STS 585/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:2912
Número de Recurso3028/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución585/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por delitos de torturas, malos tratos, detención ilegal, amenazas y lesiones contra José, Pedro Antonio y Mauricio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Mauricio, representado por la Procuradora Sra. Del Barrio León, estando la asociación recurrente representada por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6989/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 11 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 4 de noviembre de 1999, como consecuencia de haberse personado una dotación policial, sobre las 5´30 horas, en las inmediaciones del Club Blancos, sito en la C/ Illescas de esta Capital, a raíz de una pelea en la que había tenido intervención, entre otros, Felipe, dicha dotación trasladó, voluntariamente, a éste a la Comisaría de Policía de Latina, al objeto de presentar una denuncia por los hechos que dieron lugar a tal intervención, mostrando ya durante el trayecto un comportamiento quejoso por la actuación policial.- Una vez en comisaría y durante su espera, en tono airado exigió al agente Pedro Antonio un cigarrillo y, como no se lo diera, se abalanzó sobre él, momento en el que, con voces de socorro, pidió la ayuda de otros compañeros, apareciendo José y Mauricio, quienes, mediante el empleo de fuerza, tuvieron que reducirle para que no continuase en su acometida.- Una vez reducido, se procedió a su detención, con la correspondiente información de sus derechos y traslado a un centro hospitalario, donde sobre las 7 horas fue atendido, emitiéndose posteriormente por el médico forense dictamen, en el que informó que las lesiones que padeció Felipe curaron tras una primera asistencia médica, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento médico ni quirúrgico y habiéndolo hecho en 12 días sin impedimento.- En la acusación de dichas lesiones no ha quedado acreditado que tuvieran intervención alguna José, Pedro Antonio, ni Felipe, como tampoco que éste profiriese algún tipo de expresión amenazadora".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a José, Pedro Antonio y Mauricio de los delitos de torturas, detención ilegal, amenazas y falta de lesiones de que venían siendo acusados en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido dictadas contra los mismos con motivo de las presente causa.- Notifíquese a las partes personadas esta Sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la Asociación contra la tortura se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 174, 175, 176, 617.1 y 167, todos del Código Penal, en relación con los artículos 21 y 22 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 28 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 174, 175, 176, 617.1 y 167, todos del Código Penal, en relación con los artículos 21 y 22 del mismo texto legal.

Se denuncia, en primer lugar, que las lesiones fueron producidas por golpes y no para reducir al denunciante y si no se estimaron que fueran constitutivas de delito debieron sancionarse como falta.

En segundo lugar se dice cometido delito de torturas, en la modalidad de trato degradante, previsto en el artículo 174.1 del Código Penal.

Y en tercer lugar se dice producido un delito de detención ilegal afirmándose que no existían motivos para la detención.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Respecto al delito de lesiones, o en su defecto falta de lesiones, examinado el relato fáctico, puede apreciarse que el recurso se pretende sustentar en un error mecanográfico que queda perfectamente esclarecido con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Ciertamente, tras declararse probado que Felipe curó de sus lesiones tras una primera asistencia médica, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento médico ni quirúrgico, habiéndolo hecho en 12 días sin impedimento, añade a continuación que en la causación de dichas lesiones no ha quedado acreditado que tuvieran intervención alguna José, Pedro Antonio, ni Felipe (sic). Es decir que siendo tres los funcionarios policiales a los que se extiende en un principio la acusación, aparece perfectamente claro que cuando se hace mención, entre los que no está acreditado que intervinieran en las lesiones sufridas por Felipe, precisamente a Felipe, se deduce con toda lógica que se ha querido mencionar al tercer acusado, Mauricio, ahora parte recurrida, como resulta del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Efectivamente, examinados los fundamentos jurídicos, puede leerse al final del segundo que en consecuencia, ante tal pericia debemos descartar que el querellante (Felipe) fuese agredido durante sus estancia en Comisaría con posterioridad a su detención, y que las lesiones que padeció bien pudieron ser como consecuencia del incidente en el que participó antes de acudir a Comisaría, bien como consecuencia de la actitud violenta que mostró en Comisaría, cuando tuvo que ser reducido por los funcionarios policiales al practicarse su detención, por lo que, ante tales alternativas, el resultado debe ser una sentencia absolutoria, no sólo por la falta de lesiones, sino por las amenazas que se imputan también al acusado (se está refiriendo al ahora recurrido Mauricio).

Seguidamente, el Tribunal de instancia, en el siguiente fundamento jurídico, añade que procede, por lo tanto, la libre absolución de José y Pedro Antonio, al haber sido retirada la acusación que contra ellos venía siendo formulada, así como la de Mauricio, éste por las razones que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior.

Así las cosas, el motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se expresa que no ha quedado probado que el ahora único acusado hubiera intervenido en las lesiones sufridas por el querellante Felipe.

En los hechos que se declaran probados tampoco existe base o elemento alguno que permita sustentar, como se pretende en el recurso, la existencia de delitos de torturas, en su modalidad de trato degradante, ni detención ilegal.

Ciertamente, respecto al delito de torturas, no consta que el funcionario ahora acusado, con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. Tampoco se aprecia la concurrencia de los elementos típicos del atentado contra la integridad moral al que se refiere el artículo 175 del Código Penal.

Y con relación al alegado delito de detención ilegal, lo único que se declara probado es que Felipe fue detenido tras abalanzarse sobre un funcionario de policía que pidió ayuda a sus compañeros, quienes con empleo de la fuerza tuvieron que reducirle para que no continuase en su acometida.

Así las cosas, el recurso carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, en nombre de la ASOCIACION CONTRA LA TORTURA, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos de torturas, malos tratos, detención ilegal, amenazas y lesiones. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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