STS, 9 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1523/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Territorial de Las Palmas que desestimó la causa de inadmisibilidad por

incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo

interpuesto por D. Juan contra la resolución presunta

la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado del

Ministerio de Educación y Ciencia que denegó su petición de que se le

concediera el título de Especialista en Cardiología y que desestimando

recurso contencioso administrativo interpuesto declaró contraria a Derecho aquella resolución reconociendo al solicitante el derecho a que se le tramitara el Título.

La representación del Estado, sin referirse a la cuestión de

competencia que constituyó la única causa de oposición a la demanda, ha alegado que la documentación aportada con la demanda no permite el declarar cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del título oficial de médico especialista y solicita la revocación de la Sentencia apelada declarando que el recurrente no cumple los requisitos para el reconocimiento del derecho a la expedición del título debiendo desestimarse la pretensión formulada ante la Administración ya que la Ley de 20 de junio de 1955 se hallaba derogada por el Real Decreto 2055/78 de 15 de julio, conexión con las Ordenes de 4 de Diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981. Con carácter Subsidiario solicita que se declare expresamente que la aplicación de la Ley de 20 de julio de 1955 considerada vigente por la "a quo" ha de serlo con todas sus consecuencias o sea cumpliendo los requisitos necesarios para la obtención del título previstos en los arts. 2º.5.6 y 11 de la Ley citada y 16 del Reglamento de 1957.

SEGUNDO

La Sentencia apelada ha declarado no conforme a Derecho la resolución administrativa presunta, por silencio administrativo, que denegaba la petición del actor de que se le concediera el título de especialista en Cardiología en base a una formación especializada recibida en el Servicio de Cardiología del Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria desde el 3 de Enero de 1982 hasta el 5 de Agosto de 1987, invocando la Ley de Especialidades Médicas de 15 de julio de 1955, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y una Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, así como otra de esta Sala de 17 de febrero de 1987.

La solicitud del actor -que había aprobado las asignaturas de

Carrera de Medicina y Cirugía en Septiembre de 1981- se presentó el 6 de octubre de 1987, cuando estaba ya vigente el Real Decreto invocado

127/1984, que regula la obtención de títulos de especialidades de médicos que derogó expresamente la legislación anterior. Por consiguiente la petición tenía que presentarse y resolverse conforme al citado Real Decreto, que contiene una ordenación del sistema transitorio desarrollada por la Orden de 24 de Abril de 1984, que en su disposición 1ª, establece que a partir del 31 de julio de 1984 no pueden ya solicitarse títulos de Especialistas por el sistema transitorio.

TERCERO

En aplicación del principio de economía procesal no ha hecho uso de la facultad que corresponde a esta Sala conforme al art.

79,2, ya que el recurso de apelación puede estimarse por las motivaciones alegadas, aunque no sin constatar la improcedencia de las pretensiones subsidiarias que deduce por ser ajenas, sin embargo, a la revisión de la legalidad del acto administrativo impugnado, sin perjuicios de las declaraciones que se hagan en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

CUARTO

Esta Sala no puede compartir el criterio de la Sala

instancia respecto a la formación de especialista alegada por la

solicitante conforme a la Ley de Especialidades Médicas de 15 de julio 1955. Esta Ley aunque formalmente derogada por el tan repetidamente citado 127/1984, ya había sido derogada, en lo que atañe al sistema de formación de especialidades médicas en instituciones hospitalarias, por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, que estableció un sistema distinto e incompatible con el anterior precisamente -según su preámbulo- para "garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de las especialidades médicas, supeditado a la previa obtención del Título de Especialista tras la superación, en centros específicos de los programas formación teórica y practica que cada especialidad comporta".

Este Real Decreto 2015/1978 establece un sistema de formación

llamado Sistema MIR- en Centros en los que son admitidos, los graduados por prueba nacional selectiva, "mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social" (Disposición Final Tercera). A este fin se dictó la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 que regula el acceso las plazas docentes ofertadas para la formación médica postgraduada para optar al título de Especialista Médico en Instalaciones Hospitalarias, cuyo preámbulo se menciona la finalidad del Real Decreto 2015/78 de que "todos los postgraduados médicos que deseen optar al título de Especialistas tengan una formación idéntica realizada en diferentes Centros y Unidades docentes".

Dictada esa norma complementaria se cumplía la previsión de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 y se producía conforme a su Disposición Final Cuarta, la derogación de la Ley de 15 de julio de 1955 -que había sido degradada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970, Disposición Final Cuarta- de conformidad el art. 2.2 del Código Civil, pues en otro caso habría subsistido un sistema de formación incompatible con el posterior y que no cumplía con exigencia de igualdad de oportunidades en el acceso a las plazas de formación y una selección objetiva de los mejores candidatos.

Lo anteriormente expuesto constituye una constante jurisprudencia

de esta Sala en los años 1990 y 1991 dictada en casos análogos al presente, que ciertamente supone una revisión de la doctrina expuesta en las Sentencias invocadas por la demandante que estimaban que la Ley citada 1955 no había sido derogada hasta el Real Decreto 127/1984 por no haberse hecho constar expresamente en el Real Decreto 2015/1978 esa derogación, según se declaraba en la Disposición Final Cuarta,2 de la Ley General de Educación. Pero la interpretación de esta disposición de la Ley de 1970 de realizarse dentro de la norma general del art. 2.2 del Código Civil consecuente con esta norma estimar que la derogación "se extiende siempre todo aquello que la ley nueva sea, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior"; ello sin perjuicio de una implícita derogación expresa que resulta de la Disposición Final Cuarta y de la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto 2015/1978. Esta jurisprudencia "significa un razonado y fundado cambio de

criterio" basado tanto en la justificación del cambio de las normas

jurídicas para atender las nuevas necesidades sociales como en la

incongruencia de mantener una ordenación superada que permitiría el acceso al título fuera del sistema para médicos internos y residentes de la Seguridad Social, sin las pruebas de selección ni las condiciones comunes todos los Centros de la formación bajo la supervisión de la Comisión Nacional de cada Especialidad regulada por el citado Real Decreto 2015/1978, que otros licenciados han tenido que superar y pasar para alcanzar el mismo título especialista.

QUINTO

El demandante no puede, pues, invocar validamente una

formación de especialista en el período 1982 a 1987 al amparo de una ley derogada procediendo, por tanto, estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia atendidas las circunstancias que se recogen en esta Sentencia.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de abril de 1989, recaída en el recurso contencioso

administrativo número 259/88 interpuesto por la representación de D.

Juan a que este rollo se refiere, debemos revocar y

revocamos la Sentencia apelada y en su lugar debemos declara y declaramos estar ajustada a Derecho la resolución presunta, por silencio

administrativo, del Director General de Ordenación Universitaria y

Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la solicitud del mencionado actor para que se le expidiera el título de especialista Cardiología. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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