STS 921/93, 13 de Octubre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso58/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución921/93
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, sobre rehabilitación del título noble de Marqués DIRECCION000; cuyo recurso fue interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Enrique García Torralba Pérez; siendo parte recurrida Dª. Fátima, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado D. Eduardo García de Enterría; así como D. Blas, representado por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez y asistido por el Letrado D. Federico Bravo Cabello; y D. Augusto y los HEREDEROS DE D. Rodolfo, que no se han personado en el acto de la presente vista; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, que tampoco ha comparecido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Darío, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid contra D. Augusto y contra los herederos de D. Rodolfo, sobre rehabilitación del título noble de Marqués DIRECCION000, alegando los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos en aras de la brevedad y terminando por suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia que "contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que frente al rehabilitante del título noble de Marqués DIRECCION000, D. Rodolfo, era mejor o más preferente el derecho genealógico de D. Bernardo para llevar, usar y poseer, con sus honores y demás prerrogativas dicha Dignidad Nobiliaria. 2º.- Que el dicho Sr. D. Rodolfo ostentó la dignidad mencionada en simple concepto de precario y sin perjuicio de tercero. 3º.- Que, por tanto, frente a cualquiera de los herederos de Don Rodolfo es mejor o más preferente el derecho de D. Darío, para llevar, usar y poseer, con sus honores y demás prerrogativas el título noble de Marqués DIRECCION000. 4º.- Que no obstante la Real Carta de Sucesión expedida a favor de D. Augusto, por orden del Ministerio de Justicia de fecha 7 de febrero de 1983, dicho señor ostenta el título de Marqués DIRECCION000 en concepto de precario y sin perjuicio de tercero de mejor derecho. 5º.- Que, en cualquier caso, es mejor o preferente el derecho de D. Darío que el de D. Augusto, para llevar, usar y poseer, con sus honores y demás prerrogativas el título noble de Marqués DIRECCION000. 6º.- Se impongan las costas a los demandados si se opusieren temerariamente a la presente demanda".

  1. - El Procurador D. Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de D. Augusto, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representado de la demanda contraria y de todas sus peticiones, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Evacuados los trámites de réplica y dúplica y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 15 de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. 1º. Desestimo la excepción de cosa juzgada. 2º. Juzgo y declaro que don Darío no tiene mejor derecho que don Augusto al título noble de MARQUES DIRECCION000. 3º. No se imponen las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Darío, y el que por adhesión mantuvo la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 15 de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 1986, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Darío, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de octubre de 1.990, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 925 y 954 del Código Civil y su doctrina legal que cita. SEGUNDO: Con la misma base se denuncia infracción de la Ley XL de Toro y la Pragmática de 5 de abril de 1.615 recogida en la Ley IX del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y su jurisprudencia. TERCERO: Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de septiembre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos en los que las partes están de acuerdo: que el 5 de septiembre de 1.689 se creó la merced nobiliaria de Marqués DIRECCION000 a favor de D. Jose Antonio, para sí y sus sucesores, sin que conste que tuviera otros poseedores, y fue suprimido el 18 de noviembre de 1.855; el 7 de marzo de 1.921 fue rehabilitado en favor de D. Rodolfo, pariente colateral, como descendiente de los octavos abuelos de D. Jose Antonio, primer favorecido con la merced. Vínculo de pariente colateral del primer Marqués DIRECCION000 tiene también el demandante y hoy recurrente por descender del matrimonio formado por D. Íñigo y Dª. Flora con grado de biznieto (nieto de D. Juan Carlos e hijo de D. Bernardo). El demandado, D. Augusto, es nieto de D. Íñigo y hermano del padre del actor. El rehabilitante, D. Rodolfo, era igualmente nieto de D. Íñigo a través de su madre, Dª. Angelina, hermana del padre del demandado D. Augusto.

A la muerte de D. Rodolfo litigaron por el mejor derecho al título el hoy actor, su tío hoy demandado D. Augusto, y un hijo adoptivo de D. Rodolfo. El pleito terminó sin dar lugar ni a la demanda ni a la reconvención, en las que respectivamente pedían la declaración de su mejor derecho por no haber probado ninguno su enlace genealógico con el primer Marqués DIRECCION000 a través de los veinticinco enlaces que existen en el árbol genealógico presentado.

Expedida por el Ministerio de Justicia Carta de Sucesión de 1.983 a favor de D. Augusto, el actor plantea nuevo litigio alegando su mejor derecho con relación al concesionario y también frente al rehabilitante del título, D. Rodolfo. Desestimada en ambas instancias la existencia de cosa juzgada, se desestimó también el fondo de la demanda por entender que D. Augusto es pariente más propincuo tanto del rehabilitante D. Rodolfo como del primer Marqués DIRECCION000 y que, según el Código Civil, la sucesión de colaterales se da a favor del pariente más próximo, y que el actor tenía reconocido en el pleito anterior a D. Rodolfo como poseedor legítimo y no puede desconocer sus actos propios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se plantea este recurso de casación por el actor, compuesto de tres motivos, todos por infracción de ley o doctrina legal al amparo del nº 5º del artículo 1.692, tendentes a demostrar que yerra la Audiencia al aplicar la doctrina de los actos propios por contrariar la jurisprudencia sobre dicha materia; que el Código Civil no es aplicable a las sucesiones de títulos nobiliarios y que en esta sucesión la Ley XL de Toro admite la representación de los trasversales y, en consecuencia, que el actor por derecho de representación de su padre, nacido en 1.894, y de su abuelo, tenía mejor derecho que el rehabilitante D. Rodolfo, nieto por línea de la segunda hija de D. Íñigo.

Los términos del recurso aconsejan analizar la naturaleza de los títulos nobiliarios, la legislación aplicable a la sucesión y, determinada ésta, decidir si se da o no el derecho de representación en línea colateral.

Aconseja también recordar que el engarce de todos los litigantes se produce porque del matrimonio de D. Íñigo y Dª. Flora nacieron un hijo, Juan Carlos, y una hija, Angelina. El varón se casó con Dª. Frida y tuvieron dos hijos, D. Bernardo, nacido en 1.894, y D. Augusto, nacido en 1.900. La hembra se casó con D. Jose Augusto y de su matrimonio nació D. Rodolfo.

El litigio se plantea por sobrino frente a tío carnal, D. Augusto, poseedor de título, y frente a los descendientes de D. Rodolfo, rehabilitante del título, de quien era pariente de quinto grado el actor. Ambos, D. Augusto y D. Rodolfo, son descendientes de segundo grado de D. Íñigo, mientras el actor lo es de tercero grado.

TERCERO

Los títulos nobiliarios participan de la naturaleza de los mayorazgos, que surgieron con el debilitamiento del feudalismo y constituyen una especie de vinculación como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 1.914, 4 de junio de 1.955, 19 de noviembre de 1.955, 17 de junio de 1.930, 10 de abril de 1.961 y 21 de abril de 1.961).

De ellos surge un nexo entre unos bienes y una persona, unos honores y una persona, atribuidos por quien tiene poder para ello y que sujeta los mismos a un orden de llamamientos contenido en el acta de constitución. Son caracteres genuinos que el título fija en la ley sucesoria y que los tenedores no suceden al inmediato anterior sino al primer instituido y por derecho de sangre, no por aplicación de las normas de la sucesión, de modo que cuando fallece el primer beneficiario se abre la sucesión regida por la sola voluntad y múltiples llamamientos sucesivos que la han de respetar. La muerte es la causa del llamamiento y lo dejado tiene carácter rigurosamente indivisible.

CUARTO

La sucesión se produce también por la muerte, desde cuyo momento se traspasa la posesión civil y la natural (SSTS. 4 de julio de 1.955, 19 de noviembre de 1.955), sin que la Real Carta de Sucesión tenga otro carácter que el de cédula posesoria (STS. 25 de junio de 1.952).

El orden de suceder viene marcado por la Ley de 1.948 que al restaurar las mercedes respetó la naturaleza de éstas así como el rango de primera norma a lo establecido por la voluntad del instituyente, que puede fijar el orden de la sucesión incluso con irregularidades tales como los saltuarios, llamamientos de segundo-genitura, de femineidad, etc., y sólo en su defecto debe acudirse para regular la sucesión al orden tradicional seguido en la materia. Aquí radica la cuestión medular del pleito: determinar cuál sea el orden tradicional en la materia, si el de la Corona recogido en las Partidas o en de los Mayorazgos establecido en las Leyes de Toro.

La Ley 2ª del Título XV de la Partida II establece para el caso de muerte de todos los descendientes que debe heredar "el Reyno el mas propincuo pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa, porque lo deviesse perder". Y este régimen sucesorio de la Corona se suele entender aplicable a "los grandes señores de la tierra que la han de mantener en justicia y libertad", pues a ellos se refiere toda la Partida II y la Ley XII, que habla del poder que "han los señores sobredichos que han señorio de las tierras por heredamiento" junto a otros pasajes de las Partidas.

La diferencia entre la sucesión a la Corona y a los mayorazgos pretende derivarse de la Ley XL de Toro, según la cual nacidos éstos de la autonomía de la voluntad como acto de ejercicio de una prerrogativa real, puede quien lo instituye establecer el régimen sucesorio y sólo cuando no se establezcan reglas se aplicarán las disposiciones contenidas en dicho precepto, cuyo tenor permite afirmar que la representación se aplica incluso "en la sucesión de los trasversales".

Estos diversos preceptos han sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de cuyas sentencias cabe destacar la de 8 de marzo de 1.919, que reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral, siempre que estén dentro de la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los trasversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendientes. Igual criterio sustenta la de 6 de julio de 1.961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra" (Ley 5ª, Título I, Libro III). Ratifican este criterio las sentencias de 16 de noviembre de 1.961 y 28 de octubre de 1.971, debiendo añadirse que la propincuidad se mide con referencia al último poseedor y no con el fundador (SSTS. 5 de julio de 1.960 y 4 de junio de 1.963), si bien en el caso de autos la propincuidad del demandado es mayor tanto respecto del rehabilitante como del primer Marqués DIRECCION000. La sentencia de 17 de octubre de 1.984, además de reiterar el criterio, disipa todas las dudas al prescindir de aplicar la Ley XL de Toro y la Pragmática de 5 de abril de 1.615 de Felipe III, que entró en la Ley IX del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, pero que fue derogada por Felipe V en 1.713.

Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en la línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas.

Por todo lo anterior debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la sentencia de 20 de junio de 1.987, única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como "ratio decidendi" de la cuestión allí planteada.

QUINTO

Aplicando esta doctrina al caso de autos decaen los tres motivos planteados. La solución dada al litigio coincide con la de la sentencia recurrida, bien que por otros fundamentos, puesto que para declarar la preferencia de los demandados al goce de la merced no hay que acudir a la doctrina de los actos propios, pues reconocido o no el mejor derecho del rehabilitante del título en 1.921 en el pleito anterior, es evidente que D. Rodolfo era pariente más próximo del último tenedor y primer beneficiario del título, y es evidente también que D. Augusto, a cuyo favor expidió Carta de Sucesión el Ministerio de Justicia, era más propincuo tanto respecto al rehabilitante como al primer instituido, lo que no significa que fuera necesariamente el pariente de mejor derecho, pues ni las cartas de sucesión ni los litigios deciden la cuestión en favor del óptimo sucesor como en una ocasión dijo esta Sala (vid. S. 9 de junio de 1.964).

La fundamentación de la sentencia tampoco puede estar en la aplicación del Código Civil que establece que la representación en línea colateral se da sólo en favor de los hijos de hermanos y que no hay sucesión legítima más allá del cuarto grado colateral, pues a los títulos nobiliarios no pueden aplicarse normas sucesorias del Código Civil.

SEXTO

Las costas del recurso se imponen preceptivamente al recurrente , así como la pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de octubre de 1.990, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 Mayo 2009
    ...más allá del cuarto grado colateral, pues a los títulos nobiliarios no pueden aplicarse normas sucesorias del Código Civil (STS. 13-10-1993 Rec. 58/1991 ). Por tanto si la real carta de concesión establece la sucesión con base a la proximidad de parentesco de sangre, él que pretenda suceder......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR