STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1778/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 62/93, contra Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 28 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 25 de septiembre de 1.992, con ocasión de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda propiedad de Maribel, sita en la calle DIRECCION000número NUM000-bajo de Valencia, a donde había acudido Aureliocon intención de adquirir una dosis de cocaína, al llegar a la puerta fue abordado por el inculpado, Policía Nacional número NUM001, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le obligó a entrar en la vivienda y en presencia de sus moradores y de Rodrigoy Adolfo, testigos en la diligencia de registro, increpándole de forma violenta y despectiva llamándole "hijo de puta yonqui" y apretándole varias veces los testículos propinándole, al menos, una bofetada, no llegando a lesionarle, le conminó a que públicamente reconociera que había ido a comprar heroína y como quiera que Aurelio, ante tal situación, deseaba resolver lo antes posible la cuestión y marcharse del lugar de los hechos evitando seguir sufriendo las vejaciones y amenazas a que era sometido, redactó una confesión cuyo texto le dictó el mismo acusado, y de este modo fue autorizado para abandonar la vivienda registrada.

    Y si bien sufrió ciertos trastornos psíquicos motivados por estos hechos que no se acredita precisarán asistencia facultativa, renunció a cualquier acción o indemnización que le pudiera corresponder.

    No se ha constatado que el otro acusado, Policía Nacional número NUM002, Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera intervención alguna en los hechos ni que se realizaran en su presencia o tuviera conocimiento de ellos, por encontrarse en otras dependencias de la estancia practicando las diligencias propias del registro encomendado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Rogeliodel delito por el que se le acusa, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas, cancelándose cuantas medidas precautorias se hubieren acordado y quedando en libertad definitiva a resultas de la causa.

    Y CONDENAMOS al acusado Inocencio, como autor de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por tiempo de la condena; a seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo que desempeña y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada.

    La pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se funda en la infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Se funda en la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de Enero de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Como señala acertadamente la parte recurrente, la actividad de esta Sala, al conocer del recurso de casación interpuesto, consistirá en comprobar si, a la vista de lo actuado, ha existido una actividad probatoria suficiente y válida para desvanecer el originario derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita una carga y contenido inculpatorio en la que se ha utilizado por el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria. Esta última condición o característica del material probatorio no abre ni sugiere una ilimitada posibilidad revisora al proceso lógico deductivo llevado a cabo por el juzgador de instancia, debiendo limitarse el Tribunal de casación a constatar la existencia de una prueba válida y de su potencialidad incriminatoria, teniendo en cuenta, además, que en los casos de prueba testifical, la percepción directa y visual del testimonio prestado no es posible sustituirla por la lectura aséptica e impersonal del documento en el que se ha transcrito.

  2. - Partiendo del esquema planteado por la parte recurrente se observa de manera inmediata que todo su impulso impugnativo se dirige contra la declaración prestada por el perjudicado y los dos testigos presenciales del registro domiciliario, realizando un nuevo examen de su contenido sobre la base de contrastar sus declaraciones sumariales con las prestadas en el juicio oral en los casos en que se ha producido su comparecencia.

Como pone de relieve el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, la sentencia recurrida se ha basado en elementos probatorios válidamente obtenidos, con virtualidad inculpatoria y desprovistos de toda tacha u objección desvalorizadora. Los fundamentos de derecho de la resolución impugnada ponen de relieve el escrupuloso respeto que se ha prestado a las garantías constitucionales del acusado, llevándose a efecto una minuciosa y ponderada valoración y justificación del proceso intelectivo realizado para obtener una conclusión definitiva que se plasma en la parte resolutoria de la sentencia. Se analizan incluso las motivaciones psicológicas que han podido impulsar las declaraciones y se hacen precisas reflexiones sobre la coincidencia sustancial de todos los testimonios inculpatorios, incluídos los del testigo que no pudo comparecer en el acto del juicio oral debido a una grave enfermedad.

En uso del libre ejercicio de las facultades valorativas explica satisfactoriamente las razones por las que no le parecen convincentes las declaraciones exculpatorias destacando sus contradicciones y poniendo de relieve que no tienen entidad suficiente para anular las evidencias inculpatorias.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero, que completa el recurso, se centra en la cuestión de fondo, suscitado por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado, por aplicación indebida, los artículos 204 bis y artículo 582 del Código Penal, pero se ha renunciado expresamente a su mantenimiento en el acto de la vista, por lo que no entraremos en su análisis.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el procesado Inocenciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de Abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito de torturas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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