STS, 7 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Marzo 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martinez y de D. Enrique Alsina Illa, en nombre y representación de SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA (SAP), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2002, dictada en los autos 5/02, en virtud de demanda formulada por el SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA, contra el SINDICAT AUTOOM DE POLICIA y OTROS, en reclamación de vulneración de Estatutos Sindicales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de abril de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA, contra el SINDICAT AUTONOM DE POLICIA y OTROS, en reclamación de vulneración de Estatutos Sindicales, en los que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El Sindicat Autonom de Policia, se constituye como organzación sindical quedando inscrito como tal en fecha 17 de junio de 1997, en el Registro Especial de Organizaciones Sindicales del cuerpo de Mossos d´Esquadra de la Generalitat de Cataluña, rigiéndose en su funcionamiento interno a los efectos de este litigio, por los Estatutos redactados conforme al texto aprobado en el III Congreso celebrado el 15 de mayo de 1997 y que se dan por íntegramente reproducidos. SEGUNDO.- En sus reuniones de 26 de marzo y 1 de abril de 1998, el Secretario Permante adoptó el conjunto de acuerdos que se hacen constar en el acta que recoge el resultado de la misma y que se tiene por íntegramente reproducida. De igual forma, el Secretariado Nacional adopta los acuerdos de31 de marzo y 3 de abril de 1998, dándose igualmente por reproducidos el tenor literal de las actas en que se recogen. TERCERO.- En fecha 20 de abril de 1998 se celebró en Tarragona la Asamblea General Extraordinaria convocada mediante los precitados acuerdos del Secretariado Permanente, con el resultado que obra en el Acta de la misma que se da por reproducida en su totalidad".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por ENRIQUE ALSINA ILLA en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA (SAP), en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados, contra SINDICAT AUTONOM DE POLICIA, Millán , Antonio , Santiago , David , y Carlos María , absolviendo a los mismos de todas las pretensiones ejercitadas en suc ontra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de SAP, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con los artículos, 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, 317, 319 y, subsidiariamente 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y, 216 y 218 y, subsidiariamente 1228 del Código Civil, alegando que el órgano juzgador no ha valorado, según las normas de la prueba y, denuncia infracción de los artículos 10 y 19 bis) de los Estatutos del Sindicato Autónomo de Policía, en relación con los artículos, 7 y 28.1 de la Constitución, 18 y 20.2.d) y e) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo; subsidiariamente de los anteriores, los artículos, 2.2.a), 4.2.c) y 4.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto y 49 de la Ley Catalana 10/1994, de 11 de julio,

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda, en lo que concierne a los pedimentos siguientes: "a) La validez del acuerdo tomado por el SECRETARIO NACIONAL en fecha 15 de abril de 1998 de expulsión del sindicato de todas las personas aquí demandadas, al amparo del Artículo 10 de los Estatutos del sindicato, por su actuación irregular en perjuicio de los intereses de los afiliados.- b) La nulidad de los actos realizados en el seno del Sindicato por los demandados en las reuniones del Secretario Permanente de 26-3-1998 y 1-4-1998, según lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta demanda, y asimismo, la nulidad de los actos realizados por los demandados con posterioridad a su expulsión; reconociéndose así el uso ilegal que los mismos realizan de la denominación de Sindicat Autónom de Policía (SAP) cuya representación no ostentan".

El primer motivo de recurso, denuncia error en la valoración de la prueba con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, subsidiariamente en el apartado e), en relación con los artículos, 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, 317, 319 y, subsidiariamente 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y, 216 y 218 y, subsidiariamente 1228 del Código Civil, alegando que el órgano juzgador no ha valorado según las normas de la prueba, la declaración notarial del testigo que indica (ratificada en el acta de juicio), en relación con el acta de la Asamblea, mediante la cual se pone de manifiesto las irregularidades invalidantes cometidas por los demandados en la convocatoria y en el desarrollo de la Asamblea General del Sindicato de 20 de abril de 1998, en cuya presunta validez democrática se fundamenta la sentencia recurrida.

El segundo, por la vía del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 10 y 19 bis) de los Estatutos del Sindicato Autónomo de Policía, en relación con los artículos, 7 y 28.1 de la Constitución, 18 y 20.2.d) y e) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo; subsidiariamente de los anteriores, los artículos, 2.2.a), 4.2.c) y 4.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto y 49 de la Ley Catalana 10/1994, de 11 de julio, argumentando en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el rango y las competencias del Secretariado Nacional del Sindicato Autónomo de Policía en materia organizativa y disciplinaria, infringiendo el derecho de auto-organización democrático del mismo, pues el ordenamiento jurídico vigente garantiza este derecho de los Sindicatos de trabajadores y funcionarios (incluyendo, con sus peculiaridades, las organizaciones sindicales de policía), que se concreta en el derecho a redactar sus propios Estatutos y Reglamentos y a organizar su administración interna, de acuerdo con principios democráticos,

SEGUNDO

En el estudio del primer motivo concerniente a la valoración de una declaración testifical recogida en acta notarial, se ha de tener presente, que si bien el Notario da fe de la existencia de la declaración, en ningún momento puede dar fe de la veracidad del contenido ni de la realidad de los actos descritos en dicha manifestación. Por lo que este medio de no tiene el carácter de documental habil para demostrar la equivocación del juzgador, como resulta de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil.

Además, lo que realmente se plantea en el motivo es la propia valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en documentos obrantes en autos y, tal carácter de prueba documental, no tiene como ya se dijo la aquí alegada, que también requiere el pretendido documento no este contradicho por otros elementos probatorios. En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo´), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien; el escrito de interposición del recurso que nos ocupa no cumple tales requisitos. Se limita, en resumen, a afirmar su disconformidad con la valoración de la prueba, argumentando que del acta notarial que recoge la declaración de un testigo en relación con otras pruebas, pueden desprenderse otras conclusiones, dada la relevancia a dicha prueba, y no propone texto concreto alternativo. Por tanto, no existe indicación de prueba idónea en que fundamentar la apreciación del error, ni una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado, que haya de tener valor preferente frente a otras resultancias.

El planteamiento en casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Y nada de ello se hace en el motivo, pues en la denuncia sobre infracción de normas en la valoración de la prueba, se limita a la mera transcripción de los artículos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento, relativos a clases de documentos públicos y fuerza probatoria de los mismos, cuando la prueba alegada como documento público, no puede dar fe de la veracidad del contenido de la declaración testifical, como también resulta de la propia jurisprudencia que en el recurso se cita. Incluso, la concreción el hecho omitido se circunscribe a decir, "en nuestro caso, los actos determinantes de la nulidad de la Asamblea, indicados en la demanda, a la que nos remitimos, en el acto de la vista y en este escrito".

Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta, que en el supuesto de autos se pretende basar en una pretendida prueba documental que no reúne tal naturaleza, sino la de testifical, según ya se razonó y de forma reiterada lo viene sosteniendo la jurisprudencia. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, lo que conduce al fracaso del motivo.

TERCERO

A tenor del segundo motivo de recurso, las infracciones en materia legal denunciadas, que se basan, además de lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico primero, en no haber tenido en cuenta el órgano judicial de instancia, el rango y las competencias del Secretariado Nacional del SAP en materia organizativa y disciplinaria, así como su potestad de control sobre los actos y decisiones del Secretariado Permanente, para revocar las decisiones de este órgano, e incluso acordar la expulsión de sus miembros por incumplimiento de acuerdos y conducta desleal, pues, las decisiones de la Asamblea General no pueden tener el efecto de la subsanación y convalidación de los actos del Secretariado Permanente, dado que las normas de organización interna tienen carácter de orden público y el desarrollo de la Asamblea contravino los principios democráticos en aspectos fundamentales de la misma.

Como señala la sentencia combatida, los Estatutos rigen el funcionamiento interno del sindicato a los efectos de este litigio, y la Asamblea General que está constituido por todos los afiliados al corriente de pago de las cuotas establecidas reglamentariamente, es el órgano soberano y sus acuerdos son obligatorios para todos sus afiliados y ninguno podrá actuar en contra de los mismos (artículos 13 y 14). En concreto, el artículo 11 dispone que la gestión y administración del sindicato corresponde a la Asamblea General y al Secretariado Permanente. El artículo 19 dispone que el órgano de representación general y de gestión del sindicato será el Secretariado Permanente. Por su parte, el Secretariado Nacional es el órgano inmediatamente inferior a la Asamblea General y tiene como competencias propias, intercambiar información, coordinar las relaciones entre las secciones sindicales y el Secretariado Permanente y controlar la actividad del Secretariado Permanente (artículo 19 bis). El Secretario General, forma parte del Secretariado Permanente (artículo 19) y le corresponde realizar la convocatoria de la Asamblea General; en la que se consignara el lugar, el local, la fecha, la hora y el orden del día y, en su ausencia la realizará el Secretario de Relaciones Internas (artículo 17).

De conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1992, de 16 de noviembre, son estas normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical, en relación con los hechos que consten como probados en la sentencia o que con tal valor fáctico se recojan en los fundamentos jurídicos, que en el supuesto de autos, son los siguientes: 1) que la reunión del Secretariado Permanente celebrada el 26 de marzo de 1998 "fue convocada mediante citación verbal de todos sus integrantes tal y como era practica habitual hasta entonces e incluso en esta ocasión, con la remisión de una carta escrita" (fundamento de derecho cuarto, apartado segundo); 2) que en esta reunión "debidamente convocada con citación de todos sus integrantes y celebrada en el marco de unas graves y especialmente importantes discrepancias internas" se acuerda "la convocatoria de una Asamblea General extraordinaria" para el día 7 de abril siguiente y, se adoptan además acuerdos, "en lo que se refiere a la reestructuración de las funciones internas de algunos de los miembros del mismo" (fundamento de derecho cuarto, apartado quinto y sexto); 3) también se acuerda "la paralización de la actividad sindical hasta la Asamblea General extraordinaria que ha sido convocada" (hecho probado segundo en su remisión al Acta de la reunión del día 26 de marzo de 1998, obrante al folio 48); 4) similares presupuestos de convocatoria concurren para la reunión en "los acuerdos adoptados por el Secretariado Permanente en su reunión de 1 de abril de 1998, en la que no se hace otra cosa que modificar el día de la convocatoria de la Asamblea de 7 de abril para trasladarla al 20 de ese mismo mes, hacerla de carácter extraordinario y permitir disponer de un mayor periodo de tiempo" (fundamento de derecho cuarto, apartado octavo); 5) "La Asamblea General convocada y celebrada el día 20 [por error material se consigna 24] de abril de 1998 fue debidamente publicada para conocimiento de todos los afiliados" (fundamento de derecho cuarto, apartado noveno); 6) "Todos los afiliados que acudieron a la Asamblea pudieron participar perfectamente en la misma, no quedando acreditada la existencia de irregularidad alguna que pueda estimarse causante de su nulidad" (fundamento de derecho cuarto, apartado décimo); 7) Esta Asamblea "ratifica y aprueba la gestión del Secretariado Permanente y elige a los nuevos miembros de los órganos de dirección del sindicato, ratificando y subsanando de esta forma las actuaciones llevadas a término por el Secretariado Permanente en ausencia de una específica y más completa regulación de la materia en los Estatutos del sindicato" (fundamento de derecho cuarto, apartado decimoprimero); 8) la precitada Asamblea General deja sin efecto los acuerdos del Secretariado Nacional de 3 y 15 de abril de 1998 y pasa a designar a los nuevos representantes del sindicato (fundamento de derecho cuarto, apartado decimosegundo); 9) "la actuación de los demandados ha sido avalada y ratificada en la Asamblea General finalmente celebrada, al contrario de la actuación del actor y del Secretariado Nacional y posterior Junta Gestora designada por el mismo" (fundamento de derecho tercero).

A tenor de estos hechos probados y dadas las normas estatutarias citadas, procede rechazar las infracciones jurídicas denunciadas en sede jurídica, puesto que: 1) las reuniones del Secretariado Permanente de 26 de marzo y 4 de abril de 1998, fueron convocadas mediante la citación de todos sus integrantes tal como era práctica habitual hasta entonces, sin que se haya acreditado la existencia de irregularidad alguna que pueda estimarse causa de nulidad; 2) fue acordada la celebración de la Asamblea General extraordinaria del día 20 de abril de 1998 (según acredita la oportuna Acta a la que se remite el hecho probado tercero) por órgano competente, el Secretariado Permanente, en su reunión reglamentariamente celebrada el día 1 de abril de 1998, por tanto, con anterioridad al acuerdo del Secretariado Nacional de 15 de abril de 1998 y, que por ello, en nada puede afectar al acuerdo y convocatoria, dado además, que sus competencias se limitan a "intercambiar información, coordinar las relaciones entre las secciones sindicales y el Secretariado Permanente y controlar la actividad del Secretariado Permanente" y, dentro de la función de control no está la facultad de revocar las decisiones del Secretariado Permanente. en que se basa la parte actora para pretender la nulidad de las reuniones del Secretariado Permanente de fechas 26 de marzo y 1 de abril de 1998; reuniones que a tenor de los hechos probados antes aludidos, no sólo fueron realizadas en forma acorde con las normas estatutarias, sino que además, los actos realizados en el seno del sindicato por los demandados ha sido avalados y ratificados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada, al contrario de lo ocurrido con los acuerdos del Secretariado Nacional de 13 y 15 de abril de 1998, que se dejan sin efecto por la misma.

CUARTO

Todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conlleva la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martinez y de D. Enrique Alsina Illa, en nombre y representación de SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA (SAP), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2002, dictada en los autos 5/02, en virtud de demanda formulada por el SINDICATO AUTONOMO DE POLICIA, contra el SINDICAT AUTOOM DE POLICIA y OTROS, en reclamación de vulneración de Estatutos Sindicales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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