STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:6701
Número de Recurso4125/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4125/2001 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 256/2000). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2001 (recurso 256/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de julio de 1999 por la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Mecánica "Master of Science in Engineering" obtenido por D. Luis Antonio

, de nacionalidad peruana, en la Universidad Internacional de Aviación Civil de Kiev (Ucrania), al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica..

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de junio de 2001 en el que, tras hacer una recapitulación sobre lo planteado y resuelto en el proceso de instancia y sobre el régimen jurídico de la homologación de títulos, se aducen dos motivos de casación:

· En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, y del artículo 14 de la Constitución Española.

· Se alega también infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. En este apartado menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto (SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996, etc.).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y dictándose otra ajustada a derecho en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se acuerde la anulación de la resolución ministerial recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 13 de noviembre de 2002 en el que, sin ceñirse de manera diferenciada a cada uno de los argumentos de impugnación aducidos por la corporación recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia de Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2001 (recurso 256/2000) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ese Consejo General contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de julio de 1999 por la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Mecánico "Master of Science in Engineering" obtenido por D. Luis Antonio, de nacionalidad peruana, en la Universidad Internacional de Aviación Civil de Kiev (Ucrania), al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (fundamentos primero y segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

Siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sección en sentencias de 8 de junio de 2000, en el recurso 1203/99, 19 de octubre de 2000, recurso 333/00 y 16 de noviembre de 2000, recurso 473/00, interpuestos por el mismo Consejo recurrente y que contemplaba un supuesto similar, debe señalarse que el Real Decreto 86/87, de 16 de enero, después de establecer en su artículo 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el artículo 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (artículo 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable en sesión de 8 de junio de 1999, señalando que "considerando que el título presentado acredita requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por su formación y contenidos, como para que sea procedente conceder la homologación solicitada, se propone informar favorablemente tal pretensión", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios, que se deduce de la certificación académica presentada en forma por el interesado, frente a lo cual la parte recurrente comienza por poner en duda la duración de los estudios, a cuyo efecto se observa que la certificación aportada, en cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo, letra c) de la Orden de 9 de febrero de 1997, que expresamente señala que en la certificación se hará constar la duración de los estudios "en años académicos y las asignaturas cursadas", recoge que tales estudios se cursaron desde el año 1992 hasta el año 1997, enumerando las asignaturas de que constaban y concretando las horas correspondientes a cada una así como la calificación obtenida por el interesado, por lo que basta sumar las horas indicadas para apreciar que, aun descontando materias como el idioma ruso, se superan las

3.750 horas lectivas que la parte señala como exigibles en España para la obtención del título en cuestión, sin contar los proyectos de curso y prácticas que justifica el interesado, por lo ha de entenderse totalmente desvirtuada la alegación que sobre la duración de los estudios se contiene en la demanda. Y en cuanto al contenido de los estudios, la parte recurrente se limita, una vez más, a enunciar unas carencias en materias troncales mediante la mera comparación nominal de las mismas sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por el interesado, constituyendo una valoración subjetiva, meramente nominal y carente de la necesaria justificación técnica, a pesar del informe aportado con la demanda y el incorporado en periodo de prueba, pues basta observar las materias cursadas por el interesado y las carencias invocadas en la demanda y los informes citados, para apreciar que no tienen en cuenta la realidad de tales estudios en su contenido total y no en su denominación, y así, a título de ejemplo y sin ánimo de incidir en un ámbito técnico que no corresponde a este Tribunal, se invoca como carencia la de Economía Industrial, única materia troncal que con esa denominación de Economía figura en el plan de estudios español, y no se tiene en cuenta que entre las materias cursadas por el solicitante se encuentran las de Economía Política, Economía de la Aviación Civil y Organización, Planificación y Dirección de la Producción, todas ellas relacionadas con la materia; se invoca como carencia la Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente y no se dice nada de materias cursadas por el interesado que pueden comprender tales aspectos formativos desde el punto de vista científico y técnico y menos aún de las que pueden contemplarlos desde el punto de vista social, con materias como historia política, sociología, filosofía y fundamentos de derecho que están ausentes del plan de estudios español; o se invoca como carencia la falta de formación en Organización Industrial y Administración de Empresas, cuando el interesado cursó, entre otras ya citadas, asignaturas como Dirección de Procesos, Organización, Planificación y Dirección de la Producción y otros aspectos sociales de la organización empresarial como la Seguridad del Trabajo o la Teoría Aplicada de Seguridad, algunos de cuyos aspectos tampoco figuran en el plan de estudios español, lo que pone de manifiesto distintos enfoques de las materias pero no justifica la valoración como carencia formativa relevante y excluyente de la homologación como se pretende en la demanda, más aun si se realiza desde un punto de vista unilateral, tomando en consideración como carencias aquellas materias que no aparecen expresamente con la misma denominación e incluso pueden tener un distinto enfoque o proyección y no teniendo en cuenta, por el contrario, otras materias cursadas por el solicitante de la homologación que completan la formación incluso en aspectos no contemplados en el plan de estudios español.

Todo lo cual lleva a concluir que, en tales circunstancias, no puede imponerse la valoración de la parte a la que se ha realizado por el órgano técnico y especializado que legalmente resulta competente para ello, pues para que tal valoración técnica quede desvirtuada es exigible a quien se opone que acredite la realidad de las carencias invocadas y no la mera comparación nominal de las asignaturas cursadas, pues el juicio de equivalencia recae sobre el contenido formativo y no sobre la denominación que en cada caso se de a las concretas asignaturas que conforman los estudios, que es lo que resulta de la demanda y los informes presentados, que en ningún momento se refieren al estudio completo del contenido de cada una y todas las asignaturas cursadas por el beneficiario de la homologación, conteniendo una valoración que, a pesar de las alegaciones de la demanda sobre las deficiencias del informe emitido por el Consejo de Universidades, no presenta mayor justificación o motivación que el mismo, por lo que no puede imponerse en este recurso.

CUARTO

En consecuencia, no desvirtuándose el juicio valorativo efectuado por el órgano competente, procede desestimar el recurso y confirmar la Orden impugnada, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes....

SEGUNDO

Como ya hemos indicado en el antecedente segundo, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales alega como primer motivo de casación la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, y del artículo 14 de la Constitución Española . Sin embargo, nada indica que la sentencia recurrida haya ignorado o infringido tales preceptos.

El artículo 1 del Real Decreto 86/1987 no hace sino declarar que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. Según la corporación colegial recurrente este precepto se habría infringido porque se ha otorgado la homologación de un título que no viene precedido de la misma formación que el título español. Y también señala la recurrente que el artículo 6 del propio Real Decreto se remite a lo establezcan los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, y que España no tiene suscrito con Ucrania ningún convenio cultural por lo que no puede resultar de él la equivalencia ni existen tablas de homologación.

El planteamiento resulta desacertado pues en el caso que nos ocupa la homologación del título de Ingeniero Mecánico "Master of Science in Engineering" emitido por la Universidad Internacional de Aviación Civil de Kiev (Ucrania) no se basa en las determinaciones de ningún convenio de cooperación cultural sino en la apreciación del Ministerio de Educación y Cultura, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Ingeniero Industrial. Así, hemos visto que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se excluye expresamente que la homologación acordada resulte de la directa aplicación de un convenio, ni de tablas de equivalencia, y, por el contrario, la Sala de la Audiencia Nacional deja claro que la homologación que se examina se sustenta en el juicio de equivalencia realizado a partir del informe favorable que el Consejo de Universidades emitió con fecha 8 de junio de 1999 y cuyo contenido queda oportunamente reseñado en el mismo fundamento de la sentencia recurrida.

El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedidoque sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

Y, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede prosperar el argumento relativo a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución . Según el recurrente el trato desigual o discriminatorio vendría dado porque, al haberse otorgado la homologación sin que la formación recibida con el título boliviano sea equiparable a la del título español, se estaría discriminando a los nacionales españoles que para poder ejercer su profesión han tenido que realizar unos estudios más complejos que los que cursados por el solicitante. El planteamiento no puede ser aceptado porque parte de la consideración de que el contenido de la formación recibida para la obtención del título ucraniano no es equiparable a la del título español y tal premisa no puede ser asumida pues lo que se deriva de la resolución administrativa y de la sentencia aquí recurrida es justamente lo contrario.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ya vimos en el antecedente segundo que la corporación recurrente menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto (SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996, etc.).

Carece en realidad de consistencia el mero enunciado de algunas sentencias en las que las pretensiones del Consejo General recurrente fueron aceptadas, al menos en parte, subordinando la homologación del título a la superación de la prueba de conjunto, pues la referencia a tales pronunciamientos se hace sin ofrecer ningún dato indicativo de que los supuestos examinados en aquellos otros casos eran iguales o siquiera semejantes al caso que nos ocupa.

Por lo demás, ya hemos señalado en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2006 (casación 8098/2000), 5 de junio de 2006 (casación 6785/2000) y 7 de julio de 2006 (casación 263/01 ), entre otras, que la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contenciosoadministrativo 256/2000 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR