STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:6566
Número de Recurso52/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/2005, seguido a instancias de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB), FEC, ASI y MINISTERIO FISCAL sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA, del sindicato CC.OO., representados por el Abogado D. Rafael Senra Biedma; CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representados por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal; y SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA, representados por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.) se planteó demanda en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que:

se declare que ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.

ordene el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, decretando la anulación de los acuerdos adoptados sin la convocatoria y participación del SIB, concretamente los acuerdos relacionados en el hecho noveno de la demanda.

ordene la reparación de las consecuencias derivadas de aquella conducta antisindical, condenando a que tanto la empresa demandada como las organizaciones sindicales codemandadas hagan público un comunicado conjunto, por el que reconozcan ante la plantilla de la empresa la condición del SIB de sindicato con derecho a participar en los procesos de negociación colectiva que tengan lugar en el ámbito de La Caixa.

condene a los demandados al resarcimiento por los daños y perjuicios causados al SIB mediante el pago de una indemnización que asciende a la cantidad de 6.000 euros, de la que habrán de responder de forma solidaria los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda que, en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, fue promovida por el Sr. Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares, contra la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, así como contra los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y contra los sindicatos FEC y ASI, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1- El Sindicato SIB tiene un ámbito territorial circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 2- Los sindicatos CCOO, UGT y SECPB tiene un ámbito territorial coincidente con el nacional, habiendo obtenido representantes de los trabajadores en las elecciones sindicales de 2002. a) CCOO; en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla;

  1. SECPB, en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Cantabria, Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; y c) UGT, en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Asturias, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 2º) 1- El día 18 de noviembre de 1998 se celebraron elecciones sindicales en La Caixa, a fin de elegir un total de 343 delegados, de los cuales: a) 168 fueron elegidos dentro de la lista presentada por CCOO, lo que supone un 48'979%; b) 126 fueron elegidos dentro de la lista presentada por SECPB, lo que supone un 36'734%; c) 037 fueron elegidos dentro de la lista presentada por UGT, lo que supone un 10'787%; d) 007 fueron elegidos dentro de la lista presentada por SIB, lo que supone un 2'040%; y e) 005 fueron elegidos dentro de la lista presentada por FEC, lo que supone un 1'457%. 2- En las elecciones sindicales celebradas en la Delegación General de las Islas Baleares de La Caixa el citado día 18 de noviembre de 1998, a las que SIB se presentó como tal, los resultados fueron los siguientes: a) se eligió un total de 17 representantes en el comité de empresa de dicho territorio; b) de ellos: a. 7 lo fueron en la lista del sindicato SIB, lo que supone un 41'176%; b. 6 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 35'294%; y c. 4 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 23'529%. 3º) 1- En el periodo comprendido entre 2002 y 2005, del total de 422 representantes de los trabajadores elegidos en La Caixa en las elecciones sindicales celebradas en 20 de noviembre de 2002: a) 216 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 51'185%; b) 123 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 29'147%; c) 048 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 11'374%; d) 024 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 5'687%; de tales 024, 010 fueron elegidos en la lista de SIB -lista que fue la propia de SIB e independiente de la de CIC-, lo que supone, sobre el total de 422 representantes electos, un 2'370%; y e) 011 lo fueron en la lista del sindicato CSI-CA, lo que supone un 2'607%. 2- De los mencionados 024 representantes elegidos en las listas del sindicato CIC, 10 lo fueron en el territorio de las Islas Baleares -presentados bajo las siglas SIB-, 11 en el de Cataluña y 3 en el de Madrid. 3- De los 21 representantes elegidos en el territorio de las Islas Baleares - quienes constituyeron el comité de empresa en sesión celebrada en 10 de diciembre de 2002, siendo nombrados presidente y secretario dos miembros del SIB-: a) 10 lo fueron en la lista del sindicato SIB, lo que supone un 47'619%; b) 07 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 33'333%; y c) 04 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 19'048%. 4- De los 116 representantes elegidos en el territorio de Cataluña: a) 59 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 50'862%; b) 33 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 28'448%; c) 13 lo fueron en lista del sindicato UGT, lo que supone un 11'207%; y d) 11 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 9'483%. 5- De los 34 representantes elegidos en el territorio de Madrid: a) 17 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 50'000%; b) 06 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 17'647%; c) 08 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 23'529%; y d) 03 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 8'823%. 6- En el sector de las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares existen, dentro del periodo indicado en el punto 1 de este tercer hecho probado, un total de 85 representantes de los trabajadores, de los que 10 pertenecen a SIB, constituyendo, por tanto, un 11'765% del total dicho de 85 representantes. No consta en las actuaciones que SIB tenga otros representantes de los trabajadores en dichos territorio y periodo en otros sectores. 4º) Entre los días 22 de abril de 1986 y 18 de julio de 2005, en tanto alegados y acreditados en estas actuaciones, se produjeron los siguientes acontecimientos: 1- XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros, negociado entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos APECA, CCOO, SEC, INTG, SIB y UGT y, finalmente, suscrito en 22 de abril de 1986 entre la antedicha representación empresarial y las de los sindicatos APECA, CCOO y SIB, dado que INTG y UGT rechazaron finalmente hacerlo. 2- Revisión del XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros, negociado entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-APECA, UGT, CCOO, SEC, CXTG, SIB y APECASYC y, finalmente, suscrito en 6 de junio de 1987 entre la antedicha representación empresarial y las de los sindicatos CSI-APECA, UGT, CCOO, SEC -aunque no consta la firma de su representación-, SIB y APECASYC, dado que CXTG rechazó hacerlo. 3- Pacto Extraestatutario de las Cajas de Ahorro, suscrito en 1 de junio de 1988 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-CA, SEC, SIB y APECASYC, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1988. 4- Acuerdo de Empresa de 19 de diciembre de 1989, por el que se creó la Normativa Laboral interna de La Caixa -ante la entonces reciente fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona en la actual La Caixa-, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPVE, FESEC, CCOO y UGT; tal Acuerdo fue negociado por SIB, pero no lo firmó. 5- XV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, suscrito en 24 de mayo de 1990 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-CA, UGT, CCOO, SEC, CXTG, SIB y APECASYD, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1990. 6- Acuerdo de Empresa de 22 de marzo de 1991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 7- Un primer Acuerdo de Empresa de 25 de octubre de 1991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 8- Un segundo Acuerdo de Empresa de 25 de octubre de 1991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 9- Revisión del capítulo II del XV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, suscrita en 18 de diciembre de 1991 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CCOO, CSI-CSIF, SEC, CIG y SIB, ordenada publicar en el Boletín Oficial del Estado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de enero de 1992. 10- XVI Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito en fecha que no consta en las actuaciones entre la representación empresarial ACARLAR y las de los sindicatos CCOO, UGT, SEC y SIB, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1992, según ordenó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de iguales mes y año. 11- Acuerdo de Empresa de 18 de mayo de 1992, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; tal Acuerdo fue negociado por SIB, pero no lo firmó. 12- Acuerdo de Empresa de 9 de octubre de 1992, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo fue negociado y suscrito por SIB a pesar de que no hizo lo propio con el anterior Acuerdo de 18 de mayo de 1992, refiriéndose ambos a materias conexas entre sí. 13- Acuerdo de Empresa de 11 de enero de 1993, sobre nomenclatura de los cargos de las oficinas, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, UGT, SIB y FEC. 14-Acuerdo de Empresa de 5 de mayo de 1993, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 15- Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 1993, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 16- Acuerdo de Empresa de 25 de abril de 1994, sobre formación continua, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 17- Acuerdo de Empresa de 13 de septiembre de 1994, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT y SIB; este Acuerdo tuvo eficacia limitada al no ser suscrito por CCOO, no constando que el sindicato FEC llegara a adherirse al mismo, a pesar de que ambos sindicatos estuvieron presentes en su negociación. 18- Un primer Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1995, sobre contratos de aprendizaje, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 19- Un segundo Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1995, sobre ciertos complementos personales transitorios para algunas categorías laborales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 20- Un tercer Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1995, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 21- Acuerdo de Empresa de 31 de marzo de 1995, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre al representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo, que lo fue de eficacia general, versó sobre la misma materia sobre la que lo había hecho el antedicho Acuerdo de eficacia limitada de 13 de septiembre de 1994. 22- XVII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito en 29 de enero de 1996 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CCOO, UGT y CSI- CSIF, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 1996, según ordenó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de febrero del mencionado año. En la negociación de este XVII Convenio Colectivo y en la de los sucesivos XVIII, XIX y XX no participó SIB, debido a la modificación legislativa que limitó la intervención en tal tipo de convenios colectivos para los sindicatos de ámbito autonómico con, al menos, 1.500 representantes de los trabajadores. 23- Acuerdo de Empresa de 27 de junio de 1996, sobre la incorporación del personal del Banco de Granada-Jerez, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC. 24- Un primer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1996, sobre modificación del antedicho Acuerdo de 24 de febrero de 1995 en materia de incorporación fija del personal temporal, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC. 25- Un segundo Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1996, sobre modificación del antedicho Acuerdo de 24 de febrero de 1995 en materia contratos de aprendizaje, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC. 26- Un tercer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1996, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo no fue suscrito por CCOO, si bien dicha central sindical participó en su negociación. 27- Acuerdo de Empresa de 28 de noviembre de 1996, sobre ratificación de un previo Acuerdo de 21 de iguales mes y año acerca de la incorporación del personal de los Bancos Caixabank y de Europa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC. 28- Acuerdo de Empresa de 24 de abril de 1997, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 29- Acuerdo de Empresa de 11 de julio de 1997, sobre la constitución del comité único de salud laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO y SECPB; este Acuerdo no fue suscrito por SIB, si bien dicha central sindical participó en su negociación. 30- Acuerdo de Empresa de 14 de noviembre de 1997, sobre fijeza de los empleados aprendices y acerca de la utilización de empresas de trabajo temporal, suscrito por la representación de la empresa y por las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 31- Acuerdo de Empresa de 29 de diciembre de 1997, sobre integración del personal del Banco Herrero en La Caixa, suscrito entre la representación de la empresa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 32- Acuerdo de Empresa de 16 de abril de 1998, sobre formación continua, suscrito entre la representación de la empresa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 33- Acuerdo de Empresa de 25 de enero de 2000, sobre el personal de la Obra Social, suscrito entre la representación empresarial y la de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; este Acuerdo no fue suscrito por SIB y FEC, si bien dichas centrales sindicales participaron en su negociación, 34-Acta de la reunión de 7 de febrero de 2000, sobre al cierre en determinados jueves del año 2000, en la que no se alcanzaron acuerdos -que, en su caso, lo hubieran sido de Empresa-, participando las representación empresarial y de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC, todos los cuales se opusieron a alcanzar los pactos propuestos por la empresa. 35- Un primer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2000, sobre el sistema de previsión social en la empresa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 36- Un segundo Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2000 sobre la comisión de control de fondos y pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 37- De los dos antedichos Acuerdos de Empresa de 31 de julio de 2000 dio conocimiento la empresa a sus empleados a través del correspondiente boletín de noticias. 38- Un primer Acuerdo de Empresa de 28 de septiembre de 2000, sobre la aprobación de los reglamentos del plan y fondos de pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación de ésta y las de los sindicatos CCO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 39- Un segundo Acuerdo de Empresa de 28 de septiembre de 2000, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 40- Acuerdo de Empresa de 27 de diciembre de 2000, sobre la prórroga de un previo Acuerdo de 14 de noviembre de 1997, suscrito entre la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 41- Derivando del Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2000, sobre la comisión de control de fondos y pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC, el día 16 de marzo de 2001 se procedió a la proclamación definitiva de la candidatura unitaria presentada por los antedichos cinco sindicatos, a la que se le atribuyó el resultado electoral definitivo quedando constituida como comisión de control del plan de pensiones de los empleados de La Caixa. 42- Acuerdo de Empresa de 17 ó de 21 de mayo de 2001 - documento número 31.b de los aportados por SIB, que lo identifica en su índica como de 21 de diciembre de 2001-, sobre aplicación del Convenio Colectivo del Sector en relación con las tardes de los jueves suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 43- Acuerdo de Empresa de 21 de diciembre de 2001, sobre apertura de determinadas oficinas el día 1 de enero de 2002 con ocasión de la implantación del euro, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, SIB y FEC. 44- Acuerdo de Empresa de 10 de mayo de 2002, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 45.- Acuerdo de Empresa de 19 de septiembre de 2002, sobre contratación de la póliza sanitaria de ADESLAS para los empleados, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, UGT, SIB y FEC; la central sindical SECPB, si bien participó en su negociación, no lo firmó. 46.- Acuerdo de Empresa de 30 de octubre de 2002, sobre aprobación del reglamento del plan de pensiones, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 47.- Acuerdo de Empresa de 20 de diciembre de 2002, sobre una nueva prórroga de un previo Acuerdo de 14 de noviembre de 1997, suscrito entre la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC. 48.- Entre los días 5 de diciembre de 2002 y 1 de diciembre de 2003 SIB fue convocado por La Caixa en diferencias ocasiones, junto con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, FECASI y CIC, a fin de ser informado o de participar en diversas cuestiones como las relativas las pruebas de capacitación de oficiales de primera y de segunda, las referentes a la comisión de seguimiento del pacto de la póliza sanitaria, las concernientes a préstamos. 49.- Acta de la reunión de 27 de marzo de 2003 - precedida por la convocatoria hecha por La Caixa mediante carta de 13 de iguales mes y año -, sobre constitución del comité único de salud laboral, suscrita por la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT y SIB; a esta reunión fueron inicialmente convocados también los sindicatos FEC y ASI; al parecer, esta reunión estaba previsto que tuviera una continuación en 26 de junio de 2003, sin que conste que así fuera o no. Previamente a dicha reunión, La Caixa puso de manifiesto por escrito de igual fecha que, ante las discrepancias existentes entre los sindicatos acerca de la constitución del comité único de salud laboral, se consideraba obligada a llevar a cabo tal constitución de acuerdo con el criterio de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT, a fin de obtener dicho comité el mayor respaldo sindical posible, evitando así la inconstitución y/o inoperancia de dicho comité; los sindicatos mencionados, así como SIB, FEC y ASI firmaron tal declaración en calidad de meramente recibida. 50.1.- Al menos entre los días 1 de enero de 2003 y 4 de abril de 2005, el sindicato CCOO hizo públicos diferentes comunicados acerca de sus propuestas en la negociación, entre otros, de los Acuerdos de 23 de diciembre de 2003, 9 de diciembre de 2004, 21 y 24 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2005, así como sobre la marcha de tales negociaciones, los resultados en ellas finalmente obtenidos y la política sindical a seguir por dicho sindicato. En algunos de dicho comunicados públicos -como en el de 22 de enero de 2004-, CCOO señala lo que denomina "- la incompetencia del SIB" referida, en concreto, al sistema de cálculo de las prejubilaciones de 2004; señalando en otro de ellos - el de 17 de enero de 2003- que SIB actúa "-según sus conveniencias personales", dado que hace la campaña electoral de 2002 como CIC, pero se presente a ella como SIB. 50.2.- Igual actividad, consistente en realizar comunicados públicos acerca de determinados aspectos de las negociaciones -al menos en 2 de marzo de 2005 en materia de lactancia-, fue llevada a cabo por SECPB, si bien este sindicato se abstuvo en ellos de mencionar siquiera a SIB. 50.3.- En fechas similares a las ya señaladas, igual actividad, consistente en realizar comunicados públicos acerca de determinados aspectos de las negociaciones y, sobre todo, en materia de desarrollo en La Caixa del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorros, fue llevada a cabo por UGT, si bien este sindicato se abstuvo en ellos de mencionar siquiera a SIB, salvo para hacerse eco de su pertenencia confederal a CIC y al hecho de que ésta, por decisión avalada judicialmente, no formaría parte de la mesa negociadora del convenio.

51.- En fechas 9 y 14 de abril de 2003 se reunió la comisión electoral de órganos de gobierno, formada por un representante de CCOO, otro de SECPB, otro de UGT y otro de SIB, para el seguimiento y finalización de dicho proceso electoral, resultando, tras esta elección de renovación parcial de cargos, 10 para CCOO, 6 para SECPB, 2 para UGT y 2 para FEC-SIB. 52.- Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2003 del Presidente de SIB, dirigida al Director General de La Caixa, se manifestaba por el primero al segundo la grave preocupación que SIB sentía ante ciertos rumores sindicales, según los cuales SIB "...quedará fuera de cualquier mesa de negociación de La Caixa.." siendo "todos los temas ... tratados entre la Dirección y los sindicatos mayoritarios-", añadiendo que "...la Dirección de La Caixa, a un nivel muy alto, ha aceptado esta imposición de los sindicatos grandes...". 53.- Mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2003 del Presidente de SIB, dirigida al Director General de La Caixa, se recordaba a éste la anterior del día 12, así como se ponía de manifiesto la preocupación de SIB, acerca de la posibilidad de que se alcanzara un acuerdo con CCOO, SECPB y UGT en materia de prejubilaciones y sin intervención de SIB. 54.- Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2003 -primer acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, sobre prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo, así como en la reunión del mismo día celebrada al efecto, no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados. 55.- Mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2003 del Presidente de SIB, dirigida al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, el primero se hacía eco ante el segundo de la consecución del Acuerdo de Empresa de igual fecha, en materia de prejubilaciones, sin que SIB hubiera tenido intervenido en forma alguna, significándole que, a su entender, tal actitud, de la que hacía directo responsable a CCOO, era excluyente y antisindical, y solo posible gracias a la colaboración de La Caixa y su dirección, 56.- La Caixa convocó a los sindicatos SIB, FEC y ASI a una reunión en 31 de diciembre de 2003 en la que les informó de la constitución en ese mismo día de una mesa negociadra entre dicha entidad empresarial y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT sobre la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorros, mostrando SIB, FEC y ASI su disconformidad con el hecho de no formar parte de la misma. La Caixa, igualmente, informó a SIB, FEC y ASÍ, para que se adhirieran si así lo estimaban oportuno, acerca del Acuerdo de Empresa sobre jubilaciones anticipadas y parciales -sin duda, el de 23 de diciembre de 2003-, manifestando tales sindicatos la insuficiencia de la documentación dada, así como su reserva a su adhesión a un posterior estudio, determinando esto último que La Caixa los tuviera por definitivamente no adheridos a dicho Acuerdo de Empresa. 57.- Mediante carta de fecha 8 de enero de 2004 del Presidente del SIB, dirigida al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, el primero solicitaba del segundo determinada información acerca del sistema de cálculo de la prejubilación, a fin de poder transmitirla a 36 de sus afiliados interesados en ella, dado que el Sistema de Seguridad Social carece de tal información. Dicha información institulada como "Programa extraordinario de prejubilaciones y jubilaciones parciales, enero 2004", apareció sobre dichas fecha en la pagina web de La Caixa. 58.- El día 30 de abril de 2004 -fecha en la que únicamente se había firmado el antedicho Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2003- se presentó por el sindicato SIB una demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -número 2/04 de la numeración de dicha Sala balear-, encauzada por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, contra La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, solicitando, en esencia, que dicho sindicato SIB fuera declarado sindicato más representativo en el sector de las cajas de ahorro en el territorio balear con condena a las entidades demandas a estar y pasar por tal declaración y a cesar en la actividad antisindical que llevaban a cabo, debiendo, en consecuencia, ser llamado el sindicato SIB a todos y cada uno de los procesos de negociación colectiva que afectaran a los trabajadores de las Islas Baleares. 59.- La antedicha demanda de 30 de abril de 2004 dio lugar a la sentencia de la mencionada Sala Territorial balear número 330/04, de 16 de junio -que devino firme por irrecurrida-, por la que se estimaba la falta del presupuesto procesal de competencia funcional de dicha Sala Territorial, por entender que correspondía, en su caso, a la de esta Sala Nacional 60.- Mediante carta de 7 de mayo de 2004, dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, se le señala que dicho sindicato ha tenido conocimiento de la realización dos pactos -uno, sobre "plantillas 200", y otro, sobre "compromiso de no cómputo de costes de horas sindicales"- a los que no fue convocado, entendiendo esto último como "...una confirmación más de las prácticas antisindicales que desde el mes de diciembre la Dirección de la Entidad (,) conjuntamente con los sindicatos CCOO, SECPB y UGT (,) realizan contra nuestra organización sindical...". Al parecer esta carta fue respondida en 12 de mayo de 2004 por La Caixa, sin que conste su contenido en las actuaciones. 61.- Mediante carta de 14 de mayo de 2004, dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, se reiteran, tanto la antedicha protesta de "...prácticas antisindicales ... conjuntamente con CCOO, SECPB y UGT...", como la solicitud de remisión de documentación de los pactos habidos. En contestación a la mencionada carta de 14 de mayo de 2004, mediante carta de 17 siguiente, dirigida por el Director de Relaciones Laborales de La Caixa al Presidente de SIB, La Caixa, además de hacer constar que la cuestión relativa a un "compromiso de no cómputo de costes de horas sindicales" no pasaba de ser verbal y que sería comunicado, señalaba que "... no podemos estar de acuerdo con las acusaciones de prácticas antisindicales por parte de la Dirección, dado que usted y su sindicato han podido constatar en muchas ocasiones que son los sindicatos mayoritarios los que mantienen la negativa de mantener mesas negociadoras donde estén representantes de sindicatos minoritarios..." 62.- Con apoyo en la antedicha sentencia 330/04 de la Sala Territorial balear, el Presidente de SIB dirigió una carta, de fecha 10 de noviembre de 2004, al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, exigiéndole que SIB sea llamado a las negociaciones en curso. A esta carta no consta contestación. 63.1.- Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2004 -segundo acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, para la Aplicación y mejora del Convenio Colectivo del Sector (2003-06 ), suscrito entre las representaciones CCOO y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo de Empresa no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados. En dicha fecha 9 de diciembre de 2004, por un lado, el sindicato SECPB manifestó su deseo de dejar la firma del mencionado Acuerdo de Empresa a una previa consulta con sus órganos de gobierno, y por otro, las partes signatarias decidieron poner el Acuerdo en conocimiento del resto de los Comités de Empresa de La Caixa a fin de que pudieran, en su caso, adherirse al mismo, estableciéndose para ello una fecha tope en el día 22 de diciembre de 2004. 63.2.- En 22 de diciembre de 2004 el sindicato SECPB manifestó su voluntad de no firmar el mencionado Acuerdo de Empresa. 63.3.- Mediante carta del día 10 de diciembre de 2004, dirigida por el Director de Recursos Humanos de La Caixa al Presidente del sindicato SIB, se dio traslado a éste del mencionado Acuerdo de Empresa y se le ofreció la posibilidad de adherirse al mismo antes del día 22 de diciembre de 2004. 63.4.- Tras una reunión sostenida entre las representaciones de SIB y de La Caixa, en la que ésta entregó a aquél el reiterado Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2004 ofreciéndoles de nuevo la posibilidad de adherirse al mismo antes del día 22 de diciembre de 2004, el mencionado sindicato remitió sendas cartas a la Dirección de Relaciones Laboral de La Caixa en 15 y 16 de diciembre de 2004 mediante las cuales solicitaba información acerca de si los sindicatos que se adhirieran formarían o no parte de la comisión paritaria de seguimiento que en tal Acuerdo de Empresa se preveía. 63.5.- En tanto a tales dos cartas no recibió respuesta SIB, su Presidente remitió una nueva en 21 de diciembre de 2004 insistiendo en los aspectos señalados. 63.6.- Mediante carta de 24 de diciembre de 2004 el Presidente de SIB; por considerar "...muy negativo..." el Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2004, comunicó a la Dirección de Relaciones Laborales de La Caixa su no adhesión al mismo. 64.- Un primer Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2005, sobre racionalización de las elecciones

sindicales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC y ASÍ. 65.- Un segundo Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2005, sobre el desarrollo de las elecciones sindicales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; no consta la participación de SIB. 66.1.- Un tercer Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2005 -tercer acuerdo cuya nulidad se pide en la inicial demanda-, sobre Ratificación de la composición y régimen de acuerdos de la comisión de control del plan de pensiones y modificación del sistema de designación de los vocales en representación de partícipes y beneficiarios, suscrito entre las representaciones empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT. 66.2.- Dicho Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2005 acabado de señalar fue seguido por el Acuerdo alcanzado entre las citadas tres centrales sindicales -CCOO, SECPB y UGT- en 24 de enero de 2005 -cuarto acuerdo cuya nulidad se pide en la inicial demanda-, por el que la distribución de los asimismo señalados vocales de la comisión de control sería, en atención a los resultados electorales en tal momento vigentes, la siguiente: 6 vocales designados por CCOO, 3 por SECPB y 2 por UGT. 66.3.- En igual fecha de 24 de enero de 2005 se reunieron las representaciones de CCOO, SECPB, UGT, FEC, SIB y ASI, señalando las tres primeras centrales sindicales su conteste acuerdo en distribuirse los 11 puestos o vocalías de la comisión de control del plan de pensiones en la forma expresada en el párrafo anterior, mostrando su oposición los tres restantes sindicatos. 67.1.- Acuerdo de Empresa de 7 de marzo de 2005 -y quinto acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral en materia conexa con la recogida en el citado Acuerdo de Empresa 28 de septiembre de 2000 y relativa a las Modificaciones en el sistema de previsión social de La Caixa y aprobación de las nuevas especificaciones del plan de pensiones, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo de Empresa no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados. 67.2.- Mediante carta del día 8 de marzo de 2005, dirigida por el Director de Recursos Humanos de La Caixa al Presidente del sindicato SIB, se dio traslado a éste del mencionado Acuerdo de Empresa y se le ofreció la posibilidad de adherirse al mismo, fijándole como fecha límite para ello la del día 14 de marzo de 2005. 68.- Mediante carta de 15 de marzo de 2005 dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, se le señalaban los siguientes extremos: a) que SIB había sido convocado, junto con CCOO, SECPB, UGT, FEC y ASI, el día 4 de marzo de 2005 para una reunión, a celebrar el día 8 siguiente, para tratar cuestiones relativas al fondo de pensiones: b) que "... el #dia fijado para la reunión (08-03-05), habiendo sobrepasado la hora fijada para el inicio de la reunión (12'00 h.) solo estábamos presentes los sindicatos FEC, SIB y ASI. Posteriormente, usted nos indicó que la reunión debía aplazarse ya que la Dirección y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB estaban intentando llegar a un acuerdo sobre el fondo de pensiones y que tan pronto se alcanzase nos lo comunicaría. Ante tal afirmación le comunicamos nuestro total rechazo por la discriminación sindical que sufríamos, considerábamos inaceptable estar convocados a una reunión con el resto de sindicatos con presencia de La Caixa y haber sido excluídos expresamente de dicha reunión, por lo que, visto que no se cumplía ni tan siquiera la hora de inicio de la reunión, eran casi las 13,00 horas, abandonamos el lugar en el que según su convocatoria debería haberse celebrado la reunión de acuerdo..."; y c) que tales hechos se consideraban por SIB "...una muestra más de la persecución sindical que sufre nuestro sindicato...", reservándose las acciones legales.

69.- Con apoyo en la antedicha sentencia 330/04 de la Sala Territorial balear, el Presidente de SIB dirigió una carta, de fecha 12 de mayo de 2005 -continuación de la antedicha de 10 de noviembre de 2004-, al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, exigiéndole que SIB sea llamado a las negociaciones en curso. A esta carta no consta contestación. 70.- Con fecha 18 de julio de 2005 se interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, sin que, con posterioridad a tal data pero con anterioridad a la fecha del juicio oral -10 de enero de 2006-, se ampliara la misma en sus aspectos fácticos. A partir de la indicada fecha de 18 de julio de 2005 se produjeron los acontecimientos a que se refieren los documentos número 8 de los presentados por La Caixa y números 134 y 145 de los aportados por SIB. 5º) Los denominados Acuerdos de Empresa a que se refieren los diferentes números del ordinal fáctico cuarto -inmediato anterior al presente quinto- (1) no consta que fueran depositados ante la Autoridad Administrativa Laboral correspondiente, (2) ni inscritos por ella, (3) ni publicados en Boletín Oficial alguno, (4) teniendo un ámbito territorial coincidente -con independencia de su aplicabilidad más directa e inmediata en ciertos territorios menores- con el territorio nacional, (5) así como un ámbito funcional coincidente -con independencia de su aplicabilidad más directa e inmediata a ciertos grupos de trabajadores- con el total de los trabajadores de La Caixa y con ella misma, (6 y 7) habiendo sido negociados y suscritos -con las salvedades que en cada caso se especifican- por las, al efecto convocadas - también con las salvedades que en cada caso se especifican-, secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los diferentes comités de empresa y delegados de personal en La Caixa. 6º) En tanto que pudiera haber derivado de las pretensiones actuadas en la inicial demanda, no se ha acreditado daño patrimonial alguno para el sindicato SIB. 7º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), en el que se formulan los siguientes motivos: "I) De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 179.2 en relación con el art. 180 ambos de la LPL. II ) De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 37.1 en relación con los arts. 28.1 y 14 de la Constitución Española, todos ellos ligados a su vez, con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Sindicato Independiente de Baleares (S.I.B) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En dicha demanda el Sindicato accionante denunciaba haber sufrido un atentado a su libertad sindical por haber sido tratado de forma desigual e injustificada por la entidad demandada "La Caixa" alegando no haberle permitido participar en varios Acuerdos a los que aquélla sí que adoptó junto con otros Sindicatos; en concreto en los siguientes: "Acuerdo Laboral de 23/12/2003" suscrito por dicha entidad con las entidades sindicales CCOO, UGT y SECPB; "Acuerdo de ampliación y mejora del Convenio Colectivo del Sector (2003-2006) en La Caixa", "Acuerdo Laboral 21/01/2005 sobre ratificación de la composición y régimen de acuerdos de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y modificación del sistema de designación de los vocales en representación de partícipes y beneficiarios", "Acuerdo de 24/01/05, de designación de los miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de La Caixa", y en el "Acuerdo Laboral de Modificaciones en el sistema de previsión social de La Caixa, y aprobación de nuevas especificaciones del plan de pensiones de 7 de marzo de 2005", a pesar de tener la condición de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma y haber suscrito un anterior Acuerdo Laboral de 14 de noviembre de 1997, similar al negociado con posterioridad en el año 2003. Solicitando, además del reconocimiento de la vulneración de su derecho fundamental en la vertiente del derecho a la negociación colectiva con la anulación de los acuerdos adoptados sin su presencia, la reparación de las consecuencias mediante la emisión de un comunicado reconociendo ante la plantilla su derecho a participar en los procesos de negociación colectiva que tengan lugar en el ámbito de La Caixa, así como al abono de una indemnización de perjuicios de 6.000 euros. Todo ello con condena solidaria a la empresa y al resto de los sindicatos demandados.

2.- Los demandados negaron todas las imputaciones que se contenían en la demanda y la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre desestimó las pretensiones del Sindicato accionante sobre el argumento fundamental de que, aun habiendo apreciado que a partir del año 2003 el Sindicato demandante fue excluido de las negociaciones en las que anteriormente había sido convocado y participado, entendió que dicha exclusión lo fue por razones que lo justificaban a partir del hecho de que se trataba de Acuerdos de Empresa no estatuarios sino acuerdos colectivos extraestatutarios o impropios, y no Convenios Colectivos estatutarios en cuya negociación habían participado Sindicatos con un 91,706 de representatividad, sin necesidad legal por lo tanto de convocar al ahora reclamante que, en el ámbito en que aquellos Acuerdos renegociaron sólo ostentaba una representatividad del 2,370; ello aparte de dejar constatado que el SIB a quien en aquellas ocasiones no se le permitió intervenir a pesar de haberlo solicitado, en otras no solo se le permitió su intervención sino que suscribió algún Acuerdo como uno celebrado en 21 de enero de 2005 - punto 64 del cuarto ordinal de hechos probados y fundamento jurídico 2.2.2 de la sentencia recurrida -, y en ocasiones fue el propio Sindicato el que no solicitó intervenir y en todos le fue permitido adherirse si lo hubiera querido, de donde dedujo la Sala de la Audiencia Nacional que tampoco se produjo por parte de los demandados un rechazo general a su intervención en las negociaciones llevadas a cabo, terminando por concluir diciendo que, dado que no tenía el Sindicato demandante ningún derecho a participar en esta negociación colectiva extraestatutaria, no puede afirmarse que fuera violado su derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el Sindicato demandante, articulando dicho recurso sobre dos motivos concretos de casación, ambos al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de ellos denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 179.2 y 180, ambos de la indicada Ley Procesal, entendiendo que al habérsele impedido de participar en los procesos de gestación de los pactos extraestaturios a los que se hizo referencia en su demanda y quedar excluido de participar en los mismos debió estimarse vulnerado su derecho a la libertad sindical a partir del año 2003, puesto que con anterioridad había sido convocado y participó en todos ellos, siendo alguno de los firmados con posterioridad desarrollo de los primeros, exclusión que se ha hecho sin que ninguno de los firmantes de los pactos posteriores haya justificado en ningún momento la razón de la misma. Estima que de ello se desprenden indicios de discriminación que en aplicación del art. 179.2 LPL que denuncia como infringido, deberían conducir a que se reconociera el atentado a su derecho fundamental que reclama puesto que no se ha aportado ninguna justificación razonable del cambio de actitud de aquellos negociadores, y que la sentencia, que reconoció la existencia de aquellos indicios no podía estimar suficiente justificación, como lo hizo, en el hecho de que la normativa vigente no exija la participación de dicho Sindicato en la negociación de tales acuerdos.

En el segundo de dichos dos motivos denuncia la infracción por la sentencia de los art. 37.1 en relación con los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española, todos ellos ligados a su vez con el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la jurisprudencia que lo desarrolla, y en el mismo, reconociendo y partiendo de la base de que no existe Convenio Colectivo de Empresa, sino que ésta "La Caixa", se rige por el del Sector de las Cajas de Ahorros, así como de la realidad de que todos los Acuerdos denunciados constituyen pactos extraestautarios complementarios de aquéllos como por otra parte ha reconocido de forma expresa esta Sala del Tribunal Supremo en su SS de 8 de mayo de 2006 (Rec.-179/04 ), sin embargo se trata de pactos que "La Caixa" ha aplicado a todos sus empleados por lo que si no tienen eficacia normativa sí que la tienen general o por lo menos tienen esa vocación de generalidad como lo demuestra el hecho de que la misma nunca ha solicitado la adhesión a los mismos de los trabajadores individualmente considerados; defendiendo que, en cualquier caso, son fruto de una negociación colectiva que forma parte del derecho a la actividad sindical reconocida en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a todos los Sindicatos, y más en concreto a quienes tienen legitimación inicial para la negociación colectiva estatutaria como sostiene el demandante que la tiene.

2.- Tanto la empresa como las Entidades Sindicales demandadas y comparecidas en el recurso -Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO, Sindicat d#empleats de la Caixa - así como por el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso y se opusieron a la pretensión del recurrente por entender que en ninguna medida se podía defender la misma a la vista de la normativa rectora del derecho de libertad sindical y de la actuación de los demandados en relación con la situación fáctica concreta relatada en los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

1.- La cuestión que en estos autos y en este recurso se plantea es la de decidir si en una negociación colectiva llevada a cabo al margen de las previsiones que sobre negociación de las condiciones de trabajo colectiva prevista en el art. 82 y sgs del Estatuto de los Trabajadores puede calificarse de atentatoria al derecho fundamental de libertad sindical la actitud de una empresa y de unos Sindicatos que llegan a acuerdos en el ámbito de aquélla sin contar con otro Sindicato que tiene una determinada implantación en el seno de la misma. Ya no se trata de decidir si el Sindicato marginado en dicha negociación tiene la condición o no de representativo de conformidad con lo previsto en los arts. 7 y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - y el Sindicato demandante S.I.B. no lo es en el nivel de negociación en el que aquí se ha centrado el problema puesto que sólo tiene dentro de "La Caixa " una representatividad del 2,370 % a partir de las elecciones del año 2002 como se refleja en el hecho probado tercero. 2 de la sentencia de instancia -, sino de determinar el alcance del derecho de libertad sindical de cualquier Sindicato cuando se trata de una negociación colectiva llevada al margen de lo dispuesto en las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de la base de que todos los Acuerdos impugnados por el indicado Sindicato demandante y recurrente son de los calificados como extraestatutarios de acuerdo con la terminología usual, y no solo porque las partes lo han reconocido expresamente en todos sus escritos sino porque constituyen la adecuación a la entidad demandada "La Caixa" de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros; forman parte, en definitiva de lo que se conoce como "Normativa Laboral de La Caixa" que fueron ya calificados sin género de dudas por esta Sala en su STS 8-5-2006 (Rec.- 179/2004 ) como extraestatutarios al conocer de un conflicto colectivo promovido por UGT en la interpretación de uno de los pactos aquí recurridos en cuya sentencia ya se dijo con toda precisión que "la normativa laboral de La Caixa y los distintos pactos colectivos que la han constituido y estructurado no son en modo alguno convenios colectivos estatutarios...", pues "el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de La Caixa es el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro que, como es sabido, es un Convenio Colectivo sectorial de ámbito nacional..."

2.- A partir de la realidad de una negociación llevada a cabo al margen de las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores el problema se concreta en decidir si el derecho a la negociación colectiva que, sin lugar a dudas tiene todo Sindicato como parte integrante del contenido básico del derecho a la libertad sindical definido en el art. 28 de la Constitución y reiterado en el art. 2º.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - SSTC 98/1985, de 29 de julio, 121/2001, de 4 de junio, 107/2000, de 5 de mayo y las que en ellas se citan -, puede verse ofendido o violado por el hecho de que dicho Sindicato no sea llamado o no se le permita intervenir en tal tipo de negociaciones. Este es el punto de partida necesario para resolver el problema aquí planteado por cuanto, si se llega a la conclusión de que el derecho a la negociación colectiva que el art. 28 de la CE reconoce a todo Sindicato no alcanza a garantizar su derecho a participar en este tipo de negociaciones extraestatutarias, ya no sería posible hablar de atentado a la libertad sindical - y por lo tanto de infracción de las previsiones del art. 28 y 37 de la CE - ni de la aplicación de los criterios que sobre reparto de la carga de la prueba se contienen en el art. 179.2 de la LPL, unos y otros denunciados por la recurrente como infringidos por la sentencia de instancia.

En relación con el contenido del derecho de libertad sindical de los sindicatos y su alcance, el Tribunal Constitucional ha sido contundente en señalar que dentro del contenido esencial del mismo, "parte de este núcleo del art. 28.1 CE lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE" - SCT 107/2000, precitada que cita otras muchas en el mismo sentido en su fundamento jurídico sexto-, pero no es menos cierto que también ha dicho claramente dicho Alto Tribunal que " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero, 39/1986, de 31 de marzo ...), o en el caso de la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión dentro Sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio ), o cuando .....la actuación unilateral del empresario, amparada

en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE ), afecte a la posición negociadora del Sindicato vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril ).

3.- En el presente caso el SIB demandante reclamó participar en unas negociaciones que culminaron en pactos o acuerdos y fue rechazado, en otras ocasiones se le admitió, y en otras ni siquiera reclamó participar, por lo que, en principio pudiera afirmarse que vio mermada su posibilidad de actividad sindical por parte de la empresa y los demás negociadores, pero, a la hora de decidir si en realidad puede de ello deducirse un atentado a su derecho a la libertad sindical es preciso tener en cuenta que aquellos acuerdos en los que no se le permitió participar tenían la condición de pactos impropios o extraestatutarios sin ninguna duda, lo que significa que su negociación no se halla regulada por las previsiones contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores sino por las reglas del derecho civil común como esta Sala tiene reiteradamente dicho - por todas en SSTS 11-3-2003 (Rec.- 23/2002 ) o 12-12-2006 - en cuya doctrina, ante la denuncia de atentado a la libertad sindical por parte de un Sindicato que estaba legitimado para negociar el estatutario ya estableció que en tal situación " ni existe aquella necesidad de convocar a todas las partes, ni la obligación de negociar ni atentado a la libertad sindical de ninguno de los que no participen puesto que en estos convenios rige el principio de autonomía de la voluntad en su plenitud", añadiendo que " la naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas (STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»-a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 (SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales (SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -).

Quiere ello decir que en la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio, contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor"; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas.

A este respecto quizás convenga recordar que el derecho que el art. 28 de la Constitución reconoce a todos los Sindicatos es un derecho de libertad, o sea, un derecho a actuar, negociar y llevar a cabo la actividad que como Sindicato le es propia, pero en modo alguno está reconocido por dicho precepto como un derecho prestacional, o sea, como un derecho que exija a la empresa una contraprestación por el mismo, en la misma medida en que otros derechos de tal naturaleza. El derecho de libertad sindical de todo Sindicato tiene un contenido esencial que incluye el derecho a la negociación colectiva como hemos visto ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional, pero este derecho de libertad es unidireccional pues a quien realmente vincula "ex constitutione" es al legislador y a los poderes públicos - art 53.1 CE - pues sólo se convierte en "relativamente" prestacional cuando nos adentramos en la negociación colectiva estatutaria pues en este terreno, ya no porque lo dice la Constitución sino porque lo ha querido así el legislador, el derecho de libertad sindical ya no permanece como un mero derecho de libertad sino que, previo el cumplimiento de determinados requisitos de legitimación - arts 87 y 88 ET - y, previo el cumplimiento de determinados formalismos y condiciones - arts 89 y sgs - se convierte en un derecho a exigir una negociación pues para tales supuestos sí que ha dispuesto el legislador, cumplidos aquellos requisitos previos, que "ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de buena fe", convirtiendo aquel derecho de libertad en algo más.

Es cierto, en definitiva, que en el presente caso "La Caixa" como empresa, y los demás Sindicatos que negociaron con ella no quisieron negociar aquéllos acuerdos con el Sindicato accionante, y en un sentido genérico se podría afirmar que obstaculizaron el ejercicio de aquel derecho abstracto del SIB a la negociación colectiva, pero, situados en el terreno de la realidad jurídica de unos Acuerdos de eficacia limitada, la consideración que se impone hacer parte de afirmar que, por una parte aquéllos que los negociaron no tenían ninguna obligación legal de negociar con él, y por otra que a éste siempre se le dejó la posibilidad de negociar por su cuenta con "La Caixa" las mismas u otras materias, sin que se le negara tampoco la posibilidad de utilizar los demás medios que tiene a su disposición para enervar aquellas limitaciones - desde negarse a cumplir lo acordado por aquellos negociadores, a hacer propaganda sindical en contra de aquellos acuerdos si no le gustaban, impugnarlos si los consideraba ilegales o incluso a convocar una huelga contra tal tipo de actuación -; simplemente se le rechazó como negociador porque no tenía ningún derecho a ser admitido porque el derecho a la negociación que tiene no alcanza a exigir que le admita como negociador en una negociación extraestatutaria.

En definitiva, en el presente caso, en el que la normativa estatutaria no rige, la pretensión del sindicato demandante de que se le dé participación en una negociación llevada al margen del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar por cuanto su derecho a la negociación colectiva ha topado con el derecho de las demás partes a no negociar con él, y este derecho no significa negarle el derecho a negociar que tiene, sino hacer uso de la libertad que las demás partes tienen, pues aquel derecho a negociar del Sindicato termina donde comienza el derecho a la libertad de negociación de aquellos otros, de conformidad con las reglas del Código Civil que rigen este tipo de negocios situados al margen del Estatuto de los Trabajadores - por todas SSSTS de 30-3-1999 (Rec.- 2947/98) o 11-3-2003 (Rec.- 23/02 ), las citadas y las que en unas y otras se citan -.

4.- Con independencia de lo antes dicho, no se puede dejar de tener en cuenta que el Sindicato demandante, con su representatividad de menos del tres por ciento dentro del ámbito funcional de la empresa no solo no está legitimado para exigir participar en una negociación situada al margen del Estatuto de los Trabajadores sino que tampoco estaría legitimado para intervenir en una negociación estatutaria de conformidad con las previsiones del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . Aceptar esta legitimación en base a su derecho a la actividad sindical supondría exigir a las empresas en general y a ésta en concreto - como ella señala en su escrito de impugnación - que hubiera de negociar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada con "todos" los Sindicatos cualquiera que fuera su implantación en la empresa, cuando el legislador no le exige hacerlo aun tratándose de convenios colectivos normativos con eficacia "erga omnes" (posibilidad ésta aceptada como adecuada al art. 28 de la Constitución y 2.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por el TC desde su trascendental sentencia 98/1985, del Pleno, de 29 de julio de 1985, aceptando a estos efectos la diferencia de trato que el ET da a afectos negociadores a los Sindicatos representativos frente a los que no tienen tal condición), e incluso se admite legalmente la posibilidad de acuerdos extraestautarios sin la presencia de sindicatos dotados de las prerrogativas propias de los representativos cuando fracasa la negociación estatuaria previamente intentada con todos los legitimados para llevarla a cabo - STC 108/1989, de 8 de junio, o STS 14-12-1996 (Rec.- 3063/95 ) o 22-5-2006 (Rec.- 79/05) -; dado que no estamos en supuestos de atentado a la libertad sindical derivada de la marginación de un Sindicato con legitimacion para negociar un convenio estatutario con el subterfugio de negociar uno extraestatuario en el que aquél no participara, en cuyo caso existen antecedentes de esta Sala y del Tribunal Constitucional aceptando la existencia de un verdadero atentado a la libertad sindical del marginado - por todas SSTS 28-3-1994 (Rec.-2212/92) y 14-12-1996 (Rec.- 3063/95) o STC 108/1989, de 8 de junio -.

5.- El Sindicato demandante alega también en defensa de su derecho a participar en aquellos Acuerdos la realidad fáctica de que la empresa los aplica indistintamente a todos los trabajadores de la misma, lo que, de hecho supone que les da una aplicación "erga omnes" semejante a la de un convenio estatutario. Ahora bien, por una parte, si es cierta esta actuación empresarial ello le daría derecho al reclamante a denunciar esta actitud contraria a la naturaleza de un acuerdo extraestatutario a pesar de que aquellos Acuerdos estaban aceptados por Sindicatos con un 91,70 de representatividad, actitud que el Sindicato no ha tomado (o por lo menos no constituye el objeto de este procedimiento), pero del hecho de que ello pueda ser así no se desprende que se haya producido ningún atentado a su libertad sindical que es lo que aquí se ha denunciado, tanto más cuanto que, como esta Sala ha dicho, es admisible la aceptación tácita por parte de los trabajadores de la aplicación de un acuerdo de eficacia limitada - TS 30-3-1999 (Rec.- 2947/98) -.

CUARTO

Si partimos de las consideraciones anteriores, y en concreto del hecho de que el derecho a la libertad sindical del Sindicato accionante no comprendía el de participar en aquellas negociaciones llevadas a cabo al margen de las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, porque excedían de la cobertura que dan a tal derecho los arts. 28 y 37 de la Constitución Española, deviene imposible aceptar su demanda de tutela ni la existencia de indicios ni por lo tanto la aplicación de las previsiones del art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en tal sentido, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con las posiciones de las partes demandadas, la decisión de esta Sala no puede ser otra que la de desestimar dicho recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas de este recurso por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con la doctrina de esta Sala interpretativa de lo previsto en el art. 233 de la LPL en relación con las demandas planteadas por los Sindicatos en la representación institucional que ostentan de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/2005, seguido a instancias de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB), FEC, ASI y MINISTERIO FISCAL sobre derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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