unos alicantes, llegando a quemarle el abdomen con un mechero.

    Como consecuencia de estas agresiones Iara sufrió lesiones de las que tardó en curar 20 días, estando 1 de ellos incapacitada para su trabajo habitual, quedándole como secuelas cicatriz de medio centímetro en región nasal, cicatriz de 1 X 1 en zona mandibular, 3 cicatrices en brazo izquierdo, 3 cicatrices en mano derecha, una cicatriz en la parte baja del costado, una cicatriz de 3 cm. en la región glútea, dos cicatrices en el abdomen de 3 x 1, cicatrices en muslo derecho e izquierdo.

    Días después de ocurridos estos hechos, el 21 de Octubre de 2002, el procesado, tras acudir de nuevo al bar Karaoke quedó citado con una camarera del mencionado establecimiento, Amparo, a la que conocía desde hacía poco tiempo, encontrándose ambos en el inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE001 de Oviedo, subiendo a la vivienda del piso NUM003 que en esa época ocupaba Luis Alberto, y una vez en su interior, procedió a cerrar la puerta con llave, escondiendo ésta, comenzando a consumir heroína y alcohol, llegando como consecuencia de ello a alcanzar un estado de gran excitación, empezando seguidamente a golpear los objetos que había en la casa, llamando puta a Amparo, agarrándola por el cuello, diciéndole igualmente que la iba a matar si no le traía droga, por lo que presa de un gran temor y después de pedir en vano al acusado la llave de la puerta de la vivienda para poder salir de la misma, al comprobar que se encontraba cerrada y al advertir la presencia de un cuchillo de grandes dimensiones, en aquel estado de angustia y desesperación decidió arrojarse a vacío desde una ventana a fin de poder huir de tal situación.

    Como consecuencia de la caída Amparo resultó con lesiones consistentes en fractura de vértebra L-2 y fractura de ambos pies, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico no hallándose todavía curada, si bien existe la previsión de que alcance la estabilización lesional en aproximadamente mil días de los cuales 42 estuvo ingresada en el hospital, estando los mil días incapacitada para su trabajo habitual, persistiendo de momento como secuelas varias cicatrices que suponen perjuicio estético, material de osteiosíntesis en columna vertebral lumbar, que supone molestias en dicha zona (artrodesis L1-L3) y un ligero menoscabo de la capacidad flexora de la columna, en el pie izquierdo exéresis del escafoides tarsiano y en el pie derecho lesión postraumática en la articulación Lisfranc. Todas estas secuelas acarrean en su conjunto una incapacidad permanente total para su profesión.

    Es de significar que en la época en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar Luis Alberto, tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivias debido a su adicción al consumo de estupefacientes y alcohol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Luis Alberto como autor criminalmente resposnable de un delito de DETENCION ILEGAL ya definido, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de grave adicción al consumo de sustancias tóxicas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor penalmente responsable de otro delito de DETENCIÓN ILEGAL, con la concurrencia de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e idéntica pena accesoria.

    Así mismo debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL ya definido, con la concurrencia de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e igual pena accesoria.

    Igualmente debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al mismo acusado como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS ya definido, concurriendo en el mismo la atenuante de grave adicción al consumo de drogas, como en las infraccions anteriores a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e idéntica pena accesoria.

    Por último, también debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al procesado como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES e idéntica circunstancia, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros y con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo por otro lado de ABSOLVERLE yABSOLVIENDOLE del delito de TORTURA que se le imputaba por parte de las acusaciones, no siendo además procedente el acordar medida de alejamiento o de prohibición de aproximación interesada por cada una de las acusaciones.

    En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá de indemnizar a la perjudicada Marí Juana en la cantidad de veinte mil ciento cincuenta con treinta y seis (20.150,36) euros y a la también perjudicada Amparo en la suma total de doscientos quince mil veintiuno con sesenta y cuatro (215.021,64) euros.

    Por último el acusado deberá de abonar la totalidad de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusaciones particulares."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia. Segundo. Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto, deficiente motivación (art. 24.1 CE ), en relación art. 9.3 CE . Tercero. ....

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios. Quinto. Infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 28 y 74 C.Penal y doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Sexto. Infracción del ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163.1 del Códi Penal en relación con el artículo 28, y doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Séptimo. Infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los art. 20.1 y 20.2 CP (eximente completa), o subsidiariamente 21.1 y 21.2 del C.Penal en relación 20.1 y 20.2 CP (eximente incompleta o atenuante muy cualificada), y doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, en relación con los arts. 120,3 y 24 CE, por entender que el relato de hechos resulta contradictorio, confuso e insuficiente. El argumento es que la hipótesis, acogida por la Audiencia, de que el acusado encerró a Amparo reteniéndola contra su voluntad no es compatible con la circunstancia de que le dijera que "la iba a matar si no le traía droga".

El del art. 851, Lecrim alegado, es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995.

Pero tiene razón el Fiscal, nada de esto puede predicarse de la sentencia recurrida, pues lo que el recurrente pone de manifiesto es, en todo caso, una actitud paradójica del acusado, pero en ningún caso una contradicción interna en los términos con los que el tribunal describe lo sucedido. Por tanto, el motivo carece abiertamente de fundamento.

Segundo

Invocando el art. 851, Lecrim, se objeta quebrantamiento de forma, por falta de respuesta a algunas cuestiones planteadas por la defensa. Concretamente, las relativas a la intoxicación plena de bebidas alcohólicas del acusado, que tendrían que haber sido tratadas bien como eximente completa o incompleta, o, en otro caso, como atenuante muy cualificada. Y también -se dice- faltaría la necesaria referencia a la atenuante de haber actuado en situación de arrebato, obcecación u otro estado pasional.

En apoyo de esta afirmación se alude a las manifestaciones de las perjudicadas en el juicio, en el sentido de que el inculpado consumió algunas drogas y alcohol.

Pero también en esto hay que dar la razón al Fiscal, cuando pone de relieve que el supuesto de que el acusado hubiera podido obrar bajo una influencia jurídicamente relevante del alcohol no fue ni siquiera contemplado por la defensa en su escrito de calificación provisional. Y lo mismo sucede con el segundo aspecto de la objeción, pues lo cierto es que el único dato fáctico susceptible de tener alguna incidencia sobre el grado de responsabilidad del que ahora recurre contemplado en el momento aludido por la propia parte fue la adicción a drogas. Y es elocuente que este planteamiento se hubiera mantenido incluso después del juicio, ya que aquella calificación se hizo definitiva.

Por tanto, no cabe hablar de falta de respuesta del tribunal cuando se trata de cuestiones que nunca fueron sometidas a su consideración. Muy en particular la relativa a la circunstancia del art. 21,3 Cpenal, cuya utilización en el recurso para fundar una supuesta omisión de la sala se produce rigurosamente en el vacío y de manera confusa. Y es que, en efecto, en el escrito de calificación, inmodificado en el juicio, se plantea como atenuante, ahora, en el escrito del recurso aparece meramente aludida como eximente incompleta sin ninguna explicación del porqué de tal consideración; y todo sin que cuente con el menor apoyo en datos, en ninguno de esos escritos y en el cuadro probatorio. Es claro que el motivo no puede acogerse.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo y también del derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación.

Al respecto, en el caso de la perjudicada y testigo Iara Dos Santos, se señala que nunca aludió a la presencia de terceras personas en la vivienda en alguna ocasión, a pesar de que la misma se habría producido, como ella reconoció en el juicio, en varios momentos. También se opone que habría faltado a la verdad, puesto que realizó tres llamadas telefónicas a una amiga; que la vivienda del acusado es un pequeño estudio con ventana a un patio de luz "en el que se oye todo", lo que hace incomprensible que aquélla no hubiera sido oída en el caso de pedir auxilio, máxime cuando el inculpado estuvo ausente en algunas ocasiones.

En el caso de la asimismo perjudicada y testigo Amparo, se apunta que habría manifestado que el acusado le dijo, entre amenazas, que se fuera de la casa, y que, cuando ella le pidió la llave, la respuesta fue que no sabía donde estaba, lo que habría resultado cierto, a tenor de lo declarado por el dueño del piso durante la instrucción.

El recurrente entiende, además, según se ha anticipado, que la valoración de la testifical de descargo no tiene la necesaria constancia expresa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen de la sentencia permite comprobar que en el caso de la primera de las perjudicadas, la sala ha tomado en especial consideración sus declaraciones relativas a que estuvo retenida contra su voluntad y fue reiteradamente golpeada con un instrumento de madera dotado de un extremo de hierro, e inmovilizada con grilletes; y que tal fue el contexto en el que dijo también haber sido forzada sexualmente.

Pues bien, estas manifestaciones inculpatorias no sólo no carecen de fundamento sino que tienen el más consistente apoyo probatorio. En efecto, está probatoriamente acreditado que en el piso se hallaron los objetos a que acaba de aludirse. Asimismo, que la citada tenía en su anatomía un importante número de estigmas que ilustran con dramática elocuencia que fue sometida a una violencia sistemática, según resulta de la información médica con el abrumador complemento de un reportaje fotográfico ciertamente escalofriante (folios 69 y siguientes). A todo lo que hay que añadir que en el colchón de la cama se comprobó la existencia de huellas de sangre de esta víctima.

Declaró que fue despojada de su ropa, algo acreditado, pues huyó cubierta con prendas propias del recurrente, lo que se sabe por manifestación de la amiga que la acogió.

En lo que hace a la segunda víctima, la Audiencia ha dado credibilidad a su testimonio, que cuenta con el aval, ciertamente expresivo, de que para eludir el encierro se vio obligada a saltar por la ventana, con el resultado de que, por ello, sufrió lesiones de pronóstico grave, consistentes en importantes y múltiples fracturas, determinantes de incapacidad permanente total para su profesión de camarera.

Pues bien, es verdad que en el caso de la primera concurren algunas manifestaciones testificales de personas que dijeron haber acudido a la casa y no haber visto nada que pudiera avalar la versión de Marí Juana, a la que describen en una situación más bien sugestiva de normalidad en su relación con el acusado. Pero lo único que de aquí podría inferirse es que las citadas, por lo que fuera, no se percataron de lo que realmente estaba sucediendo, o que ella no pudo contarlo. Pues los datos antes relacionados son aparatosamente indicativos de que la interesada estaba siendo retenida a su pesar y de un modo que hacía objetivamente muy difícil para ella sustraerse al encierro. Dado el contexto, no es argumento atendible el de que, habiendo tenido Marí Juana algunas ocasiones para huir, no las hubiese aprovechado ya en el primer momento en que se produjeron. Pues el tenor de los padecimientos infligidos a la misma hace plenamente verosímil y plausible una cierta paralización por el miedo, ciertamente fundado, vencido al fin, según consta.

En el supuesto de Amparo, las afirmaciones meramente conjeturales del impugnante a las que se ha hecho referencia, carecen totalmente de aptitud para invalidar la evidencia de que la misma estaba privada de libertad, pues no podría explicarse de otro modo la forma, realmente terrible, mediante la que puso fin a la permanencia en casa del acusado. Por lo demás, si a los elementos de juicio que ilustran sobre este episodio se suma el cúmulo de datos que informa sobre lo acontecido a Marí Juana, resulta patente la esencial similitud de la actuación de aquél en los dos casos, lo que contribuye decididamente a prestar base objetiva a la convicción del tribunal.

Con todo, es cierto que éste no ha sido lo explícito que debiera en el tratamiento de la prueba de descargo señalada por la defensa, y, por ello, el reproche no es infundado. Pero ocurre que incluso aceptando como ciertas las manifestaciones testificales de referencia, y dándoles el máximo valor convictivo, lo que de ellas cabe inferir nunca podría avalar la conclusión de que la sala ha errado en su apreciación de lo sucedido a las perjudicadas, pues la excepcional objetividad de los elementos de cargo en modo alguno estarían desvirtuados por el hecho de haberse constatado alguna inconsistencia en el comportamiento o las manifestaciones de las mismas o algún defecto de percepción de determinados datos en las personas que acudieron al domicilio del ahora recurrente mientras se hallaba en él Marí Juana .

Por tanto, no cabe hablar de falta de prueba de cargo y sólo, sí, de cierta falta de expresividad en el tratamiento de la de descargo, aunque con el resultado y la consecuencia que acaban de explicarse. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Se ha alegado error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 849,2 Lecrim y referencia a los siguientes documentos: informe psicológico que figura en el rollo de sala, informe del Servicio de Atención a las Drogodependencias en Juzgados, informe médico ginecológico (folios 5 y 7), foto de Iara Dos Santos (folio 71), llamadas telefónicas recibidas y emitidas (folios 260-261), informe policial sobre configuración de las viviendas (folios 241-255), informe del Servicio Municipal de Promoción Económica y Empleo (folio 268).

De estos documentos, entiende el que recurre, la sala tendría que haber obtenido la evidencia de una drogadicción relevante; la ausencia de estigmas de violencia sugestivos de un forzamiento con fines sexuales; la existencia de hematomas en el rostro de la aludida perfectamente visibles; el uso del teléfono por parte de ésta; que la ventana de la vivienda daba a un patio de luces; y que el acusado salió de ésta entre las 13,30 y las 14 horas del día 1 de octubre de 2002, es decir, en momentos en que Marí Juana estaba en su domicilio.

Por lo que se refiere a la drogadicción del acusado, hay que decir que la misma cuenta con expresión en los hechos probados y que esta constancia y su ulterior valoración por la sala tiene como antecedentes no sólo los documentos relacionados por el recurrente, sino también el de los folios 207-208, es decir, un informe médico-forense que ilustra sobre la adicción a drogas de aquél y también acerca de la ausencia en él de alguna patología relevante.

De la falta de lesiones en los genitales de Marí Juana no se sigue la pretendida incompatibilidad con la existencia de agresiones sexuales, cuando consta que la misma fue objeto de graves actos de violencia, generadores de un contexto en el que es casi impensable que hubiera podido oponerse a algún tipo de requerimiento del acusado.

La fotografía acredita la existencia de una agresión que afectó a la zona nasal, pero no el momento en que se produjo la misma ni la intensidad y visibilidad del hematoma cuando la acusada pudo ser observada por terceros.

La existencia de contactos telefónicos, la circunstancia de que las víctimas hubieran podido hacerse oír por vecinos, y el dato de que el acusado hubiese estado en algún momento fuera de casa durante el encierro de Marí Juana, son elementos a los que ya se ha hecho referencia en el examen del motivo tercero, y, según se hizo ver allí, lo que de ellos cabría inferir, ni en la hipótesis más favorable a la defensa privarían de veracidad a los datos incriminatorios en los que se sustenta la condena.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como se sigue de las consideraciones relativas al contenido de cada uno de los documentos invocados por el recurrente, en ninguno de los supuestos concurren las exigencias del art. 849,2 Lecrim, ya las aportaciones probatorias resultantes aparecen en todos los casos contradichas de la manera más eficaz por el resultado de otras pruebas. Por tanto, este motivo tampoco puede estimarse.

Quinto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 en relación con los arts. 28 y 74, todos del Código Penal.

El motivo, como bien se sabe, sólo puede ser cauce adecuado de objeciones relativas a posibles defectos de subsunción, partiendo, por tanto, de lo descrito en los hechos probados, que no es modificable por esta vía.

Según expone correctamente el Fiscal, el recurrente prescinde totalmente de esta consideración y se limita a reiterar anteriores reparos que se reducen a cuestionar la valoración de la prueba de cargo por parte de la sala. Se trata de objeciones que ya han sido examinadas y sólo cabe estar a lo resuelto sobre el motivo tercero.

Sexto

Se denuncia asimismo infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, ahora por aplicación indebida del art. 163, en relación con el art. 28 Cpenal.

Pues bien, al respecto debe hacerse la misma objeción que merece el motivo anterior. Los argumentos del recurrente guardan exclusiva relación con el tratamiento de la prueba de cargo, y prescinde del dato inobjetable de que en los hechos hay constancia de dos situaciones de encierro de ambas víctimas, que fueron privadas de su libertad de deambulación, precisamente, en los términos del art. 163,1 Cpenal que se dice infringido. Así, el motivo debe igualmente rechazarse.

Séptimo

También se trata de una objeción al amparo del art. 849, Lecrim, aquí por inaplicación de los arts. 20,1 y 20,2 Cpenal o, subsidiariamente, de los arts. 21,1 y 21,2 en relación con los arts. 20,1 y 20,2 Cpenal.

El argumento es que los informes sobre el acusado que invocados en el motivo cuarto del escrito acreditarían una drogadicción de larga duración y la concurrencia de padecimientos psiquiátricos derivados del propio consumo de drogas. Algo en lo que vendría a abundar lo manifestado por las propias víctimas acerca del modo como le vieron hacer uso de aquéllas y del alcohol.

El carácter del motivo obliga a referirse a los hechos, de los que resulta que el acusado tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción al consumo de estupefacientes y de alcohol.

Después, en el tercero de los fundamentos de derecho, la sala concluye que lo apreciable es la grave adicción a sustancias tóxicas que constituye el supuesto de hecho de la atenuante del art. 21,2 Cpenal; por lo que no habría base para apreciar ni la eximente ni la eximente incompleta que reclama el recurrente.

Por lo demás, esa conclusión no es arbitraria. Cierto que el informe del psicólogo en el que busca apoyo el recurrente habla, en términos de "impresión diagnóstica", de trastorno disocial de la personalidad, de trastorno paranoide y de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de drogas, pero se trata de un diagnóstico francamente infundado, pues las consideraciones que le preceden son de un esquematismo extremo. Y, de otra parte, el informe del Servicio de Atención a las Drogodependencias en los Juzgados así como el médico-forense ya aludidos, se limitan a constatar exclusivamente la adicción a drogas del acusado.

Por tanto, la decisión de la sala en este punto es coherente con lo que declara probado en la sentencia, y tal apreciación tiene serio fundamento probatorio. En consecuencia, el motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Alberto, contra la sentencia de la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de noviembre de 2.005, que condenó a Luis Alberto como autor de dos delitos de detención ilegal, de un delito continuado de agresión sexual y de un delito de amenazas. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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