STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:610
Número de Recurso3879/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3.879/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 1.829/97, sobre liquidaciones del canon variable por depuración de vinazas. Ha comparecido como parte recurrida Bodegas Osborne S.A. Sociedad Unipersonal, como sucesora universal de Jonás Torres y Cía S.A., representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Jonás Torres y Compañía S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tomelloso, de fecha veintiséis de septiembre de 1.997, por el que se aplicaba el Indice Nacional de coste de mano de obra en la fórmula de revisión del canon variable por depuración de vinazas que corresponde satisfacer a las empresas alcoholeras desde mayo de 1.995, y se desestimaba la reclamación respecto de la aplicación del índice de los productos químicos para la industria, manteniéndose el aplicado índice de precios de la industria, el cual anulamos por no ser conforme a derecho en los términos del fundamento jurídico quinto, y reconocemos el derecho de la actora a que se le abonen por el Ayuntamiento demandado tres millones cuatrocientas ochenta y una mil novecientas sesenta y una pesetas, sin intereses y sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

El Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre del Ayuntamiento de Tomelloso, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando escrito ante la Sala de instancia exponiendo los motivos en que se basa y solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 15 de noviembre de 2.000.

TERCERO

Presentada por la parte recurrente certificación de la sentencia de 15 de noviembre de 2.000, la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre de Jonás Torres y Cía S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación fomulado, en el que hizo constar las alegaciones que entendió oportunas, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el aludido recurso y se confirme la sentencia de 14 de mayo de 2.001.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se han personado ante la misma el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre del Ayuntamiento de Tomelloso, y el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre de Bodegas Osborne S.A. Sociedad Unipersonal, como sucesora universal de Jonás Torres y Cía S.A.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tomelloso de 26 de septiembre de 1.997 se decidió, por lo que al presente recurso interesa, que se aplicase el Indice Nacional de coste de mano de obra en la fórmula de revisión del canon variable por depuración de vinazas que corresponde satisfacer a las empresas alcoholeras (entre ellas Jonás Torres y Cía S.A.), pero debiendo verificarse dicha aplicación desde mayo de 1.995, que fue el mes en el cual se solicitó que se tomase en cuenta dicho Indice Nacional, en lugar del Indice Provincial que se venía utilizando. El mencionado acuerdo desestimó las reclamaciones presentadas respecto a la aplicación del Indice de productos químicos para la industria, pero este extremo no es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Jonás Torres y Cía S.A. promovió contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.001 (recurso 1.829/97) por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera). La indicada sentencia consideró que en la fórmula de revisión del canon variable por depuración de vinazas que debía satisfacer la empresa recurrente debió aplicarse el Indice Nacional de coste de la mano de obra, en lugar del Indice Provincial, como el Ayuntamiento de Tomelloso reconocía que debía verificarse desde mayo de 1.995, pero entendió que la revisión con aplicación del Indice Nacional debía haberse realizado con anterioridad, por lo que condenó al Ayuntamiento a abonar a Jonás Torres y Cía S.A. la cantidad de 3.481.961 pesetas, que era la cobrada de más desde mayo de 1.990 a mayo de 1.995 (por haber utilizado el Indice Provincial en vez del Indice Nacional de coste de la mano de obra), tomando en cuenta el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (que en la sentencia se cita como artículo 45).

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento de Tomelloso ha deducido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda) el 15 de noviembre de 2.000, en el recurso número 2.362/1.997, interpuesto por Alcoholera de La Mancha S.A. contra el acuerdo de 26 de septiembre de 1.997 del Pleno del Ayuntamiento de Tomelloso, aunque en la sentencia se cita por error como fecha del acuerdo el 30 de septiembre de 1.997, esto es, contra el mismo acuerdo que fue objeto del recurso promovido por Jonás Torres y Cía S.A. (resuelto por la sentencia de 14 de mayo de 2.001). La sentencia de 15 de noviembre de 2.000 llegó a una solución opuesta a la de la sentencia de 14 de mayo de 2.001, ya que entendió que las liquidaciones del canon variable por depuración de vinazas anteriores a mayo de 1.995 no podían ser revisadas, por lo que desestimó íntegramente el recurso deducido por Alcoholera de La Mancha S.A.

El Ayuntamiento de Tomelloso impugna por medio del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 14 de mayo de 2.001, alegando como de contraste la sentencia de 15 de noviembre de 2.000. Razona que ambas sentencias, en las que concurren las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, son contradictorias, y entiende que la doctrina acertada es la expresada en la sentencia de 15 de noviembre de 2.000, por lo que solicita que se case la impugnada y se resuelva el debate aplicando el criterio de la sentencia de contraste.

Jonás Torres y Cía S.A., hoy Bodegas Osborne S.A. Sociedad Unipersonal, defiende que el criterio ajustado al ordenamiento es el que sirve de fundamento a la sentencia impugnada de 14 de mayo de 2.001, y pide que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirme dicha sentencia.

SEGUNDO

Concurren en el presente supuesto las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción y las sentencias que se contraponen son contradictorias. La sentencia impugnada decidió que las liquidaciones por el canon variable por depuración de vinazas giradas e ingresadas desde mayo de 1.990 a mayo de 1.995 eran revisables, debiendo aplicarse a las mismas el Indice Nacional de coste de la mano de la obra, lo que obligaba al Ayuntamiento de Tomelloso a abonar a la empresa recurrente (Jonás Torres y Cía S.A.) la cantidad cobrada de más, al no haber utilizado dicho Indice Nacional sino el Indice Provincial. La sentencia de 15 de noviembre de 2.000 resolvió lo contrario: que las liquidaciones del canon giradas e ingresadas desde mayo de 1.990 a mayo de 1.995 eran firmes y no podían ser discutidas, por lo que no resultaba procedente el pago de cantidad alguna por este concepto a la entidad recurrente (Alcoholera de La Mancha S.A.).

Debemos descartar que el debate pueda resolverse tomando en consideración lo establecido sobre irretroactividad de los actos administrativos y supuestos excepcionales de retroactividad por el artículo 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las dos sentencias que se comparan coinciden en que el precepto mencionado no permite decidir la cuestión (sentencia de 14 de mayo de 2.001, fundamento cuarto, párrafo segundo, sentencia de 15 de noviembre de 2.000, fundamento tercero).

La sentencia de 15 de noviembre de 2.000 apoya su criterio en la base 40 del Pliego de Bases Técnicas Particulares que rigieron respecto al concurso para la adjudicación de la gestión integral del servicio de depuración de vinazas en Tomelloso, concurso que resultó adjudicado a la empresa "3R CAMAN S,A.". Según la señalada Base 40, el adjudicatario del concurso entregará cada mes la certificación correspondiente al mes anterior a las alcoholeras, y si antes del 10 del mismo mes la alcoholera no ha manifestado sus reparos, se entenderá tácitamente aprobada.

Procede en este punto dar la razón a la sentencia impugnada de 14 de mayo de 2.001, cuando manifiesta (fundamento cuarto) que la Base 40 del Pliego de Condiciones Técnicas Particulares no puede aplicarse a un tercero -la empresa alcoholera hoy demandante- que no formó parte ni intervino (que nos conste acreditado) en el proceso de adjudicación del servicio. El concurso para la adjudicación de la gestión integral del servicio de depuración de vinazas en Tomelloso se rigió por el Pliego de Bases aludido. Pero la sentencia de 14 de mayo de 2.001, con un criterio que se ajusta al principio general del ordenamiento de que los terceros no quedan vinculados por los pactos que celebren los contratantes, que sólo a ellos vinculan, ha estimado que, no constando que Jonás Torres y Cía S.A. haya tomado parte o intervenido en dicho concurso, no puede llegarse a la conclusión de que está ligada por lo prevenido en la base 40 del Pliego de Bases Técnicas Particulares. En cuanto a este extremo pues la sentencia que recoge un criterio conforme a derecho es la impugnada.

La sentencia de contraste (de 15 de noviembre de 2.000) mantiene, y éste debe considerarse argumento esencial para decidir, que las liquidaciones del canon realizadas, sobre la base del principio de seguridad jurídica, no pueden ser cuestionadas sino en los plazos y con las formalidades que se establezcan en la legislación tributaria.

Frente a este argumento la sentencia impugnada (de 14 de mayo de 2.001) expresa (fundamento cuarto) que no sabemos en qué forma se certificaban las liquidaciones, ni si se contemplaban desglosados los diferentes conceptos (para que pudiese conocer el interesado qué índice, el nacional o el provincial, se estaba aplicando). Añade que todo ello correspondería haberlo probado a la Corporación Local demandada, una vez que el actor se lo objeta frontalmente, y supuesto que el Ayuntamiento querría fundar en tales circunstancias una suerte de inadmisibilidad del recurso. En estas condiciones -continúa diciendo la sentencia impugnada- mal pueden tenerse por consentidas estas liquidaciones. Debemos ratificar el criterio de la sentencia impugnada. Para que las liquidaciones del canon pudiesen calificarse como firmes y consentidas, por no haber sido recurridas en tiempo y forma, era imprescindible demostrar que se habían notificado debidamente a la empresa deudora, con las especificaciones necesarias para que pudiese conocer los distintos conceptos que daban lugar a las cantidades exigidas, en especial cuál era el Indice del coste de la mano de obra aplicado. La carga de la prueba de estas circunstancias de carácter fundamental pesaba sobre el Ayuntamiento de Tomelloso, que era quien defendía que las liquidaciones tenían la cualidad de firmes. No estando probado, como la sentencia impugnada manifiesta con claridad, que las notificaciones se habían practicado en forma, de manera que permitiese recurrir el extremo debatido, no podemos aceptar, como no lo hace la referida sentencia, que se trate de liquidaciones firmes y consentidas, por lo que la empresa Jonás Torres y Cía S.A. podía pedir su revisión cuando lo hizo (en mayo de 1.995), con lo efectos que acertadamente le atribuye la sentencia de 14 de mayo de 2.001.

Lo expuesto conduce a que, entendiendo que el criterio ajustado a derecho es el contenido en la sentencia impugnada de 14 de mayo de 2.001, debamos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que sea preciso abordar el problema de si son o no aplicables al caso los preceptos de la legislación tributaria sobre devolución de ingresos indebidos, procedimiento que sólo es ejecución de un acuerdo o sentencia que reconozca el carácter indebido del ingreso en cuestión. Ahora bien, que entendamos que no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, no desvirtúa cuanto ha quedado razonado sobre la facultad que tenía Jonás Torres y Cía S.A. en mayo de 1.995 de pedir la revisión de las liquidaciones anteriores del canon, con la limitación de los cinco años que le aplica la sentencia de 14 de mayo de 2.001.

TERCERO

Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción el pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina debe imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1.829/97; e imponemos a la Corporación recurrente el pago de las costas ocasionadas por el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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