STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:638
Número de Recurso129/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 129/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades.

Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, el representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009.

SEGUNDO

Mediante providencia dictada el cuatro de mayo de dos mil nueve se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2009, se tiene por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Abogado del Estado; acordándose entregar el expediente al representante procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para deducir demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

Mediante providencia dictada el ocho de enero de dos mil diez, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de veinte días; formulándose contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2010.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de diecinueve de febrero de dos mil diez se abrió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte recurrente por escrito presentado el 5 de marzo de 2010 y por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de veintidós de marzo de dos mil diez se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2011; se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2011, fecha que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009.

La pretensión que articula la Corporación profesional recurrente en el petitum de su escrito fundamental es la siguiente:

. "declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en cuanto establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, del título del Área de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Antonio de Lebrija de Graduado o Graduada e Ingeniería de la Edificación"

Y fundamenta su pretensión denunciando que la Disposición general impugnada vulnera la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , "a la que había de ajustarse el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado", por cuanto "no cabía, a la fecha 19 de diciembre de 2008 en que se adopta el Acuerdo impugnado, establecer un título de Ingeniero de la Edificación", y ello porque "en el marco al que remite la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1393/2007 , no se estableció ningún título de Ingeniero de la Edificación. Por el contrario, el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre , que aprueba el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales ... enumera las denominaciones de las distintas titulaciones de la Ingeniería y de la Ingeniería Técnica, sin que aparezca ninguna Ingeniería de la Edificación..." así como que a ello "no obsta lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 (B.O.E. del 21) por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico ya que, en primer lugar, la habilitación de esos títulos es para ejercer la profesión de Arquitecto Técnico, siendo evidente que la denominación de un título de Ingeniero habilitante para el ejercicio de actividades profesionales reguladas habría de entenderse que está haciendo referencia a actividades profesionales de la Ingeniería; además, el apartado segundo.1 del propio Acuerdo del Consejo de Ministros prevé que "la denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales", resultando claro que si la verificación del título pretendiera basarse en ese Acuerdo del Consejo de Ministros estaría infringiéndolo ya que al asignar la denominación de Ingeniero a un título supuestamente habilitante para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, es claro el error o confusión sobre sus efectos profesionales que de ese modo se crea; y se infringiría también la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, que desarrolla las mismas exigencias fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros". Y todo ello porque "con independencia de que, por razón de la fecha del Acuerdo recurrido, no estamos en el marco de los nuevos títulos, según después se desarrollará, lo cierto es que la disposición adicional decimonovena.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en su redacción vigente cuando se dicta el Acuerdo impugnado y también en la actualidad, establece lo siguiente: "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los ... títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional ... a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas". De forma que entiende la parte recurrente que "es la propia Ley Orgánica la que impone la prohibición de denominaciones que induzcan a confusión; y no cabe duda que, en función de las denominaciones de Ingeniero -de uno u otro nivel- vigentes, la aparición de un título de Ingeniero de Edificación crea evidente confusión con los títulos válidos de Ingeniero, con infracción de la Disposición citada".

En cuanto a la Administración del Estado, su representación procesal opone en primer lugar la falta de legitimación de la parte recurrente, al amparo del artículo 58.1 en relación con los artículos 19.1 y 51.1.b) de la Ley Jurisdiccional a la que se opone la demandante con referencia expresa a las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos recogidas en el artículo 2º.1.a) de la Ley 12/1986 y al artículo 10.1.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

En cuanto al fondo sostiene el Abogado del Estado que "en el examen de la adecuación de la denominación del título discutido a las prescripciones contenidas en el RD 1393/2007 se ha de comenzar señalando que la cuestión debatida, en definitiva la denominación "Ingeniería de la Edificación", se ha visto de facto superada a penas un mes después del acuerdo impugnado, al publicarse el acuerdo del consejo de ministros por el que se establecen las condiciones a que habrán de ajustarse los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial", refiriéndose al hecho de que "en todos los casos de Acuerdos de consejo de ministros citados, el número 1 del apartado segundo en el que se enuncia el principio general sobre la denominación de los títulos, señala al respecto que "La denominación de los títulos universitarios oficiales (...) deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesiones", haciendo así explícita la libertad de las universidades para, cumpliendo las limitaciones señaladas, nominar a sus títulos como estimen conveniente". Sostiene que "la cuestión debatida" no pasa de ser "un mero "ejercicio de pizarra" sin trascendencia alguna en orden a la salvaguarda de los intereses profesionales cuya defensa debe guiar la actuación de la corporación profesional" y concluye que "el acuerdo impugnado en modo alguno modifica la denominación de los Ingenieros Técnicos Industriales, con la frase Ingeniero de la Edificación no se hace sino clarificar la función", citando la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2010, dictada en el recurso ordinario 281/2008 , -que por error identifica como nº 2381/2008-, "en cuestión análoga a la presente y donde se desestima la demanda en relación con la denominación de la profesión de "Enfermería"".

SEGUNDO

Es obligado, dados los términos de la litis, iniciar este análisis por el relativo a la falta de legitimación de la parte recurrente que, al amparo del artículo 58.1 en relación con el artículo 51.1.b) de la Ley Jurisdiccional , aduce la representación y defensa de la Administración General del Estado, por falta de legitimación activa, según el artículo 19.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional . Se opone a ella la demandante determinando las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos recogidas en el artículo 2º.1.a) de la Ley 12/1986 y al artículo 10.1.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que les habilitan como "profesionales facultados para formular proyectos y dirigir obras de edificación".

Y procede rechazar la alegación sobre falta de legitimación que aduce la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » .Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación a quien le corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

TERCERO

Rechazada esta causa de inadmisibilidad, ha de examinarse la cuestión de fondo debatida y a tal efecto hemos de partir de las normas reguladoras de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos y en concreto del artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , por la que se regulan las atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos:

"1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

  3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.

  4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria .

  5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

  1. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza."

También incide en esta cuestión el artículo 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , relativo a las obligaciones del proyectista:

"a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 2 de esta Ley .

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 , podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate."

Y lo cierto es que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo debiendo al efecto traer a colación la fundamentación que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, estimatoria del recurso ordinario nº 150/2008 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico:

" SEXTO.- Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales ... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4 , establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007 , pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril , y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre , por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico."

No existiendo la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007 , al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 9 de marzo de 2010 , debiéndose agregar además aunque no resulte necesario que según muestra el expediente que el Consejo de Universidades en su reunión de 28 de mayo de 2008, verificó negativamente la propuesta de título de Grado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de Antonio de Nebrija.

Y a esta conclusión no obsta la alegación formulada por el Abogado del Estado sosteniendo que "en el examen de la adecuación de la denominación del título discutido a las prescripciones contenidas en el RD 1393/2007 se ha de comenzar señalando que la cuestión debatida, en definitiva la denominación "Ingeniería de la Edificación", se ha visto de facto superada a penas un mes después del acuerdo impugnado, al publicarse el acuerdo del consejo de ministros por el que se establecen las condiciones a que habrán de ajustarse los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial", aún cuando el mismo no concreta ni identifica el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere, entendemos que hace referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, "por el que se establecen las condiciones a que habrán de adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero", publicado en el B.O.E nº 25, de fecha 29 de enero de 2009, que fue aportado por la parte recurrente junto con el escrito de demanda y que, entendemos no hace sino ratificar el criterio que hemos expuesto pues contempla las siguientes profesiones reguladas: "Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes, Ingeniero Naval y Oceánico, e Ingeniero de Telecomunicación", sin referencia alguna a "Ingeniería de la Edificación".

Por último destacar que no resulta comparable el caso que nos ocupa con el supuesto enjuiciado en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2010, R. Ord. 281/2008 (interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España), invocada por el Abogado del Estado, toda vez que en ella, enjuiciándose el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería exclusivamente por el empleo de éste último término, "Enfermería", al entender la parte recurrente en aquel recurso que debió utilizarse el de "Enfermero", por ser el empleado en diversos artículos de la Directiva 2005/36 / CE, en el 7.2 de la Ley 44/2003 , en el Real Decreto 450/2005 y en la Orden CIN/2134/2008 y en la que dijimos lo siguiente:

"No alcanzamos a ver, ni tampoco se nos dice, que el empleo de aquel término en el Acuerdo recurrido conduzca a confusión alguna sobre cual sea la profesión a la que realmente se refiere, o sobre su contenido académico, o sobre las capacitaciones profesionales de los titulados, o sobre cualquier otro aspecto. Tampoco vemos ni se nos dice qué trascendencia jurídica pueda tener ese mero y mínimo matiz de denominación sobre el que se discrepa".

CUARTO

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la demandante, no procede, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que hagamos un especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades y, en consecuencia, anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la "Universidad Antonio de Lebrija". Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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