STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8359
Número de Recurso3645/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2000, relativa a homologación de titulo profesional, formulado al amparo de apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Marcos así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de marzo de 2000 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a denegación de homologación de titulo profesional.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por D. Marcos, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 27 de septiembre de 2001, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 12 de diciembre de 2006 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versan las pretensiones de las partes en el presente caso se refiere a homologación de titulo profesional obtenido en una Universidad extranjera. En su momento determinado señor, que había cursado estudios en la República Argentina, presentó solicitud de homologación de titulo de Medico Especialista en Cirugía Plástica, solicitud ésta a la que no obtuvo respuesta, pero que se entendió denegada al expedir el Ministerio de Educación y Cultura certificación de acto presunto en 14 de enero de 1998. A la vista de ello el solicitante recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. Una vez individualizado el acto presunto, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se exponen las alegaciones del recurrente, el cual ya con anterioridad había solicitado homologación de un certificado de medico especialista otorgado por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba (Argentina), y habiéndosele denegado recurrió en vía contenciosa entablando un proceso que se resolvió dictándose Sentencia desestimatoria del mismo Tribunal y Sala de 26 de marzo de 1997 .

Solo después solicitó del Ministerio competente la homologación de un titulo, aunque ahora se trataba ya de uno expedido por la Universidad de Córdoba (Argentina). En defensa de su pretensión el medico alega el Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, de aplicación automática, diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero .

Pero la Sentencia destaca que, según argumenta el defensor de la Administración, el titulo tiene una validez temporal y no se acompañan al mismo certificados de estudios y practicas, ni consta cuales fueron los estudios realizados en la Universidad de Córdoba (Argentina). Además el Tribunal a quo declara que de los datos que obran en el expediente se deduce que, tanto en la homologación pretendida anteriormente como en aquella sobre la que versa el debate en este proceso, se deduce que no existe equivalencia entre la formación recibida por el actor en Argentina y la exigida en España para obtener el titulo de medico especialista que se solicita.

Pero no es ésta la única razón de decidir de la Sentencia, sino también la de que no se acogen las alegaciones relativas a la aplicación automática del Convenio de Cooperación Cultural Hispano- Argentino. Pues esa aplicación automática se declaró por diversas Sentencias de este Tribunal Supremo hasta una fecha determinada. Sin embargo posteriormente, a partir de la vigencia del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero

, y de la incorporación de España a la Comunidad Europea, la Administración debe hacer un juicio sobre la equivalencia con los españoles de los estudios realizados, dependiendo de este juicio que se lleva a cabo la homologación sin más, que se condicione a la realización de una prueba de conjunto, o que se produzca la denegación de la homologación solicitada.

Se hace constar en la Sentencia de que se está dando cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se citan numerosas Sentencias, ha experimentado una variación, produciéndose un cambio de criterio respecto a la doctrina jurisprudencial anterior, y el nuevo criterio es el antes expresado sobre el juicio de equivalencia que deben realizar los organismos administrativos españoles competentes.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el profesional que pretendía la homologación de su titulo y que fue vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando el que formalmente debe considerarse un solo motivo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

No obstante, aunque la invocación del recurrente se refiere de forma literal a un solo motivo, éste se articula hasta en nueve apartados en los que se exponen argumentos diversos, aunque debe anticiparse que en ninguno de ellos se llega a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia que se impugna.

Así en el apartado primero se relata la obtención del titulo que se pretende homologar de acuerdo con el Convenio de Cooperación Hispano-Argentino, expresando que primero se obtuvo un certificado del Consejo Medico de la Provincia argentina de Córdoba y luego un titulo de la Universidad de esa Provincia. Se dice acompañar certificado de esta Universidad, si bien le fue devuelto según se ordenó mediante Providencia por no proceder la presentación de documentos en casación. Pero estos hechos, salvo los relativos al documento, ya fueron tenidos en cuenta por la Sentencia que se recurre, y no procede tener en cuenta ahora nuevos hechos dados la naturaleza y el carácter del recurso de casación.

En el apartado segundo se cita el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que regula la obtención de especialidades medicas, en el cual se hace la salvedad de que sus mandatos se aplican sin perjuicio de lo previsto en los Convenios internacionales. No ofrece duda para esta Sala que el recurrente ignora o pretende ignorar las declaraciones de la Sentencia que recurre sobre la modificación de la normativa y la evolución del criterio jurisprudencial, y lo que ya es razón bastante para que no pueda acogerse la argumentación.

En el apartado tercero se mantiene que en la Sentencia se ha cometido infracción del articulo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de mayo, y ello en cuanto establece que para resolver sobre la homologación de títulos se aplican los Tratados internacionales y las tablas de equivalencia de los estudios si existieran. Se razona que se fija por tanto en el Real Decreto citado una prelación de fuentes que no ha sido respetada por la Sentencia. Pero lo cierto es que la argumentación no debe acogerse porque en ningún caso se trata de inaplicar el Convenio, sino de asegurarse de que el titulo obtenido en la República Argentina se corresponde con el titulo español, y si se han realizado o cursado los mismos estudios para obtenerlo.

Igualmente se alega infracción por la resolución judicial recurrida de la Orden de 14 de octubre de 1991, que se aplica si se trata de la homologación de los títulos de medicina y farmacia cuando está en vigor un Tratado internacional sobre el tema, y también con carácter subsidiario en caso de que no exista Tratado. La argumentación mantenida sobre aplicación de la Orden ministerial se apoya en la alegación de que el solicitante cursó en la Argentina dos años de cirugía general y tres de cirugía plástica. Pero esta argumentación también debe rechazarse pues mediante la misma no se desvirtúa un elemento de importancia de la razón de decidir de la Sentencia, a saber, la declaración de que no se deduce del expediente administrativo que el solicitante cursara estudios equivalentes a los españoles.

En el apartado quinto del único motivo de casación invocado se mantiene que se ha infringido la Directiva CE 78/687, de 25 de julio, pues esta Directiva contiene una regulación sobre la materia y no limita la posibilidad de que los Estados miembros de la Comunidad Europea homologuen títulos obtenidos en terceros países. Desde luego asiste la razón al recurrente si se atiende solo a los términos literales del argumento. Pero no deja de ser cierto que la posible homologación no debe producirse mas que si los títulos suponen haber obtenido una formación equivalente.

En el apartado sexto se mantiene que se ha producido la infracción del articulo 177 de la Constitución Europea . Cuando menos debe entenderse que la argumentación de este apartado es confusa, pues desde luego no existe ni se encuentra en vigor un Tratado que apruebe una Constitución de la Unión Europea, aunque sea conocido el proyecto de Tratado que fue sometido a referéndum en distintos países de la Unión con suerte diversa. En cualquier caso en el apartado se afirma que los extranjeros ciudadanos de terceros países no están sujetos a las normas comunitarias. Pero en definitiva se trata de forzar la argumentación en favor de una aplicación automática del Convenio hispano argentino sin atender al criterio de la formación recibida, no advirtiendose que la argumentación que se mantiene es contradictoria con la del apartado inmediatamente anterior.

En el apartado séptimo se alega infracción del articulo 96 de la Constitución española sobre incorporación de los Tratados validamente celebrados, ratificados y publicados, a la normativa que integra nuestro ordenamiento jurídico. Pero no se advierte la necesaria aplicación y la fuerza de ley que tienen en nuestro ordenamiento tanto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea como el derecho derivado en su caso. Desde luego el derecho europeo es de aplicación preferente respecto a los Tratados anteriores, aunque no es necesariamente incompatible con ellos. Pues como se ha dicho al rechazar el argumento basado en la Directiva CE 78/687, es posible homologar títulos de terceros países pero siempre que supongan haber recibido una formación equivalente.

En el apartado octavo se alega infracción de los artículos 42 a 72 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1986, sobre derecho de los Tratados, Convenio éste que fue ratificado por España. Pero a esta alegación es aplicable desde luego el mismo razonamiento que se expresa al dar respuesta a los argumentos que se esgrimen en los apartados anteriores. En consecuencia no podemos apreciar que se haya producido la infracción del Convenio internacional citado.

El mismo escaso fundamento tiene el apartado nueve del único motivo de casación que se invoca, en el que se pretende que la Sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo sobre homologación de títulos de médicos especialistas. Se trata desde luego de una selección de las Sentencias favorables a la tesis procesal que se mantiene, sin intentar una demostración mediante los razonamientos oportunos de que las circunstancias de los distintos casos resueltos por estas Sentencias fueron las mismas que en el supuesto presente. Según se argumenta el cambio de la doctrina jurisprudencial que menciona la Sentencia recurrida se refiere a los odontólogos. Ciertamente existe jurisprudencia sobre estos profesionales, pero no se trata solo de ellos, pues debe la propia Sentencia recurrida se refiere a decisiones jurisprudenciales anteriores sobre médicos y arquitectos, y declara que debe existir una equivalencia de la formación recibida según la legislación vigente.

A consecuencia del estudio de los distintos apartados del único motivo de casación se deduce que, como ya se ha anticipado y sostiene el Abogado del Estado, no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que procede desechar o no acoger el motivo y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Hemos de imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Baleares 27/2011, 7 de Marzo de 2011
    • España
    • 7 Marzo 2011
    ...y no condicionante, de carácter secundario o inferior, accesorio o periférico, que no alcanza el nivel de necesario de la cooperación ( SSTS 13.12.2006 ). Elemento esencial para que exista receptación es la colaboración con el que ha cometido el delito contra el patrimonio para aprovecharse......
  • STSJ Cataluña 900/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...esto es, como precarista, pues así lo viene admitiendo una doctrina jurisprudencial consolidada, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2006 (RJ 2007/133 ), y que comprende, cuanto menos, los gastos de Atendido que la demanda no formula petición concreta alguna d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR