STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:2302
Número de Recurso5003/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2004, relativa a obtención de titulo de medico especialista, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta así como D. David .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. David contra resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, relativas a obtención de titulo de medico especialista.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de junio de 2004, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. David .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes se refieren en este supuesto a otorgamiento de título de médico especialista. Pues en su momento un médico, de origen cubano aunque nacionalizado español, presentó solicitud ante la Dirección General competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que se le otorgase el titulo de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación

Tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, la Comisión Mixta que actúa en la materia de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, emitió un informe desfavorable por no haber acreditado el peticionario el tiempo de prácticas exigido. El Real Decreto que acaba de citarse aprueba el procedimiento excepcional para el otorgamiento de estos títulos de especialista, al márgen del procedimiento normal y a la superación de las pruebas que dan lugar a la obtención del titulo por los Médicos Internos Residentes (MIR). Tras evacuar el trámite, en el que se dió audiencia al interesado la citada Comisión Mixta dictó resolución en 2 de octubre de 2001 (notificada el 17 de octubre) reiterándose en su criterio anterior, y por la razón expresada denegó la solicitud para obtener el título de Médico Especialista de Anestesiología y Reanimación

Contra este acto el peticionario interpuso recurso en vía administrativa ante la Dirección General de Universidades, que fue expresamente desestimado en 15 de enero de 2002. Entonces el solicitante recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se expone el sistema establecido por el Real Decreto aplicable 1497/1999, de 24 de septiembre, a tenor del cual se establece un procedimiento excepcional para obtener el título de especialista. Este procedimiento resulta aplicable cuando de forma no oficial se cumplen los mismos requisitos exigidos en la vía habitual, es decir, la superación de las pruebas y la realización de las prácticas que se exigen a los médicos internos residentes, en cuanto a estas ultimas siempre que dichas prácticas se lleven a cabo bajo la dirección de los Jefes de Servicio de las unidades de las distintas especialidades. Si se cumplen los requisitos que establece el Real Decreto, y que se describen y enumeran de forma prolíja en la Sentencia, excepcionalmente y por una sola vez puede obtenerse el Título de Médico Especialista siguiendo este procedimiento.

Ahora bien, entre estos requisitos se encuentra el que importa sobre todo a efectos del proceso, a saber, que el tiempo de prácticas realizadas debe ser al menos el 170 por ciento del que se exige en el procedimiento normal que se sigue en el caso de los Médicos Internos Residentes (MIR). Sobre el cumplimiento de los requisitos, siempre según la normativa del Real Decreto, es decisivo el informe de la Comisión Mixta de cada especialidad. Pues bien, en las circunstancias concretas del caso de autos resulta que el peticionario realizó prácticas de la especialidad en Anestesiología y Reanimación en parte en Cuba su país natal y después en España, de modo tal que sumados los distintos periodos resulta que se supera el tiempo establecido. Pero la Comisión Mixta aplica unos límites en el cómputo del tiempo de prácticas realizadas en el extranjero, y sólo le reconoce tres años, nueve meses y veintiún días tiempo muy inferior al necesario para que sea el 170 por ciento del exigido en España en el procedimiento normal.

Frente a ello el recurrente alega que se vulneran los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como los artículos 1.1 y 2.7 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Se insiste en que este Real Decreto no establece limitaciones a efectos del cómputo del tiempo de prácticas por razón del país o del territorio en el que se realizaron, y en que la resolución administrativa recurrida no está debidamente motivada, lo que ha causado indefensión. Se destaca además que hubo una irregularidad en el procedimiento, pues se le dió audiencia al mismo tiempo que se formulaba propuesta de resolución; y que se le sometió a una prueba como medida cautelar, aunque ello no prejuzgaba el sentido en que se iba a dar respuesta a su solicitud.

Frente a estas alegaciones la Sentencia razona partiendo de la finalidad de la norma y de los requisitos que establece el Real Decreto aplicable, de cuyo texto se deduce que aquellos requisitos deben cumplirse en España. Pero según se declara la Comisión Mixta, en virtud de su discrecionalidad técnica, ha admitido las prácticas en el extranjero. Por tanto, aunque ello sea válido, no está justificado establecer limitaciones en el sentido de fijar un máximo de tiempo de prácticas en el extranjero a computar, para lo que en modo alguno autoriza el Real Decreto.

A la vista de ello se entiende que debe estimarse el recurso interpuesto y se declara el derecho del peticionario a realizar la prueba teórico práctica y a que se evalúe su curriculum con carácter previo a la obtención del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación que solicita.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, invocando un solo motivo al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el médico que obtuvo Sentencia favorable en la instancia.

En el motivo único se citan como infringidos los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo al desarrollar el motivo se sigue paso a paso el razonamiento de la Sentencia impugnada con el que se muestra conformidad, conviniendo también el defensor de la Administración con la Sentencia en que la Comisión Mixta, en uso de su discrecionalidad técnica, podía validamente reconocer a los efectos correspondientes el tiempo de prácticas realizadas en el extranjero. Mantiene entonces el Abogado del Estado que si la Comisión tenía potestad para reconocer ese tiempo de prácticas en su totalidad, también la tenía para reconocerlo en parte, afirmándose literalmente que quien puede lo más puede lo menos.

Pero entiende esta Sección que no está claro que la Sentencia haya infringido todos los preceptos del ordenamiento jurídico positivo que se citan, debiendo destacarse que los artículos 1 y 2 del Real Decreto aplicable no mencionan las prácticas realizadas en el extranjero y además, como se dirá, la jurisprudencia de este Tribunal no viene admitiéndolas aunque ciertamente hay hechos sobrevenidos como se tendrá ocasión de exponer. En cuanto a la invocación del articulo 57 de la Ley 30/1992, supone pretender que se aplique el principio de presunción de validez de los actos administrativos.

Prescindiendo de la cita relativa a la carga de la prueba contemplada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión debe centrarse en esa presunción de validez del acto de la Administración que alega el Abogado del Estado, sin duda teniendo en cuenta el valor que el Real Decreto regulador otorga al dictamen de la Comisión Mixta de cada especialidad.

En este punto del razonamiento nos encontramos con que, tanto el juzgador de instancia como el Abogado del Estado recurrente, aceptan que la Comisión Mixta puede establecer un criterio y decidir un caso concreto en virtud de su discrecionalidad. Pues bien, la cuestión novedosa que se plantea en este proceso consiste en que se aceptan las prácticas realizadas en el extranjero como valorables para obtener el título de especialista, y lo cierto es que ello no encuentra apoyatura ninguna en la dicción literal del Real Decreto regulador. Pero si se reconoce, como hizo el Tribunal a quo, que puede ejercerse la discrecionalidad en este sentido y con este contenido, no hay razón alguna para declarar disconforme a derecho el reconocimiento del tiempo de prácticas no en su totalidad sino solo parcialmente. Desde luego no es una argumentación pertinente la que se mantiene en la Sentencia al declarar que los artículos 1 y 2 del Real Decreto no admiten el cómputo solo parcial de las prácticas realizadas. Pues lo cierto es que, como antes se ha apuntado, de todo el contexto se deduce que la normativa del Reglamento aludido se está refiriendo a las prácticas realizadas en España.

A la vista de ello cobran virtualidad los argumentos del Abogado del Estado relativos a la presunción de validez de los actos administrativos. No se trata tanto de que quien puede lo más puede lo menos, cuanto de que la Sentencia no se basa en que se haya contravenido una norma jurídico positiva al reconocer las prácticas en el extranjero y, una vez aceptadas éstas como válidas, debe partirse de la presunción de validez del acto administrativo.

Todo ello nos lleva a que debamos acoger el único motivo invocado, declarar que debe casarse la Sentencia recurrida, y estimar el presente recurso.

CUARTO

Puestos a resolver el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia hemos de tener en cuenta un dato relevante que se desprende del expediente administrativo. Se trata de que la Comisión Mixta dictó su acuerdo de 2 de octubre de 2001, que fue el impugnado en la instancia, en ejecución de un acuerdo anterior de la misma Comisión de 1 de marzo de 2001, en el que se admitían ya las prácticas realizadas en el extranjero, aunque a efectos de su valoración global se declaró que deben suponer un 170 por ciento de las realizadas en España, y además se decidió que sólo deben tenerse en cuenta las prácticas que no excedan de límites temporales fijados según las especialidades.

Esta constatación es relevante para el presente proceso, pues debe tenerse en cuenta la trascendencia del acuerdo anterior aunque no fue mencionado por las partes, y dicho acuerdo se cita como motivación, no de la resolución de la Comisión Mixta de 2 de octubre de 2001, sino de la desestimación expresa por la Dirección General de Universidades en 15 de enero de 2002 del recurso interpuesto en vía administrativa.

Puesto que estamos pronunciándonos con plena potestad jurisdiccional, deberíamos tener en cuenta nuestra jurisprudencia anterior sobre el mismo tema. Lo cierto es que esa jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia de 27 de octubre de 2003 que se remite a otras anteriores, ha mantenido la tesis de que la regulación del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, se refiere de modo indudable e inequívoco a las prácticas llevadas a cabo en España, sin que se admitan las realizadas en el extranjero. Pero lo cierto es que tanto esta Sentencia como las anteriores enjuiciaron supuestos en los cuales los actos de la Comisión Mixta se dictaron cuando todavía no se había adoptado el acuerdo de 1 de marzo de 2001 que estableció un criterio general. De ahí se deduce que, si bien nuestra jurisprudencia ha declarado lo contrario, se dictó un acto de la Administración (el repetidamente mencionado de 1 de marzo de 2001 ) que estableció un criterio general y este acto posterior a nuestra jurisprudencia, y por cierto contradictorio respecto a ella, no ha sido impugnado. En consecuencia con ello debemos declarar que fueron conformes a derecho el acuerdo de la Comisión Mixta de 2 de octubre de 2001, y la desestimación del recurso en vía administrativa de 15 de enero de 2002, por haberse limitado a la aplicación de un acto administrativo anterior dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos que había devenido firme. De ello se deduce que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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