STS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2002, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y Don Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de abril de 2002 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 29 de septiembre de 2003, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo, así como el recurrido D. Luis Andrés .

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 9 de octubre de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de título profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 27 de agosto de 1998 Don Luis Andrés que había obtenido en el Instituto Superior Politécnico "Jose Antonio de Sucre" de La Habana (Cuba) el título de Ingeniero Mecánico, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de esta titulación con el título español de Ingeniero Industrial especialidad máquinas. Tramitado el correspondiente expediente, en el que se emitió en 16 de junio de 1999 informe favorable del Consejo de Universidades, en 26 de julio de 1999 por el citado Ministerio se dictó Acuerdo por el que se acordaba la homologación solicitada con el título español de Ingeniero Industrial. Conocido el citado Acuerdo, fue impugnado en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por el solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que de los documentos que obran en el expediente se comprueba que el solicitante no justifica haber cursado todas las materias troncales mínimas para los estudios del título de Ingeniero Industrial, señalando que son concretamente siete las que le faltan, de forma que no ha recibido formación en el 25 por ciento de las materias obligatorias en España. Así pues, entiende que no existe equivalencia en la formación, por lo que no debe accederse a la homologación.

El Abogado del Estado alega fundamentalmente que la Administración se ajustó escrupulosamente al procedimiento especial contemplado en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y ha de estarse al juicio de equivalencia emitido por el Consejo de Universidades.

Al estudiar estas alegaciones la Audiencia Nacional expone el criterio de la Sala, manifestado en las sentencias que se citan y declara que la homologación de títulos se rige por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que establece que ha de hacerse una comparación entre los títulos, el que se pretende homologar y el español, para determinar si por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención son o no equivalentes; dicho juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, el Consejo de Universidades para determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. A la vista de ello se declara que hay que estar al informe del Consejo de Universidades, órgano de cualificada solvencia, que emitió informe considerando homologable el título, y cuya valoración no queda desvirtuada por el resultado de la prueba practicada a instancia del Colegio impugnante, pues lo verdaderamente importante no es el nombre de las asignaturas, sino el contenido y carga lectiva de las mismas y estas son equivalentes.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Don Luis Andrés .

Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en dos apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del artículo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del artículo 14 de la Constitución. Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados por el interesado y los que se exigen en España. La alegada infracción del artículo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia implica que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de la Audiencia Nacional y otras de este Tribunal Supremo sobre el tema. Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en dos apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente del señor que obtuvo la homologación de su título, y al respecto afirma que en la prueba practicada se desvirtuó el informe del Consejo de Universidades, decisivo para el acto administrativo y para las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida. Informe éste que se valora especialmente en el escrito de oposición del Abogado del Estado. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el Tribunal a quo estimó lo contrario y, como es sabido, no es válido combatir en casación la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados e invocando los preceptos aplicables de las leyes procesales.

Teniendo en cuenta que la normativa establece como preceptivo el informe del Consejo de

Universidades y la jurisprudencia lo valora especialmente, de ello se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución jurídica impugnada.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivo invocado, y que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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