STS 1343/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:8280
Número de Recurso4796/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1343/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Iribarren Cavalle contra la Sentencia dictada, el día 18 de septiembre de 2000, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 15, de los de Valencia. Es parte recurrida BANCO ZARAGOZANO, S.A, ahora BARCLAYS BANK, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Lorenzo, contra BANCO ZARAGOZANO, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que se condene a BANCO ZARAGOZANO, S.A., a pagar a mi representado la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 Ptas.), de principal, más los intereses de demora y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BANCO ZARAGOZANO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia DESESTIMANDO por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el Banco Zaragozano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra el deducidos, y con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Lorenzo . Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en el juicio de menor cuantía 439/98, SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar, rechazando la excepción de prescripción, entrando en el fondo del asunto, SE DESESTIMA la demanda planteada por aquel contra el Banco Zaragozano, absolviendo a este de la pretensión contra el deducida, ello con imposición al actor de las costas causadas en la instancia y sin expresa condena respecto de las devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo". TERCERO. D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavalle formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1091, 1096, 1157 y 1170 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 547 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1128 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Rosana Pardina Casado, en nombre y representación del BANCO ZARAGOZANO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados son:

  1. D. Lorenzo efectuó una inversión dineraria en el Banco Zaragozano de 7.000.000 ptas. (42.070,85 euros) el 15 julio 1987, suscribiéndose 7 resguardos de depósito al portador a razón de 1.000.000 ptas.

    (6.010,12 euros) cada uno.

  2. Dicha cantidad se reinvirtió el 15 julio 1988, junto con otras, en otra operación inversora por un valor global de 17.800.000 ptas. (106.980,15 euros). Ha resultado probado que para ello, se entregaron diversos talones por un valor de 10.800.000 (64.909,31 euros) y los otros 7.000.000 ptas., que procedían de los dichos pagarés del Tesoro.

  3. En diciembre de 1997, D. Lorenzo requirió notarialmente al Banco el abono de dichos pagarés, a lo que el Banco Zaragozano respondió que, a su vencimiento, el reclamante los recolocó en otros títulos de similares características, concretamente, en los descritos en el número anterior. A pesar de esta operación, el Banco no retiró los resguardos.

  4. D. Lorenzo demandó al Banco Zaragozano, pidiendo que se le abonaran estos pagarés, a lo que éste opuso la prescripción y la reinversión efectuada.

    La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 15 de Valencia, de 29 junio 1999, aceptó la concurrencia de prescripción y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, de 18 septiembre 2000, revocó la anterior por estimar que no había prescripción al no tener los títulos el carácter de pagarés y no poderse aplicar la Ley cambiaria; entrando en el fondo, desestimó la demanda por entender probado que los discutidos títulos al portador se habían extinguido por pago al reinvertirse en otros títulos, de acuerdo con la prueba llevada a cabo.

    Contra esta sentencia se interpone el presente recurso. Los tres motivos del recurso se amparan en el artículo 1692, LEC .

SEGUNDO

Se van a examinar conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, puesto que el problema que plantean, desde distintos ángulos, se refiere a la naturaleza de los títulos al portador y la exigencia de su pago cuando son presentados al cobro.

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1091, 1096, 1157 y 1170 CC . Se argumenta que el importe reclamado por el demandante, ahora recurrente, figura en unos resguardos de depósito que tienen la naturaleza de títulos al portador, siendo incongruente que después de esta acertada afirmación, la Sala no acepte las consecuencias derivadas de la misma, que no son otras que presentados los títulos al deudor no siendo negados ni impugnados, no se paguen. Se trata de una obligación de dar, según los artículos 1096 y 1157 CC, por lo que debe ser devuelta la cantidad a requerimiento del acreedor. El segundo denuncia la infracción de los artículos 547 del Código de comercio y 1170 CC. Se afirma que los títulos al portador son títulos abstractos, que incluyen una obligación, reconocen una deuda y posibilitan el cobro de la misma, con el único requisito de que la firma no sea discutida. El poseedor del documento no necesita mayor legitimación para exigir su pago y la firma del obligado no ha sido ni negada ni discutida. No cabe pensar que el Banco cancelara los resguardos sin que se le hubiesen entregado los títulos o se hubiera expedido documento acreditativo de su pago.

Estos dos motivos no pueden estimarse.

Los títulos al portador incorporan a un documento un derecho subjetivo, de tal manera que entre ambos, el derecho y el título, existe una conexión permanente ya que "no puede invocar o ejercitar el derecho nada más que aquella persona que se encuentra en una determinada relación con el documento". Por tanto, este título legitima a su tenedor para recibir la prestación incorporada al mismo y le dispensa de la prueba de la existencia del derecho. Sin embargo, el título al portador no actúa como título abstracto de modo absoluto y su naturaleza no impide a quien es sujeto pasivo de la reclamación del cumplimiento del derecho incorporado, probar que este derecho se había extinguido, o bien una irregular adquisición del título, invirtiéndose así la carga de la prueba, que va a corresponder al demandado.

La sentencia recurrida considera probado que los títulos al portador de los que es tenedor el ahora recurrente, se habían hecho ya efectivos y se habían invertido en otras operaciones inversoras efectuadas por el recurrente, por lo que el derecho incorporado al título se había extinguido en el momento en que se efectuó la reclamación. El recurrente confunde el documento que incorpora el título con el derecho que proclama y nuestro sistema no es absolutamente formal, puesto que si bien facilita a quien posee el documento la satisfacción del derecho incorporado, no llega a asimilarlo de tal forma que el documento se convierta en una prueba absoluta. Una solución de este tipo, que es la pretendida por el recurrente, sería contraria al sistema y produciría disfunciones inasumibles, cuyo ejemplo lo constituye precisamente el presente recurso, en el que un descuido de la entidad gestora en la recuperación del documento, permitiría al poseedor cobrar dos veces, cuando el derecho incorporado estaba ya extinguido por el pago.

TERCERO

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 1228 CC . Se dice que la sentencia recurrida ha efectuado una presunción no admisible: es una conclusión errónea e ilógica deducir de las distintas operaciones bancarias que se han considerado probadas, que los títulos al portador habían sido reinvertidos y, por tanto, se había extinguido el derecho, porque el título al portador es un justificante en sí mismo, ya que los propios títulos reconocen la entrega del dinero por el que se emiten. La entrega de

17.800.000 ptas. (106.980,15 euros) por una operación distinta no puede servir de justificante para el impago de la cantidad reclamada.

El derogado artículo 1228 CC decía que "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte en que le perjudiquen". Aunque de forma muy forzada, este artículo puede referirse al supuesto que nos ocupa porque esta disposición está refiriéndose a documentos procedentes de una de las partes, en este caso, el Banco y son bases de prueba para aquel interesado que los conserva en su poder. Teniendo en cuenta esta naturaleza, el recurso pretende que se reconozca que estos títulos hacen prueba contra el banco deudor, y ello en contra de la prueba producida y valorada en forma adecuada por la Sala sentenciadora. Por tanto, al atacarse la prueba no utilizando el cauce legalmente establecido para ello, es decir, el error de derecho en la apreciación de la prueba, no puede estimarse este motivo, ya que las conclusiones a que ha llegado la Sala sentenciadora no son ilógicas ni absurdas ni vulneran ninguna disposición que sea aplicable.

En consecuencia, no se admite el tercer motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal del recurrente D. Lorenzo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Lorenzo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª, de dieciocho de septiembre de dos mil, en el recurso de apelación nº 722/99. 2º. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  2. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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