STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:2749
Número de Recurso3131/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 2ª) que les condenó por tres delitos de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D. Ignacio AGUILAR FERNANDEZ, y los recurridos Roberto , Everardo y Alfredo , por el Procurador D. José Manuel DORREMOCHEA ARAMBURU, y como responsable civil subsidiario el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/96 contra Benjamín , Carlos José y Juan Pablo , Jose Ángel , Lucas , Domingo , Carlos Manuel , Jose Antonio , siendo responsable civil subsidiario el Estado, y como Acusación Particular Roberto , Everardo y Alfredo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 2ª, rollo 108/96) que, con fecha 4 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como consecuencia de investigaciones encaminadas a desarticular la estructura de la organización terrorista ETA en Bizkaia, el día 29 de Enero de 1992, agentes de la Guardia civil desplegaron un operativo encaminado a la captura de elementos liberados de dicha organización, así como a la detención de otros colaboradores y a la localización y neutralización de diversa infraestructura. Dicha operación estuvo coordinada desde el centro de mando del Cuartel de la Salve, y, en todo momento - tanto en las diligencias llevadas a cabo en," Bilbao, como en las que posteriormente se desarrollaron en dependencias de la Dirección General de la Guardia civil en Madrid - tuvo como Instructor y Secretario de las mismas, respectivamente, a n. Benjamín - mayor de edad, sin antecedentes penales capitán de dicho cuerpo - y a D. Carlos José - mayor de edad, sin antecedentes penales y teniente de dicho cuerpo.

    En el citado contexto, sobre las 4'10 h. en un domicilio de la localidad de Basauri detuvieron, entre otros, a D. Alfredo , elemento liberado de dicha organización, a quien trasladaron al cuartel de La Salve, y ulteriormente, ese mismo día, sobre las 11'45 h., a las dependencias de la Dirección General de la Guardia civil de Madrid.

    Sobre las 8'45 h., y en su domicilio en Santurtzi, detuvieron a D. Roberto , a quien trasladaron, asimismo al cuartel de La Salve, y más tarde, sobre las 12'45 h. a Madrid. Por último, y sobre las 11'45 h., en el caserío DIRECCION000 de Rigoitia, detuvieron. a D. Everardo . Tras levantar dos zulos que este último indicó, a primeras horas de la tarde, fue trasladado al Cuartel de La Salve, y de éste, sobre las 18'50 h. fue trasladado a Madrid a las dependencias ya indicadas de la Guardia Civil.

    Los detenidos permanecieron en dichas dependencias de la Dirección General de la Guardia civil en Madrid, hasta el día 2 4e Febrero, fecha en que fueron puestos a disposición de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. D. Alfredo el día 3 de Febrero, a su ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-2; fue sometido a un exámen médico, comprobándose que presentaba las lesiones siguientes: hemorragia subconjuntival en ojo derecho, con visión y movilidad conservadas; erosión y equimosis en cara externa de codo derecho; equimosis de aproximadamente 3 x 2 cm. en flanco izquierdo; hematoma en región parietal anterior derecha; equimosis de aproximadamente 2 cm. en cara externa de rodilla derecha; erosión en cara lateral de pié derecho, de aproximadamente 1 cm. de diámetro; erosión a nivel de articulación interfalángica proximal de segundo dedo de pié derecho; dolor a nivel de hemitórax izquierdo; cervicalgia, atralgia rodilla izquierda; y fractura de décima costilla sin desplazamiento. Todas las lesiones presentaban una evolución de entre 3 y 5 día,, y requirieron de una única asistencia. facultativa, curando sin secuelas en 30 días habiéndole impedido durante 15 de ellos dedicarse a SUS ocupaciones habituales.

    D. Roberto el día 3 de Febrero, a su ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-2, fue sometido a un exámen médico, comprobándose que presentaba las lesiones siguientes: tumefacción de 1 cm. de diámetro en región occipito-parietal; escoriación de O'5 x 1 cm de superficie en flanco renal derecho; equimosis de 0'5 cm. de diámetro en cara interna de codo derecho; cefaléa y dolor generalizado; y equimosis tenues en ambas muñecas. Todas las lesiones presentaban una evolución de entre 3 y S días, y requirieron de una única asistencia facultativa, curando sin secuelas en 5 días sin haberle impedido ninguno de ellos dedicarse a sus ocupaciones habituales.

    D. Everardo , el día 3 de Febrero, a su ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-2, fue sometido a un exámen médico, comprobándose que presentaba las lesiones siguientes: equimosis en región lateral izquierda del apéndice nasal; escoriación de 1 cm. de diámetro y equimosis de 7 x 5 cm. en hombro derecho; dolor en costado derecho; dos equimosis lineales de 7 x 0'5 cm. en hemitórax derecho, región submamilar; escoriaciones en tercio superior de pierna izquierda; y hematomas de 0'5 cm. en región occipital. Todas las lesiones presentaban una evolución de entre 3 y 5 días, y requirieron de una única asistencia facultativa, curando sin secuelas y sin haberle impedido ningún día dedicarse a sus, ocupaciones habituales.

    Las lesiones que presentaban los detenidos en el momento de su ingreso en prisión, eran consecuencia de malos tratos que les fueron inflingidos fundamentalmente en Madrid, aunque no es excluíble que algunos se produjeran en el cuartel de La Salve - por agentes de la Guardia Civil cuya identidad no ha podido ser determinada, con el fin de obtener, de ellos información relativa a la organización terrorista ETA a la que estaban vinculados. De dichos malos tratos, y de la finalidad perseguida con los mismos, fueron perfectamente 'conocedores D. Benjamín , capitán de la guardia Civil, y a D. Carlos José , teniente de dicho cuerpo, que actuaron como Instructor y Secretario del atentado tanto en Bilbao como en Madrid, siendo los responsables del mismo durante todo el transcurso de la operación.

    No ha quedado acreditado en buena y debida forma que D. Juan Pablo , D. Jose Ángel , D. Lucas , D. Domingo , D. Carlos Manuel y D. Jose Antonio , que fueron los agentes que efectuaron el traslado a Madrid de las tres personas citadas en los párrafos anteriores en Madrid, les hicieran objeto de maltrato de cualquier clase durante el trayecto"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados a D. Juan Pablo , D. Jose Ángel , D. Lucas , D. Domingo , D. Carlos Manuel , y D. Jose Antonio del delito de torturas del que hasta aquí venían siendo acusados, declarándose de oficio 6/8 de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Benjamín y a D. Carlos José como autores responsables de tres delitos de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena - a cada uno de ellos - de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de ellos - de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de los tres delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abonen conjunta y solidariamente a D. Alfredo la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000.- ptas.), y a D. Everardo , y a D. Roberto , respectivamente, la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.) por idéntico concepto. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Declaramos la solvencia de dichos acusados aprobando el Auto que a este fín dictó el Instructor con fecha 18 de Junio de 1.996".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los recurrentes Benjamín y Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benjamín y Carlos José , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las garantías constitucionales y, concretamente, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia y por infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Con infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 204 bis del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 28 de Febrero de 2.001, con asistencia del letrado recurrente D. Carlos AGUILAR FERNANDEZ, por Benjamín ., y por Carlos José ., conforme a su escrito de formalización ; informando.

El Letrado recurrido, D. Pedro María LAUDA F., por Roberto , Everardo ., y por Alfredo ., impugnó todos los motivos, informando.

El MINISTERIO FISCAL, apoyó el segundo motivo del recurso y apoyó el motivo alegado en escrito independiente de fecha 26 de Octubre de 1.999, denunciando vulneración, por inaplicación indebida, del artículo 26.6º del vigente Código Penal, e impugnó el resto; informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- En segundo lugar entre los cinco motivos que se utilizan en el recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce un motivo que alega infracción de los artículos 24,2 y 9.3 de la Constitución, garantizadores, respectivamente, del derecho a la presunción de inocencia y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se razona en el motivo la falta de lógica en las inferencias realizadas por el tribunal de instancia para llegar arbitrariamente a la conclusión de la culpabilidad de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

La valoración de las pruebas de cargo para dictar sentencia es función que en exclusiva corresponde al juzgador de instancia, sin que esta Sala de casación esté facultada ni pueda realizar una nueva apreciación y valoración de esas pruebas, que no se han practicado en su presencia, como consecuencia de que, en vía casacional, se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, cuando la infracción del derecho a esa presunción es utilizado como motivo de casación, sí corresponde a este tribunal verificar y cerciorarse de la corrección con que se ha producido en el caso concreto enjuiciado la destrucción de esa presunción con respecto a las personas imputadas, atendiendo para ello a tres aspectos: 1º) comprobar, ante todo, si contó el tribunal juzgador con medios de prueba de signo acusatorio o de cargo que recaigan sobre la existencia y realidad del hecho y sobre si en él participó el acusado, 2º) observar si la prueba de cargo ha sido obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y si su procedencia está libre de que se funde directa, o incluso indirectamente, en actividades violadoras de derechos o libertades fundamentales, porque, si tuviera esa mácula, quedaría la prueba invalidada para operar como tal, y 3º) someter a análisis crítico el razonamiento seguido por el tribunal, que habrá de explicitar en la motivación de su resolución, para valorar las pruebas, que habrá de plegarse a las exigencias de la lógica y de la experiencia, sin que sean admisibles valoraciones caprichosas, ilógicas o arbitrarias. La importancia de comprobación de este tercer aspecto es mayormente exigible cuando el tribunal, careciendo de prueba directa de los hechos, se ha de valer de razonamientos inferenciales para establecer la prueba de la realidad de hechos precisos para la subsunción, a partir de prueba indiciaria, que ha de estar plenamente probada, surgir de plurales indicios concatenados y relacionados entre sí, reforzándose recíprocamente en su función probatoria y, a su vez, unidos por criterios de impecable lógica los indicios con las conclusiones a que, partiendo de ellos, el juzgador llegue. A este respecto conviene señalar dos prevenciones: que no se entre en casación a valorar las pruebas y testimonios que el juzgador de instancia haya acogido, ni tampoco la valoración de las pruebas indiciarias enfrentada a la prueba de descargo que el tribunal hubiera manejado. La verificación que se realice en casación deberá limitarse a evaluar la racionalidad lógica de la inferencia. Numerosas son las sentencias de esta Sala que han repetidamente recogido las anteriores circunstancias pudiendo tan solo mencionar algunas entre las más recientes (sentencias de 15 de Marzo, 9 de Julio, 25 de Octubre, 26 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.999).

Aplicando al caso presente la actividad verificadora de este Tribunal, teniendo en cuenta las antedichas precisiones, se observa: 1º) que sobre la base de los varios informes médicos obrantes en autos, y cuyos autores concurrieron al juicio oral dando abundantes explicaciones sobre los mismos, el tribunal estima probado que tres de los detenidos en una operación de represión del terrorismo iniciada el 29 de Enero de 1.992, fueron objeto de malos tratos durante la detención, que fueron apreciados en los exámenes médicos que se les practicaron al ingresar en prisión el día 2 de Febrero siguiente, 2º) el tribunal, sin embargo, teniendo en cuenta la incredibilidad subjetiva de las tres personas víctimas de malos tratos y la ausencia inicial de manifestaciones a órganos judiciales de esos malos tratos, de los que, poco a poco, van aumentando la referencia de datos hasta el momento del juicio oral, estima no poder afirmar acreditados los hechos que los causaron, con la consecuencia de deber absolver a los que eran acusados de su directa causación, 3º) de los dos actuales recurrente el tribunal, sobre la base de que fueron respectivamente instructor y secretario del atestado confeccionado por las fuerzas de Guardia Civil inteviniente en el operativo anti-terrorista, recordando lo apreciado en otra anterior sentencia del Tribunal Supremo sobre hechos similares en el sentido de que los malos tratos "no pudieron ocurrir en silencio" y de que las señales que dejaron sobre los cuerpos de los maltratados, a dos de los que los recurrentes tomaron declaración, respectivamente a uno cada uno de ellos, concluye que tuvieron claro conocimiento de los malos tratos que se estaban produciendo sobre esos tres detenidos, sin que hicieran nada para impedirlos. Los varios datos que se manejan por el tribunal de instancia sin embargo, no permiten en pura lógica llegar a esta conclusión, porque no se describe el lugar y circunstancias temporales y de los locales donde se aplicaran los malos tratos, de tal modo que se pueda saber si, por las condiciones de esos locales, tuviera necesariamente que apreciarse por todos los que en ellos estuvieran, y entre ellos los dos acusados que recurren, la actividad de los que los daban y oir posibles quejas de los que los sufrían. Tampoco puede afirmarse que, al tomarles declaración a dos de ellos, respectivamente a uno cada uno de los recurrentes, hubieron de apreciar que habían sufrido maltrato, debiendo atenderse para poder afirmar como necesaria que esa apreciación hubiera de constituir una evidencia de su causación, porque las señales que, en los respectivos interrogatorios, podían ser visibles eran tan solo: una equimosis en región lateral izquierda en el apéndice nasal de Everardo , que en informe dado coetáneamente por la médico-forense la calificó de "discreta", o sea, poco apreciable, estando todas las demás lesiones que se le apreciaron en sitios del cuerpo cubiertos por la ropa (hombro, costado, hemitórax derecho, tercio superior de pierna izquierda) o el cabello (hematomas en región occipital), y, en el cuerpo de Alfredo , interrogado por el recurrente Benjamín , en localizaciones similares, pudiendo solo verse una hemorragia subconjuntiva en el ojo derecho y el porte de un collarín, a los que no prestó especial atención el interrogante al aaber que el ser detenido el interrogado había ofrecido resistencia y al no hacerse denuncia alguna de malos tratos por el mismo interrogado, que estaba en la ocasión asistido de letrado, y de cuyo porte del collarín da explicación la misma médico-forense, que le atendió el mismo día de su llegada a Madrid, en que dice le refirió el detenido tener una vértebra cervical abierta determinada por una antigua lesión laboral, añadiendo la misma doctora en el momento del juicio oral, que , desde su llegada a Madrid, ese detenido solicitaba el porte de collarín para su lesión cervical. Con tan escueta e insegura base indiciaria no puede, empleándose la lógica propia del criterio humano, afirmarse que los acusados que ahora recurren tuvieron necesariamente que conocer la realización por personal a sus órdenes de malos tratos a los detenidos, base fáctica precisa para la posterior apreciación de su conducta en la sentencia como un delito de torturas cometido por omisión. La imposibilidad racional de que el tribunal apreciara como necesarios el conocimiento de los malos tratos por los actuales recurrentes ha determinado que, en el caso, se vulneren sus derechos a ser considerados inocentes al estimar su culpabilidad por vía inferencial mediante una argumentación carente de lógica.

El motivo ha de ser apreciado, y su acogida hace ya innecesaria la consideración de los otros del recurso, a la vez que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Benjamín y Carlos José contra sentencia dictada el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Bilbao, sección segunda, en causa contra ambos seguida por delito de torturas, acogiendo para ello el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número seis de Bilbao, sección segunda, por delito de torturas contra: 1º) Benjamín , hijo de Luis Manuel y Margarita , de 36 años de edad, natural de Elche, 2º) Carlos José , hijo de Jose Manuel y María Milagros , de 35 años de edad, natural de Vega de Liébana, 3º) Juan Pablo , de 33 años de edad, hijo de Luis Alberto y de Luz , natural de Granada, 4º) Jose Ángel , hijo de Silvio y de Virginia , de 33 años de edad, natural de Madrid, 5º) Lucas , hijo de Jesús y de Bárbara , de 41 años de edad, natural de Cádiz, 6º) Domingo , hijo de Jose Manuel y Lina , de 46 años de edad, natural de Guernica-Luno, 7º) Carlos Manuel , hijo de Lázaro y María Virtudes , de 33 años de edad, natural de Huesca, y 8º) Jose Antonio , hijo de Lázaro y Eugenia , de 47 años de edad, natural de Sober, provincia de Lugo; apareciendo como Responsable Civil Subsidiario, el Estado, representado por el Sr. Letrado del Estado, siendo parte acusadora, ejerciendo la Acusación Particular, Roberto , Everardo y Alfredo , y en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la frase "De dichos malos tratos, y de la finalidad perseguida por los mismos fueron perfectamente conocedores" del final del penúltimo párrafo de los hechos probados, que se rechaza y debe entenderse no puesta en el relato fáctico.

U N I C O .- Igualmente se acoge y da por reproducido el primero de los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de todas las referencias en él a la participación en los hechos de los acusados Benjamín y Carlos José , que se rechazan, al igual que la totalidad de los fundamentos segundo a quinto, ambos inclusive, sustituyéndose lo que se suprime por lo razonado en la precedente sentencia de casación, como base para acordar la absolución por los hechos enjuiciados de los acusados Benjamín y Carlos José .

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benjamín y Carlos José de los tres delitos de torturas de que han sido acusados por la acusación particular ejercitada en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, absolución que sustituye a la condena que por los tres delitos les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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