STS, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 169/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos universitarios de Doctor y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Han sido parte:

- La UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora MAGDALENA CORNEJO BARRANCO.

- El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS, represando por el Procurador Sr. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ.

- La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (EUSKAL HERRIKO UNIVERSITATEA) representada por la Procuradora Sra. LYDIA LEIVA CAVERO.

- El GOBIERNO VASCO representado por el Procurador Sr. FELIPE JUANAS BLANCO.

- La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU representado por el Procurador Sr. IGNACIO CUADRADO RUESCAS.

- La UNIVERSIDAD DE BURGOS, representada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR LÓPEZ REVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2011 se interpuso recurso de casación frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos universitarios de Doctor y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

La impugnación se ha concretado a los grados de Ingeniero en edificación que se aprueban en las Universidades de Burgos, País Vasco y San Pablo-CEU.

SEGUNDO

La parte recurrente formuló su escrito de demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de Mayo de 2011, tal como consta en autos.

A continuación, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2011 interesando la desestimación del recurso contencioso en relación al titulo de Ingeniero de Edificación de las Universidades de Burgos, País Vasco y San Pablo-CEU.

Posteriormente, las demás Universidades y partes personadas contestaron a la demanda mediante los correspondientes escritos:

- La Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad de Burgos mediante sendos escritos presentados en fecha 19 de Julio de 2011.

- El consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2011.

- La Fundación Universitaria San Pablo-CEU contestó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011.

- Finalmente, la Universidad del País Vasco contestó a la demanda mediante escrito de fecha.

TERCERO

Mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2011 se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

Oportunamente se practicó aquellas que fueron propuestas por las partes, y todo ello en la forma que obra en autos.

Mediante Providencia de fecha 6 de Julio de 2012 se acordó conceder a la parte recurrente el tramite de conclusiones; finalmente, con fecha 14 de Septiembre de 2012 se acordó conceder al Abogado del Estado y a las partes codemandadas el traslado oportuno con el fin de que formularan sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos universitarios de Doctor y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

La impugnación se ha concretado a los grados de Ingeniero en edificación que se aprueban en las Universidades de Burgos, País Vasco y San Pablo-CEU.

SEGUNDO

La parte actora , CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, fundamenta su demanda en que el titulo de Ingeniero de la Edificación ya ha sido anulado mediante la sentencia de 9 de Marzo de 2010 dictada por esta misma Sala en el recurso 150/2008 ; también se refiere a la sentencia correspondiente al recurso 129/2009 que anula la misma denominación por confusa.

Considera la corporación recurrente que no tiene duda de que dispone de legitimación suficiente, tal como se pronunció esta Sala en la mencionada sentencia de fecha 9 de Marzo de 2010 .

Para interesar la anulación de la denominación de Ingeniero de la Edificación se basa en la confusión que genera sobre la base de lo previsto en la Disposición Adicional 19.1 de la Ley orgánica 6/2001 .

También considera que la ley 12/86 de Atribuciones de los Arquitectos Técnicos en su articulo 2 diferencia entre Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico y el mantenimiento del titulo controvertido supone infracción de lo previsto en el articulo 10.2.a) de la L.O. de la Edificación .

En el escrito de conclusiones, la parte recurrente insiste en que, con posterioridad a las sentencias ya mencionadas, se han dictado varias sentencias por el Tribunal Supremo (recuso 1636/2010) y por los TSJ (Sentencia del TSJ de Aragón dictada en el recurso 144/09 ) por los que se anulan los cambios de denominación de los Colegios Profesionales que habían incluido la mención de Ingenieros de la Edificación.

TERCERO

Por parte del Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda en base a los siguientes argumentos:

-Los títulos, a partir de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, son propuestos por las propias Universidades y verificados por el Consejo de Universidades y son las propias Universidades las que fijan los nombres.

-En el caso de que se trate de títulos que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, se aplica lo previsto por el R.D. 1393/2007 según el cual el Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros debe establecer las condiciones a las que se deben adecuar los planes de estudios. El Gobierno no puede imponer una concreta denominación sino que solo puede reservar el uso de alguna de ellas que hagan directa referencia al nombre con el que es conocido el ejercicio profesional.

Entiende que la denominación actual en España de la profesión es la de Arquitecto Técnico y no existe ninguna norma que obligue a hacer coincidir la denominación del titulo académico con la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita y eso aunque hasta ahora esa coincidencia era el supuesto mas habitual. Concluye el Abogado del Estado afirmando que la mención de Ingeniería de la Edificación contenida en el Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación no supone alteración alguna en las condiciones de acceso ó ejercicio de la profesión regulada en España de Arquitecto Técnico.

CUARTO

Por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se formuló oposición sobre la base de la falta de legitimación de la corporación recurrente.

Expuso el nuevo sistema de creación de títulos con el llamado "sistema Bolonia"; entiende que la entidad recurrente confunde el titulo (Graduado en Ingeniería de Edificación) con la profesión (Arquitecto Técnico) y que la disposición impugnada no crea ninguna profesión sino la denominación académica que clarifica la función.

Entiende que la denominación de Graduado en Ingeniería de Edificación no infringe la Disposición Adicional 19º de la LOE ni conduce a ningún tipo de confusión; entiende que es posible que la profesión de Arquitecto Técnico pueda ser ejercida con arreglo a varias titulaciones diferentes. Interesó, por tanto, la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Universidad de Burgos insiste en la falta de legitimación del demandante así como que la pretensión del recurrente supone una intromisión ilegitima en la autonomía universitaria.

En cuanto al fondo entiende que la recurrente realiza una interpretación interesada de la Disposición Adicional 19º de la LO 6/2001 y que es necesario diferenciar entre titulo académico universitario y profesión y que no existe una relación directa, inmediata y biunívoca entre títulos universitarios y profesión.

También insiste en que la denominación de Grado en Ingeniería de la Edificación se adoptó tras un intenso debate y reflexión entre todos los interesados e integrantes de la comunidad educativa. Finalmente, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso ó, subsidiariamente, la integra desestimación.

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS se opuso por entender que concurría, también, falta de legitimación para interponer el recurso contencioso. Entendió que no era cierto que se hubiera anulado la denominación de Ingeniero de la Edificación con la sentencia de 9 de Marzo de 2010 sino que se había limitado a eliminar determinados requisitos para el uso de dicha denominación.

Entiende que no existe ninguna confusión puesto que se trata de un titulo que dedica la totalidad de su plan de estudios a la tecnología de la edificación y no es posible confundirlo con cualquiera de las otras ingenierías. Entiende que sus funciones están plenamente identificadas y diferenciadas en relación a otros ingenieros y que existen titulaciones extranjeras con denominaciones semejantes y que se homologan al titulo de Arquitecto Técnico. Terminó solicitando que se desestimen íntegramente todos los pedimentos de la parte recurrente incluidos en el escrito de demanda.

La representación procesal de la Fundación Universitaria San Pablo-CEU solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, que se declarase su desestimación. La inadmisión se interesó sobre la base de que no disponía de interés que legitimase a la corporación recurrente.

En cuanto al fondo, se remitió al escrito de contestación del Abogado del Estado realizando las siguientes precisiones:

- La resolución impugnada no afecta a las atribuciones profesionales de ninguna de las profesiones implicadas puesto que el Acuerdo recurrido se limita a efectuar un reenvio a la normativa que para cada profesión resulta de aplicación.

- La única confusión que se produce resulta de no distinguir suficientemente entre titulación académica y denominación de la profesión.

- Por la parte recurrente solo se cuestiona la denominación del titulo pero no se discute ni el programa, ni las materias, ni las cargas horarias por lo que una hipotética sentencia estimatoria solo debería afectar a la denominación pero no afectaría a la Orden ECI/3855/2007 ni al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Diciembre de 2007 por el que se establecen las condiciones del Plan de Estudios.

Finalmente, también hay que referirse a la impugnación realizada por la Universidad del País Vasco que también solicita la desestimación de la demanda sobre la base de determinadas consideraciones iniciales sobre la autonomía universitaria. Entiende que ninguna limitación existe en relación con la aprobación de planes de estudios de las Universidades.

Entiende que la Disposición Adicional 19 de la Ley Orgánica de Educación garantiza que las denominaciones habituales no pueden ser utilizadas por instancias que no presten servicio publico en la educación superior puesto que podrían inducir a error y confusión. Considera que el Graduado en Ingeniería de la Edificación no podría tener competencias distintas a las que le concede su plan de estudios.

QUINTO

En cuanto a la falta de legitimación que ha sido planteada por buena parte de los codemandadados, hay que insistir en lo dicho por esta Sala en sentencias anteriores en las que se ha concluido que existe interés suficiente para justificar la legitimación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES para interponer y mantener el presente recurso.

Nos referiremos a lo que hemos dicho en la sentencia correspondiente al recurso 598/2009, que, a su vez, se remite y reproduce lo dicho en las sentencias correspondientes a los recursos 150/2008 ; 308/2010 ó 18/2011 :

Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación -, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 EDJ1994/1762 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

SEXTO

Muchas de las partes que han comparecido han insistido en sus escritos de contestación en que no era cierto que la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por esta Sala , hubiera anulado la denominación de Ingeniero de la Edificación.

El fallo de la sentencia de 9 de Marzo de 2010 (recurso 150/2008 ) anula la denominación de Ingeniero de la Edificación tanto en la resolución que establece los Planes de estudio como en la Orden que fija los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

No obstante, es mas claro, aún, el fallo de sentencias posteriores como las dictadas en los recurso 597/09 y 598/2009 (en las que se impugnaban resoluciones paralelas a la que ahora es objeto de impugnación (aunque referida a los títulos de otras Universidades) y que estimaban el recurso, se anulaba la resolución impugnada haciendo expresa mención a que la anulación se centraba «en el particular relativo al Área de Ingeniería y Arquitectura, se refería al Título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad de Navarra que anulamos en cuanto a su denominación».

SÉPTIMO

Llegados a este punto, es necesario que nos refiramos con detalle a lo dicho por esta Sala en los supuestos anteriores al presente y de los que resulta la procedencia de la estimación del presente recurso contencioso una vez que consta que hay suficiente doctrina sobre la cuestión y que esta es conforme con las pretensiones de la parte recurrente.

La sentencia correspondiente al recurso 150/2008 (de fecha 9 de Marzo de 2010) interpuesto por la misma parte ahora recurrente frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por la que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico realiza algunas consideraciones relevantes.

La argumentación de la sentencia (tras rechazar las inadmisibilidades y las cuestiones formales) se contrae a lo siguiente: «el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto».

El Fallo de esta sentencia es del siguiente tenor literal: Anulamos el punto Segundo (Denominación del título), apartado 3 del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, en lo que se refiere a la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación".

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que ha sido denegado por STC 183/2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 .

La sentencia de esta Sala correspondiente al recurso 129/2009 resuelve la impugnación formulada del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades.

La argumentación de la sentencia parte de que «debe estimarse el recurso contencioso-administrativo debiendo al efecto traer a colación la fundamentación que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 , estimatoria del recurso ordinario nº 150/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. (reproduce el FJ sexto de esa sentencia).

No existiendo la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007, al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 9 de marzo de 2010 , debiéndose agregar además aunque no resulte necesario que según muestra el expediente que el Consejo de Universidades en su reunión de 28 de mayo de 2008, verificó negativamente la propuesta de título de Grado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de Antonio de Nebrija».

El Fallo de la sentencia acuerda «anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la "Universidad Antonio de Nebrija". Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis».

Esta sentencia fue anulada por auto de 25 de Abril de 2011 (por falta de emplazamiento de una parte). No obstante, posteriormente se ha dictado sentencia en ese mismo recurso en fecha 27 de Noviembre de 2012 que acuerda: «Que debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo número 129/2.009» y ello puesto que ese mismo inciso del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ha sido ya anulado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de julio de 2.012 (recurso contencioso-administrativo 319/2.010 ) haya quedado sin objeto el presente recurso contencioso-administrativo, pues el acto que es objeto del mismo y cuya nulidad se pretende ha sido ya definitivamente anulado por una sentencia anterior firme y con efectos de cosa juzgada, y con base, además, en los mismos argumentos que aquí se reiteran (básicamente, la confusión que genera la denominación del título).

En el Recurso 319/2010, al que se remite la sentencia a la que nos acabamos de referir, se conoció de la impugnación de Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Como conocen las partes, este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho.

En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ya por sí solo a llegar ahora a idéntica conclusión. (...)

(...) títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones (profesiones reguladas), la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

OCTAVO.- Además de las citadas mas arriba, esta Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, en las recientes sentencias dictadas en los recursos 597/09 y 598/2009 y ha introducido un argumento para justificar el rechazo de la pretensión de la parte recurrente y que parte de la referencia al denominado Libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería de la Edificación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) donde se estudiaron las denominaciones que en los países de nuestro entorno se utilizan para designar a las profesiones de Ingenieros y Arquitectos. Las soluciones son diferentes tanto en cuanto a la regulación del ejercicio de las mismas y la protección de los títulos que habilitan para ello, careciendo en otros países de esa regulación, mientras que existen supuestos en que el tratamiento de las mismas se ajusta ya plenamente a la Directiva europea que se ocupa de esta cuestión.

En España la denominada Ley Ómnibus, Ley 17/2.009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorporó parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la posterior Ley 25/2.009, de veintidós de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no concluyó la necesaria reforma del marco regulador de los servicios profesionales.

El Gobierno consciente de esa necesidad se comprometió a elaborar una nueva Ley de servicios profesionales, fijándose para ello un plazo de doce meses para definir qué profesiones mantendrían la colegiación obligatoria así como la reserva de actividad para determinadas profesiones con el objetivo de fortalecer el principio de libertad de acceso y ejercicio en todas las actividades profesionales. Sin embargo hasta la fecha la Ley citada no ha visto la luz. En consecuencia, y hasta tanto no se apruebe esa nueva norma, la denominación de titulaciones que creen las Universidades no puede producir confusión en la ciudadanía en relación con la tradicional designación con que en España hasta ahora se han conocido determinadas profesiones reguladas como la de aparejador o más recientemente arquitecto técnico, para cuyo ejercicio habilitaría ahora el título de ingeniero de la edificación.

En consecuencia esas razones que en el futuro pueden conducir a una solución diferente, habida cuenta de la autonomía reconocida a las universidades para la denominación o designación de los títulos, no es admisible en este momento, para supuestos como el aquí contemplado en el que la denominación de un título académico Ingeniero de la Edificación, induce a confusión con la profesión regulada en España para cuyo ejercicio habilita de Aparejador o Arquitecto Técnico.

NOVENO.- Por ultimo es necesario que realicemos algunas consideraciones sobre que la anulación de una resolución como la presente no compromete la autonomía universitaria.

Así se ha manifestado esta Sala en sentencias anteriores, pero recientes en el tiempo, como la del recurso 300/2010 al afirmar que « la anulación de la denominación de un título universitario como este por inducir a confusión en la ciudadanía no vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria, garantizado en el artículo 27.10 CE .

La Constitución reconoce la autonomía universitaria "en los términos que la ley establezca", lo que significa, de acuerdo con la STC 183/2.011, de 21 de noviembre , dictada precisamente en relación con la primera de las sentencias de esta Sala que anuló la denominación del título de "Ingeniería de la Edificación ", que " es un derecho de estricta configuración legal " por lo que corresponde al legislador " delimitar y desarrollar la autonomía universitaria , determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función consustancial a la institución universitaria ".

Esa misma sentencia recuerda que de acuerdo con la doctrina del TC el derecho fundamental a la autonomía universitaria " encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente o dimensión individual "constituida por la libertad de cátedra" como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular, conforme este Tribunal "a quien corresponde la potestad revisora de la configuración legal de la autonomía universitaria " viene señalando en estos mismos o parecidos términos en reiterada doctrina ( SSTC 26/1.987, de 27 de febrero , FJ 4 ; 55/1.989, de 14 de marzo , FJ 2 ; 106/1.990, de 6 de junio , FJ 6 ; 187/1.991, de 3 de octubre , FJ 3 ; 156/1.994, de 23 de mayo , FJ 2 ; 75/1.997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 5, por todas). Dicho de otro modo, «la autonomía universitaria "cubierta por la garantía institucional establecida en el artículo 27.10 CE , de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)" garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad . Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta» ( STC 47/2.005, de 3 de marzo , FJ 6) ".

Y este carácter instrumental del derecho fundamental a la autonomía universitaria respecto a las libertades académicas conlleva a su vez que la intensidad de este derecho sea mayor en lo que se refiere a los contenidos de las materias o asignaturas, esto es, " lo que debe ser enseñado, estudiado o investigado ", que en la regulación de la ordenación formal de los planes de estudio, o lo que es lo mismo, la " arquitectura o armazón " de todos los títulos que los hace reconocibles ( STC 103/2.011, de 23 de abril )".

De acuerdo con estas premisas, en la sentencia de 24 de julio de 2.012, recurso 319/2.010 , razonamos lo siguiente sobre la denuncia de que una decisión como la que aquí tomamos podría suponer una vulneración del derecho fundamental a la autonomía universitaria: "Cierto es que tras la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, son éstas las que crean y proponen las enseñanzas y los títulos que hayan de impartir y expedir, sin estar sujetas, incluso si habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, a exigencias de uniformidad en la denominación, ni de identidad entre ésta y la de la profesión. Pero lo es también que en ese último supuesto, de títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones, la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse".

Esta jurisprudencia, además, ha sido reiterada en sentencias posteriores ( sentencias de 22 de noviembre de 2.011 y de 26 de junio , 3 y 24 de julio de 2.012 y 2 de octubre de 2.012 , dictadas en los recursos 308/2.010 , 598/2.009 , 597/2.009 , 319/2.010 y 582/2.010 , respectivamente).Por lo que existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión y, en aplicación de ella, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anulando el Acuerdo impugnado solamente en el punto del Anexo relativo al título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" de la Universidad de Salamanca.

DÉCIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y al estimarse el recurso, no procede efectuar expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación en autos de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos universitarios de Doctor y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y en relación a su Anexo en el particular relativo al Área de Ingeniería y Arquitectura, y por lo que se refiere al Título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de las Universidades de Burgos; País Vasco y San Pablo-CEU, que anulamos en cuanto a su denominación.

Todo ello sin haber lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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