STS, 12 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:7214
Número de Recurso3873/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la citada Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1499/2007, formalizado por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2006, recaída en los autos núm. 407/04, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos, contra Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 2.258,38 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jesús Carlos, mayor de edad, y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, desde el 12-12-97. 2º.- Que los Centros de Protección de menores Virgen de la Esperanza de Torremolinos y "Virgen de la Victoria" sito en Torre del Mar (Málaga), son un centro abierto que acoge en régimen de internado no cerrado a menores procedentes del servicio de atención al niño que se encuentran bajo tutela judicial o administrativa y a menores procedentes del Juzgado de menores o de la Fiscalía de menores sobre los que se han decretado medidas de libertad vigilada o semivigilada y que se encuentran en situación de guarda, desamparo o reforma,. Muchos de los menores ingresados proceden de familias marginadas o destruidas y se encuentran tutelados por la Junta de Andalucía. Existen algunos alumnos con diligencias pendientes y con medidas correctoras de reforma. 3º.- La mayoría de los menores allí ingresados presentan conductas antisociales y violentas, siendo frecuentes los daños ocasionados en el mobiliario, posesión de armas blancas y cursan generalmente con intimidación y agresión a otros menos y personal del centro. 4º Que el número de menores ingresados en Centro Virgen de la Victoria en el año 2002 es de 111 y en el año 2003 de 44. 5º.- Que determinados educadores y monitores del centro han percibido el plus de penosidad en el año 2002, por importe que detalla en su escrito de demanda. 7º.- Obra en autos informe de la Inspección Provincial de Trabajo. 8º.- En fechas 29-1-03 y 28 de enero de 2004 la actora presentó reclamación previa. 9º.- La demanda se presentó el 7-4-04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Asuntos Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Málaga y provincia de fecha 11 de Septiembre de 2.006 en autos seguidos a instancias de D. Jesús Carlos contra dicha parte recurrente y MINISTERIO FISCAL, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confrimar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 € y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 €, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 16 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 27 de febrero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación para la unidad de la doctrina es la STSJ Andalucía/Málaga 27/09/07 [recurso de suplicación 1499/07], que confirmó la dictada en 11/09/06 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga [autos 407/04 ], por la que se reconoció el derecho a devengar -en el periodo Enero a Diciembre/2002- el plus de penosidad al demandante, Director de Centro de Protección de Menores [«Virgen de la Esperanza»] en Andalucía.

  1. - En el recurso, la Junta de Andalucía señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Málaga 27/02/04 [recurso 1360/03], en la que tratándose de idéntica reclamación del actor por el plus de penosidad y referida a diverso periodo de tiempo, la Sala llegó a conclusión opuesta a la hoy recurrida, desestimando la pretensión formulada. Y denuncia la infracción del art. 58 del VI Convenio Colectivo [apartados 5 y 14 ], en relación con la Comisión del Convenio Colectivo de 11/12/97.

SEGUNDO

1.- La cuestión de fondo que se suscita ya ha sido resuelta para el mismo trabajador en nuestra reciente sentencia de 21/11/08 [-rcud 3874/07-], que reproduce la inmediatamente anterior de 23/10/08 [-rcud 2947/07-], en la que la Sala acogía la doctrina sentada por la STS 11/04/00 [-rcud 3865/99 -], en supuesto que contemplaba el complemento de penosidad en Educador que atiende físicamente a disminuidos psíquicos y físicos. Doctrina del todo coincidente con la establecida en las sentencias de 31/01/05 [-rec. 716/04-] y 21/09/06 [-rcud 1335/05 -], ambas relativas -también- a plus de penosidad reclamado por Directora de Escuela-Hogar. Abundante reiteración que consiente un cierto laconismo en las argumentaciones y el resumen de los razonamientos llevados a cabo por la Sala en las precitadas resoluciones.

  1. - En primer lugar procede referir el texto de los preceptos cuya infracción se denuncia. En este sentido, el art. 58.5 regula el «complemento de puesto de trabajo», que atiende a factores [especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros] que expresamente se diferencian del plus de que tratamos; el art. 58.14 dispone que el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad «responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen»; y en similar línea, el Acuerdo de la Comisión del V Convenio [BOJA de 03/03/1998 ], dispone que para el reconocimiento y concesión del plus «no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia».

  2. - En segundo término se impone referir la doctrina jurisprudencial previamente citada. Interpretando los arts. 50 y 58 del Convenio Colectivo [V y VI, respectivamente] del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, esta Sala mantiene que «cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario si procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad;...e) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional».

    Y que cuando el art. 58 señala que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no está vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos supuestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que con la alusión a «circunstancias verdaderamente excepcionales», tan sólo se está indicando -en «loable objetivo de ir eliminando el plus»- que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" ó bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho».

  3. - Las precedentes explicaciones han de traducirse en la desestimación del recurso, siendo así que consta acreditado que la mayoría de los menores ingresados en el Centro «presentan conductas antisociales y violentas, siendo frecuentes los daños a mobiliario, posesión de armas blancas y cursan generalmente con intimidación y agresión a otros menores y personal del centro» [tercero de los hechos declarados probados]; a la par que por tratarse -el actor- del responsable del Centro, necesariamente ha de tener «contacto directo» con los menores internados, tal como con rotundidad se afirmaba para supuesto idéntico de Escuela-Hogar por nuestra precitada resolución de 31/01/05 [rec. 716/04] y con no menor convicción se mantiene en nuestra reciente sentencia de 27/11/08 [rec. 3874/07 ], referida -precisamente- al mismo demandante de autos y para diverso periodo de reclamación. Circunstancias aquellas que -sin embargo- no han determinado una superior retribución a la que establecida para Directores de otros centros de acogida en que los que los indicados factores de penosidad y peligrosidad no concurran, con lo que -en definitiva- se manifiesta del todo razonable y justificado el reconocimiento del plus por el que se acciona.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÑIA DE ASUNTOS SOCIALES) y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 27/Septiembre/2007 [recurso de Suplicación nº 1499/07], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 11/09/06 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Málaga [autos 407/04 ], a instancia de Don Jesús Carlos y en reclamación de cantidad.

Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 636/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...Laboral para el acceso al recurso de suplicación, teniendo en cuenta el salario de los días reclamados, (SSTS 5 de junio de 2007, 12 de diciembre de 2008, 11 de mayo y 20 de octubre de 2009, entre otras En su consecuencia, no se ha producido indefensión, y por ello la sentencia merece ser c......
  • STSJ Asturias 905/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...contenido funcional del puesto de Directora está presidido por situaciones de riesgo tributarias de dichos complementos cita la STS de 12/12/2008 rec. 3873/2007, que resuelve sobre plus de penosidad para puesto de Directora de Escuela Hogar de Menores, a la que es de aplicación el Convenio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR