STS 243/2000, 15 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2000
Número de resolución243/2000

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de enero de 1.995 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de los de Madrid, conoció el juicio de Menor Cuantía número 21/92 y acumulado 253/92, seguido a instancia de Dª Marisol, contra Don Gonzalo, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Marisol, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tener por formulada Demanda Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra D. Gonzalo, en reclamación de DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (2.237.444 Pts) de principal, más intereses de demora pactados al 14% de interés simple anual, costas y gastos del procedimiento, tenerme por personado y parte en el mismo, del procedimiento, tenerme por personado y parte en el mismo, del que se solicita el recibimiento a prueba, con emplazamiento del demandado, y previos los trámites correspondientes, dicte Sentencia, por la que se condene al demandado al pago de la citada cantidad, con expresa imposición de costas y gastos del procedimiento, así como los intereses pactados.".

Admitida a trámite la demanda, por representación procesal de la parte demandada, se interesó la acumulación de los autos nº 253/92, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de esta Capital, así como la suspensión del plazo conferido para contestar la demanda. Por Auto de fecha 10 de septiembre de 1.992, del Juzgado de 1ª Instancia número 63 de los de Madrid, se acuerda: "La acumulación a estos autos nº 21/92 instados por Dº Marisolcontra D. Gonzalo, en reclamación de 2.237.444 Pts. de los autos nº 253/92 entre las mismas partes en reclamación de 4.794.521 Pts. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de esta Ciudad, al que se dirigirá oficio reclamándole los autos. A dicho oficio se unirá copia de la demanda y de esta resolución.".

Por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en representación del demandado D. Gonzalo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día desestimando las demandas deducidas en contra de mi mandante por Dña. Marisol, absolviendo a Don Gonzalode todos sus pedimentos, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

Con fecha 18 de marzo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ en nombre de Dña. Marisol, contra D. Gonzalorepresentado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, debo condenar y condeno a este a que abone a la actora intereses al catorce por ciento de 46.666.666 ptas. por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1.991 y el 14 de enero de 1992, ambos inclusive y el siete por ciento de la suma de cincuenta millones de ptas. correspondiente al mismo período. Desestimándose en cuanto al resto de lo pedido. También a los intereses pactados desde la reclamación judicial. Sin hacer pronunciamiento sobre costas de este Juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, al que se adhirió el recurrido, y fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Primera, con fecha 24 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marisoly estimando la Adhesión a la apelación de Gonzalo, contra la sentencia que con fecha 18-3-1993, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, y en su lugar declaramos que los intereses de las cantidades y por los tipos reflejados en el fallo, comprenderán el período entre el 12 de septiembre de 1.991 y el 20 de diciembre de 1.991, ambos inclusive, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo, sin imponer las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Marisol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil, por su inaplicación". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1.100 del Código Civil, párrafo primero, y 58 de la Ley Cambiaria y del cheque por su inaplicación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1281 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La interpretación contractual se desdobla en dos vertientes, una, relativa a la fijación de los hechos o apreciación de las pruebas practicadas -que supone una "questio facti"-, y otra a la valoración jurídica de tales pruebas -que significa una "questio iuris"-; estando la primera vertiente sustraída al campo casacional, no así la segunda que puede motivar cualquier pretensión de dicho recurso extraordinario.

Por ello y con base a doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede afirmar que es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los artículo 1281 y siguientes del Código Civil (S.S. de 23 de febrero de 1.992, 25 de enero de 1.995 y 6 de febrero de 1.995, entre otras muchas más).

Doctrina corroborada por lo dispuesto en la sentencia de 29 de enero de 1.990 -epítome de tal doctrina- cuando en ella se dice que la facultad de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas y que conculquen preceptos legales.

Pues bien descendiendo ya al caso concreto se ha de afirmar que la actuación hermenéutica obrante en la sentencia recurrida sobre lo plasmado en el contrato privado de compraventa de 9 de mayo de 1.990, que fue complementado en cuanto a la forma del pago del precio por otro de igual naturaleza de fecha 11 de enero de 1.991, es lógica y racional, ateniéndose no sólo a una interpretación literal, sino a la de indagación de la voluntad bilateral o común de las partes. Todo ello corroborado por lo realizado en el acta notarial de manifestaciones de 15 de enero de 1.992.

Y de todo lo anterior se infiere que la cláusula contractual -estipulación cuarta, apartado B- que es la que debe regir para el cálculo de los intereses, como muy bien dice la sentencia recurrida y a su interpretación hay que atenerse.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación lo basa, asimismo, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que afirma que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.100-1º del Código Civil y el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, éste por su inaplicación.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Desde luego el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque no indica que de una manera automática que la falta de pago de un pagaré suponga "per se" el devengo de los intereses de demora, puesto para que se pueda producir tal devengo, es preciso que el deudor haya incurrido en mora, situación negativa que sólo podrá darse a partir del momento en que presentado al cobro tal pagaré, no sea atendido dicho pago. Y así se deduce lógicamente desde el instante mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de dicha Ley que obliga al tenedor del documento a presentar el mismo para su cobro el día de su vencimiento.

Pues como bien se dice en la sentencia recurrida los pagarés son títulos comerciales de los denominados de presentación, cuyo origen en el derecho comparado se puede encontrar en la institución de derecho germánico denominada "wert papier", lo que significa que su pago no puede hacerse sin la necesaria cooperación del acreedor o tenedor. Por ello no se puede hablar de mora del deudor si es el propio acreedor el que no presenta para su cobro el pagaré el día de su vencimiento.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues en momento alguno se ha comprobado que la parte actora y ahora recurrente, presentará al cobro los pagarés en cuestión el día de su vencimiento -20 de diciembre de 1.991- para que surgiera la obligación del pago de los intereses de demora.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Marisolfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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