STS 1171/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9347
Número de Recurso3363/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1171/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 23 de octubre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la Sociedad CAB (Corporación de Agentes de Bolsa), Sociedad de Valores y Bolsa, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón, siendo parte recurrida D. Eduardo, D. Octavioy otros, representados por el Procurador, Sr. Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, los esposos D. Eduardoy Dª Eugenia, D. Octavio, Sociedad Anónima Financiera Alavesa (SAFINA), D. Abelardo, Dª Andrea, Dª Mercedes, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª Juana, los esposos D. Simóny Dª Ángelesy D. Marco Antonio, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CAB CORPORACION DE AGENTES DE BOLSA S.V.B. S.A. sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a abonar a mis mandantes las cantidades que han sido detalladas en el hecho tercero de la demanda, así como los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el día siguiente a su respectivo vencimiento que también queda detallado en el expresado hecho tercero, y asimismo al pago de las costas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, formulando cuestión de competencia por declinatoria, y oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la referida excepción, se absuelva a mi representada de las peticiones formuladas en la súplica de dicha demanda, o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del pleito, se desestime la demanda, absolviendo también a mi representada de las reclamaciones que contra ella se formulan en la misma, en cualquier supuesto con expresa imposición a los demandantes de todas las costas del procedimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eduardoy Dª Eugenia, D. Octavio, Sociedad Anónima Financiera Alavesa (SAFINA), D. Abelardo, Dª Andrea, Dª Mercedes, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª Juana, D. Simón, Dª Ángelesy D. Marco Antonio, representados por la Procuradora Sra. Botas, debo condenar y condeno a "C.A.B. Corporación de Agentes de Bolsa, Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Mendoza, a abonar a aquellos, las cantidades detalladas en el hecho tercero de la demanda, mas los intereses legales de dichas cantidades desde el día siguiente a los respectivos vencimientos también detallados en el hecho tercero de la demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Concepción Mendoza, en nombre y representación de Corporación de Agentes de Bolsa S.V.B.S.A., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo nº 620/93 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la Sociedad CAB (Corporación de Agentes de Bolsa), Sociedad de Valores y Bolsa, S.A, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por considerar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico, en especial el art. 1281 y 1285 del C.c. Segundo.- Con base en el art. 1692 de la LEC. por violar las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el caso de este pleito. En especial la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 1162 del C.c. Tercero.- Con base en el art. 1692,3º por quebrantar las formas esenciales del juicio, infringiendo las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, determinando indefensión para la parte recurrente. Cuarto.- Con base en el art. 1692,3º por infringir las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en especial se infringe el art. 2º de la LEC, en relación con el art. 39 C.c. y el art. 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, como la dictada en apelación de la misma por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, estimaron íntegramente la demanda e impusieron, respectivamente, las costas de primero y segundo grado a la entidad demandada.

Toda la cuestión de la litis, originada por una pluralidad de actores, que pretenden de la entidad demandada CAB Corporación de Agentes de Bolsa S.V.B.S.A. al pago de determinadas cantidades más los intereses legales de las mismas desde sus respectivos vencimientos, ha girado en torno al tema de la representación en los negocios jurídicos, con derivaciones al litisconsorcio pasivo necesario.

La entidad demandada en la primera instancia pretendió proponer una cuestión de competencia por declinatoria, y al denegársele, adujo en el escrito de contestación el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con la falta del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad Técnicos de Inversiones y Valores, S.A. (TIVSA).

Contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria ha interpuesto y formalizado la representación y defensa de CAB Corporación de Agentes de Bolsa S.V.B.S.A. recurso de casación conformado en cuatro motivos. Los dos primeros acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aducen, respectivamente, la violación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil y la interpretación errónea del art. 1162 del mismo cuerpo legal y los dos últimos, que se amparan en el nº 3º del art. 1692 de la mencionada Ley procesal, que alegan violación de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario y la producción de indefensión el tercero, y el cuarto, la infracción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 39 del Código Civil y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

Como ha quedado consignado, el motivo primero del recurso aduce violación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, Pone énfasis en que los actores aportaron con la demanda el contrato de CAB y de TIVSA de 6 de julio de 1990, aceptándolo en su integridad.

Sostiene la independencia de ambas sociedades y añade que los clientes continuaban siendo clientes de TIVSA y que no podían por ello exigir nada de CAB.

No resulta razonable y aparece carente de lógica dicho razonamiento, porque aportar una copia de un documento, en una plural prueba documental presentada con la demanda, no supone que el pacto entre ambas sociedades haya de asumirse, cuando se trata de un acuerdo entre ellas. En todo caso, del referido escrito se deduce con una claridad meridiana que TIVSA es una mera representante de CAB frente a los clientes y ello porque actuaba por cuenta y en nombre de CAB. Carente de fuerza suasoria, frente a la concorde interpretación de ambas instancias, la recurrente manipula la palabra representación y acude al "lenguaje comercial y empresarial", señala que una adecuada interpretación del contrato no puede atenerse al sentido literal y ello, pese a imputar al fallo de apelación, que ha vulnerado el art. 1281 del Código Civil, que comienza señalando que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Finalmente, sostiene el motivo la independencia de tales Sociedades y que los clientes continuaban siendo clientes de TIVSA, pretendiendo que no podían exigir nada de CAB.

Pero consta del referido contrato, que TIVSA actuaba en representación de CAB y por cuenta de CAB. Se trata en puridad de un mandato representativo y derivado de un contrato de representación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 24/1988, de 29 de julio, del Mercado de Valores, antes de la reforma operada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre y del art. 9 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo y del art. 1717 del Código Civil. Este último precepto, como recogió la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1988, no impide la actuación del mandatario con poder. Ya desde la sentencia de 28 de febrero de 1975 ha mantenido este Tribunal que la determinación de si quien otorga o interviene en un negocio lo hace en nombre propio o como mandatario o apoderado de un terreno, es una cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia.

Finalmente, tampoco existe vulneración del art. 1285 del Código Civil, como pretende el motivo, pues las cláusulas del contrato en cuestión se han interpretado las unas por las otras y atribuyendo a las dudosas el resultado del conjunto de todas y ello porque las cláusulas referidas a la representación son de una claridad indiscutible. En todo caso, la interpretación sistemática hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye, conforme a la doctrina de las sentencias de 18 de octubre de 1962, 30 de octubre de 1963, 5 de febrero de 1985 y 24 de julio de 1989, proclama la idea de la representatividad.

Mas, en cualquier caso, atendiendo al orden hermenéutico del art. 1281 antes que al 1285, la cláusula sexta pone de manifiesto que en la relación con los clientes TIVSA actuaba en nombre y por cuenta de CAB.

El motivo tiene que perecer.

TERCERO

El motivo segundo, aduce una interpretación errónea del art. 1161 del Código Civil, Vuelve a referirse al tema del litisconsorcio pasivo necesario y a negar la representación. Niega la representación cuando se ha proclamado que TIVSA actuaba con nombre y por cuenta de CAB y así, pretende una autorización tácita de los clientes, que contradice, no sólo el contrato, sino que carece de prueba alguna y hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados.

Las cuestiones son internas entre mandante y mandatario y en nada afectan a los clientes. Olvida además la recurrente, que CAB impuso a TIVSA numerosas medidas de control o interventoras y que bién no existió el debido control, o fueron burladas y no dieron los efectos pretendidos. Mas ello se refiere al ámbito interno de la relación entre tales entes sociales, pero en nada afectan a los terceros.

El motivo no puede ser acogido.

CUARTO

Estima el motivo tercero, acogido a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de la LEC que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio, infringe las normas reguladoras de la sentencia y las rectoras de los actos y garantías procesales, determinando indefensión para la recurrente por establecer la relación jurídica procesal solo con CAB, con ausencia en el proceso de TIVSA, con lo que se violan las reglas del litisconsorcio pasivo necesario y se produce indefensión.

Vuelve a repetir que no existe representación, sino una intermediación comercial y como consecuencia pretende la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Como ha quedado acreditado hasta la saciedad que TIVSA actuaba por cuenta y en nombre de CAB y, por tanto, los actos de abuso de TIVSA son con su representada y no con los clientes, ajenos a tal relación de TIVSA con CAB y ello se patentiza en que los títulos entregados a los clientes tras la operación son suscritos por CAB, como figura acompañando a la demanda y como TIVSA era tan sólo un representante de CAB, no se puede predicar la aplicabilidad de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Tiene repetido este Tribunal que el litisconsorcio pasivo necesario supone una creación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y asumida por la doctrina procesal y que deriva de vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en el proceso y que hace preciso demandar a todas las personas que por estar vinculadas a tal relación jurídica de derecho material que se debate se verán afectadas por la sentencia que se dicte -sentencia de 15 de febrero de 1999-.

Ya desde la promulgación de la Constitución Española la excepción de litisconsorcio ha adquirido rango constitucional y no precisa alegación ya que puede ser apreciada incluso de oficio, como pertinente al orden público e interés social y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias -ad exemplum, sentencias de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 y 22 de febrero de 2000-.

Pero tal excepción fue condignamente rechazada en ambas instancias, señalando al respecto que no es necesaria la presencia en este pleito de la Sociedad Técnicos de Inversiones y Valores S.A. ya que la pretensión actora sólo podía afectar a la demandada ahora recurrente. Efectivamente, si se parte de un mandato representativo tan sólo resulta obligada frente a los clientes CAB, siendo la otra mera representante. por ello no le alcanza tal necesidad de traer al proceso a ésta.

El motivo tiene que decaer.

QUINTO

El cuarto y último motivo, con el mismo apoyo procesal que el precedente estima infringido el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 39 del Código Civil y el art. 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Señala que la codemandante SAFIMA está disuelta y liquidada y se ha producido la extinción de la persona jurídica y no puede por ello litigar en el proceso.

Añade que se vió sorprendida durante la tramitación de la apelación de la extinción de esta Sociedad.

Pero ello ya se hacía constar en el poder otorgado por todos los actores y que se acompañaba a la demanda al folio 5 donde se expresaba que se trataba de Sociedad en liquidación.

Una vez disuelta la sociedad anónima se abre el periodo de liquidación -salvo los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y del pasivo- (art. 266 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprobó el Texto Refundido de Ley de Sociedades Anónimas). Pero ello no determinó sino el nombramiento de los liquidadores y lo que ocurre es que cesa la representación de los administradores para realizar nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones -art. 267-. Precisamente figura entre las funciones de tales liquidadores percibir los créditos, concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga y ostentar la representación de la Sociedad para el cumplimiento de tales fines (art. 272, e, f, y h). Como recogió la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1988, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación no se realiza, pero ello no implica la nulidad de las obligaciones contraídas con anterioridad.

Se olvida por la recurrente que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza (art. 264). Ya señaló la añeja sentencia de 6 de julio de 1961, que es muy difícil que la firmeza del acuerdo de disolución produzca de pleno derecho la extinción de la sociedad, porque es muy difícil que la firmeza de tal acuerdo coincida con la terminación de todas las operaciones sociales que no habían llegado a su conclusión y que en ese mismo momento se puedan percibir todos los créditos que existan a favor de la sociedad y que se paguen todos los que contra ella existían y se verifique el reparto del haber partible. Ante esta realidad, la doctrina científica hubo de arbitrar un instituto jurídico para ello.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos comporta la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente y de la pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Maria Dolores Martín Canton, en nombre y representación de la Sociedad Cab Corporación de Agentes de Bolsa (Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.) frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria de 23 de octubre de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria 620/93, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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