STS 1505/2003, 13 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Noviembre 2003
Número de resolución1505/2003
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por delito de Torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Se declara probado que como consecuencia de una investigación policial llevada a cabo por daños ocasionados en el cementerio de Rivas-Vaciamadrid, agentes de la guardia civil del cuartel de Arganda del Rey, en el legítimo ejercicio de sus funciones, el día 22 de diciembre de 1.993, se personaron en el Instituto "Las Lagunas" sito en Rivas-vaciamadrid y llevaron a cabo las detenciones de Pedro Antonio , de 16 años de edad, Octavio de 16 años, Claudio de 16 años, Carlos Francisco de 15 años de edad, cuyos padres le acompañaron al cuartel, y de Ignacio de 16 años, los cuales fueron trasladados a las dependencias de la Guardia Civil y tras la adopción de las diferentes medidas de seguridad fueron distribuidos en diferentes estancias hasta que prestaron declaración en presencia del Abogado de Oficio siendo puestos de libertad en el plazo legal.

Durante el tiempo de la detención, el sargento de la Guardia Civil Víctor , mayor de edad, y sin antecedentes penales, guardia civil nº NUM000 , antes de que los detenidos prestasen declaración dio a Claudio dos puñetazos en el estómago con la intención de que se autoinculpara de los daños del cementerio, a la vez que el dirigía frases como "vas a ir a la cárcel" "los negros te van a dar por culo" "los negros se lo van a pasar muy buen contigo". Con la misma finalidad dicho acusado profirió frases similares contra Carlos Francisco al que llamó "maricón" y le decía "tienes suerte por ser menor de edad", y le cogió del cuello alzándole para apretarle la nariz. Asimismo, este acusado que participó en la detención de Pedro Antonio , golpeó a éste dándole un cabezazo, le cogió del cuello apretándole y le decía "que cantara", y ante el temor de lo que pudiera suceder se autoinculpó de los hechos ocurridos en el cementerio y facilitó la identidad de aquéllos que le acompañaron.

  1. Durante la detención Octavio y Ignacio también fueron objetos de frases insultantes y de un trato incorrecto, sin que se conozca quien o quienes fueron aquellos que le amedrentaron e incluso golpearon antes de que prestasen declaración y con la finalidad de que se autoinculpasen de los hechos ocurridos en el cementerio de Rivas-Vaciamadrid.

  2. Los agentes de la Guardia Civil Hugo , Ángel Jesús , Rubén , Emilio , Jesús Carlos y Mariano intervinieron en las detenciones de los jóvenes, en su traslado hasta el cuartel de la Guardia Civil, o en las gestiones posteriores de la lectura de derechos, aviso a familiares, o custodia en el interior de las dependencias de la Guardia Civil, sin que se haya acreditado que interviniesen en los actos mencionados anteriormente o supieran que los mismos se estaban realizando." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: A) que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctor , sargento de la Guardia Civil, como responsable en concepto de autor penal de un delito de TORTURAS, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE SEIS AÑOS Y UN DIA que produce la privación del cargo o empleo sobre que recayese y de los honores anejos a él, y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/7 partes de las costas causadas con inclusión de las causadas a la acusación particular en la misma proporción y que indemnice a Pedro Antonio , Claudio y Carlos Francisco en la suma de 300 euros a cada uno de ellos. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

  1. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Hugo , Ángel Jesús , Rubén , Emilio , Jesús Carlos Y Mariano del delito de TORTURAS que les venía imputando la acusación particular. Se declaran de oficio 6/7 partes de las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que hay estado privado de libertad por esta causa." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Víctor recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser denegado por el Tribunal una prueba testifical, debidamente propuesta, es decir, en tiempo y forma, toda vez que se solicitó con el escrito de calificación provisional de defensa, siendo reiterada en el acto de juicio oral, y al ser de nuevo denegada se formuló la oportuna protesta, solicitando de la Sala se recogiera el interrogatorio que se iba a efectuar al testigo propuesto, lo que a su vez fue denegado por la Sala, tal y como consta en el acta de juicio oral. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el apartado de Hechos Probados de la Sentencia recurrida existe una predeterminación del Fallo. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Crim., y el artículo 24 de la Constitución en cuanto al principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las garantías debidas. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender que el relato de hechos probados carece de apoyatura probatoria contrastada. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la pruebas. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 204 bis, párrafo 2º del Código Penal de 1.973, en relación con los artículos 650 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Crim., dado que el Sr. Víctor ha sido condenado por un solo delito de torturas, cuando la Sala en su sentencia explica que debía de haber condenado por tres delitos de torturas, cometidos en la personas de Carlos Francisco , Claudio y Pedro Antonio . Séptimo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal, en relación con el artículo 204 bis, párrafo 2º y con los artículos 650 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Crim., dado que el Sr. Víctor ha sido condenado por un solo delito de torturas, mientras que la responsabilidad civil derivad de la ejecución de un delito se ha extendido a tres a tenor de que debe reparar o indemnizar a tres de los querellantes. Octavo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. párrafo 1º y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 742 de la L.E. Crim., dado que la sentencia recurrida carece de la suficiente motivación. Noveno.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 1º y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, dado que en la tramitación del procedimiento se han invertido más de ocho años, sin causa imputable a los querellados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Torturas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por tiempo de seis años y un día, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, de los que Primero y Segundo se refieren a quebrantamientos de carácter formal, por lo que procede su examen con carácter previo a los restantes.

  1. El motivo Primero, por vía del el artículo 850.1º, denegación de prueba testifical pertinente y debidamente propuesta, denuncia la inadmisión por la Sala de instancia de testifical referida a la declaración del Juez de Instrucción número dos del Partido en el que los hechos enjuiciados acontecieron, que se personó en la madrugada de autos en las dependencias de la Guardia Civil de referencia.

    En tal sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata, como hemos dicho, del testimonio del Juez de Instrucción que acudió al lugar de los Hechos una vez ocurridos éstos.

    Y no podemos sino coincidir con el criterio de la Audiencia, cuando rechazó la práctica de dicha prueba, por dos razones fundamentales. De una parte el que el dicho Sr. Juez se personó en esas dependencias policiales cuando ya se habían producido los acontecimientos objeto de las actuaciones, por lo que no podía aportar ninguna noticia directa de lo ocurrido, máxime cuando, dada su condición, cualquier referencia que, en esos momentos, pudiera recibir carecería de los más elementales visos de espontaneidad y objetividad.

    Y en segundo lugar, puesto que, precisamente por su función, todo conocimiento que hubiere podido tener de cualquier actuación irregular, habría provocado su actuación jurisdiccional, por lo que resulta, a causa de ello, totalmente superfluo interrogarle con posterioridad al respecto.

  2. En el Recurso se alude al artículo 851.1º de la Ley procesal, para apoyar, en el último de los incisos de ese precepto, el Segundo de los motivos de Casación, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma por incorporar a los Hechos Probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio. Concretamente con la expresión de que la conducta del recurrente se llevó a cabo "...con la intención de que se autoinculpara..." el interrogado.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que no señala expresión condicionante del Fallo alguna, sino tan sólo la descripción, en términos de carácter del todo ajeno a lo estrictamente técnico jurídico, de la conducta del acusado. Lo que, por otra parte, siempre resulta necesario cuando de la redacción de unos Hechos Probados de naturaleza incriminatoria se trata, para poder alcanzar la correcta calificación jurídica de los mismos.

    Por tales razones, los dos motivos de carácter formal han de ser desestimados.

SEGUNDO

Con el Cuarto motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se señalan las pruebas tenidas en cuenta para fijar la realidad de lo acontecido, que son, en esencia, las declaraciones de las propias víctimas del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, como en otros supuestos delictivos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en casos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que pretenden negar a las declaraciones de los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

Alude el recurrente, en el Quinto motivo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", dada la inexistencia de apoyo documental a la versión inculpatoria ofrecida por los testigos.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no se refiere, en realidad, a pruebas literosuficientes que contradigan el resultando probatorio alcanzado por el Tribunal "a quo", sino a algo tan distinto como la ausencia de documentos que corroboren la versión inculpatoria de los testigos, lo que, evidentemente, excede de este motivo para adentrarse en el ámbito estricto de la valoración de esas pruebas, sobre la que ya se argumentó en el anterior Fundamento Jurídico.

De nuevo, por consiguiente, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Por último, los restantes cinco motivos, Tercero y Sexto a Noveno, del Recurso aluden a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, en la aplicación, o inaplicación, de diversas normas.

El común cauce procesal alegado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, pasando a examinar cada uno de tales motivos, ha de afirmarse lo siguiente:

  1. El motivo Tercero denuncia la vulneración del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española, al no haberse compuesto la rueda de identificación con personas de similares características físicas, como impone la Ley procesal, sino que se configuró con los guardias civiles sospechosos de haber participado en los hechos, al margen de la similitud, o no, entre ellos.

    Pero semejante alegación, además de referirse a la aplicación no de un precepto de carácter sustantivo sino de uno de naturaleza procesal, debe rechazarse dado que, no sólo a la diligencia asistió un Letrado en defensa del recurrente, que no hizo constar irregularidad alguna en la práctica de la misma, sino que debe recordarse que el recurrente había sido ya designado por los testigos, con anterioridad a esa rueda, como autor principal de la infracción.

  2. En el Sexto de los motivos se alude a la indebida aplicación del artículo 204 bis del Código Penal de 1973, pues, a juicio del recurrente, al haberse acusado tan sólo por un delito de Torturas, cuando según los hechos que sirven de soporte a esa pretensión, las infracciones habrían sido tres, lo procedente sería la absolución.

    Carece, obviamente, de fundamento alguno esa alegación, pues el hecho de que tan sólo se acuse de un delito, cuando en efecto eran tres los cometidos, lo que evidentemente beneficia al propio recurrente, nunca puede conducir a la absolución respecto de la única infracción tenida en cuenta por la Acusación, toda vez que no puede considerarse, en modo alguno, vulnerado con ello el principio acusatorio ya que el Tribunal de instancia contó con la base necesaria, en la pretensión ante él deducida, para la referida condena.

  3. Así mismo, y en parte relacionado con el anterior, el motivo Séptimo se refiere al artículo 19 del mismo Cuerpo legal, que también resultaría indebidamente aplicado, por establecerse tres diferentes indemnizaciones cuando, tan sólo, se condena por un único delito de Torturas.

    De nuevo hemos de decir a este respecto, que el que tan sólo se condenase por un único ilícito, lo que sin duda constituye un error de calificación de quien acusaba que favorece al acusado, no excluye la posibilidad de establecer una triple indemnización, al ser tres los realmente perjudicados y tres las indemnizaciones interesadas como consecuencia de la conducta ilegal enjuiciada.

  4. Con el motivo Octavo, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 742 también de la Ley de ritos Penal y 24 y 120 de la Constitución Española, se cuestiona la Sentencia recurrida, pues no se motivó en ella el por qué los Juzgadores " a quibus" concedieron su crédito a las versiones de los denunciantes para fundamentar, exclusivamente sobre ellas, la condena del recurrente.

    En este sentido, todo lo referente a la valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces "a quibus" ya ha quedado tratada en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución, mientras que por lo que se refiere a la motivación de esa decisión basta con la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la de instancia, en especial su último párrafo y el sentido general de ese Fundamento, para comprobar que el Tribunal Juzgador se basó en la credibilidad que le merecieron las declaraciones prestadas por las víctimas, testigos en el acto del Juicio Oral, corroboradas tanto por la ausencia de motivos espurios que hicieran dudar de su fuerza incriminatoria como por la coincidencia en el contenido de todas ellas.

  5. Y, por último, con el motivo Noveno se denuncian las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del procedimiento, con cita, además del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 24 de la Constitución Española y el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950.

    Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Y así, en el caso que nos ocupa, no sólo transcurren más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos hasta la Sentencia de la Audiencia, lo que supone un plazo excesivo para alcanzar una Resolución de este carácter, sino que ese retraso se vuelve aún mucho más injustificable si se advierte que nos hallamos ante un supuesto que no presenta complejidad alguna en su investigación y enjuiciamiento, tratándose de unos hechos puntuales, sin más prueba que las declaraciones de los implicados y encontrándose todos ellos perfectamente localizables y en todo momento a disposición del Tribunal.

    Razones que nos llevan a considerar, en este caso, la referida atenuante como muy cualificada a los efectos de lo previsto en el artículo 61.5ª del Código Penal aplicable.

    Por lo que procede la estimación del Recurso en este último motivo, así como la desestimación de los restantes, procediendo, en consecuencia, el dictado de la Segunda Sentencia, que recoja las consecuencias penológicas derivadas de esa parcial estimación.

QUINTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Víctor contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 18 de Abril de 2002, por delito de Torturas, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey con el número 50/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de torturas, contra Víctor , con 39 años de edad, nacido en Cáceres el 20-2-63, hijo de Casimiro y de Lidia , guardia civil con nº NUM000 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de abril de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los Hechos declarados como probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, y motivado suficientemente, en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 9.10ª del Código Penal de 1973, como muy cualificada, por las importantes e injustificadas dilaciones producidas en el enjuiciamiento de los Hechos objeto de las presentes actuaciones.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida atenuante muy cualificada y, en consecuencia, a lo previsto en el artículo 61.5ª del meritado Texto legal, las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y suspensión para el ejercicio de cargo público por cuatro años y un día, dentro de la pena inferior en grado a la legalmente prevista para la infracción cometida.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Víctor , como autor de un delito de Torturas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y cuatro años y un día de suspensión de todo cargo público, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a las indemnizaciones y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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