STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2728
Número de Recurso6908/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6908/2000 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 24 de mayo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1282/98 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1282/98 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de julio de 1.998 por la que se homologan al título español de Ingeniero Naval los títulos de Bachelor of Science with Distinction Yacht and Small Craft Design y Master of Science in Maritime Engineering Science with Distinction, obtenidos por D. Sergio, de nacionalidad española, en el Southampton Institute of Higher Education- the Nottinghan Trent University y en la Universidad de Southampton.

SEGUNDO

El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS interpuso contra dicha sentencia recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2000 en el que se aducen cuatro motivos:

· En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987 y del Real Decreto 1665/1991 sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de estados miembros que exijan un formación superior mínima de tres años, que era la normativa aplicable a la solicitud de homologación.

· En segundo lugar, invocando de nuevo el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 2 de la Directiva 89/48/CEE , del artículo 2 del Real Decreto 1665/91 y de la jurisprudencia comunitaria aplicable al respecto.

· Como tercer motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el Colegio recurrente alega la infracción de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional a que alude la propia sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero.

· Por último, al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en el vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate, anule la Orden de 31 de julio de 1998 y reconozca la aplicación del Real Decreto 1665/1991 a la solicitud de homologación formulada por D. Sergio.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2002 en el que, sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos, formula diversas consideraciones en las que se opone a alguno de los argumentos de impugnación alegados por el recurrente y termina que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

La representación de D. Sergio presentó escrito con fecha 29 de mayo de 2002 oponiéndose a los cuatro motivos de casación aducidos por el recurrente y solicitando, en fin, que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS contra la sentencia de 24 de mayo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1282/98 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de julio de 1.998 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987 y en la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987 , y a la vista del dictamen emitido por el Consejo de Universidades, se homologan al título español de Ingeniero Naval los títulos de Bachelor of Science with Distinction Yacht and Small Craft Design y Master of Science in Maritime Engineering Science with Distinction, obtenidos por D. Sergio, de nacionalidad española, en el Southampton Institute of Higher Education- the Nottinghan Trent University y en la Universidad de Southampton.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Primero) fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo a partir de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- Sostiene la parte demandante que la resolución impugnada se adoptó en aplicación del Real Decreto 86/1987 sin reparar en que la homologación solicitada se refería al acceso a una profesión regulada, lo que reclamaba la aplicación del Real Decreto 1665/91 , sobre reconocimiento de títulos de enseñanza Superior de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, transposición de la Directiva 89/48/CEE , habiéndose prescindido del procedimiento reglado en esta norma y en la O. M. 2 de octubre de 1995, y habiéndose adoptado la resolución por órgano incompetente.

Sobre el fondo, la ilegalidad de la resolución impugnada deriva, a juicio de la parte demandante, del incumplimiento de lo exigido por el art. 4.2 del Real Decreto 1665/91 , puesto que en el Estado de origen del título la profesión de ingeniero naval no es de las reguladas. También aduce dicha parte la inexistencia de parangón entre los estudios cursados por el solicitante y los conducentes al título español de que se trata, tanto por la duración como por el contenido del Segundo ciclo de éstos (Real Decreto 922/92 )

TERCERO.- Tales motivos de impugnación carecen de fundamento.

El sistema general de reconocimiento de títulos pergeñado por la Directiva mencionada se refiere a la habilitación profesional de los títulos y no a su homologación académica, que es cabalmente lo que solicitó el interesado al amparo del Real Decreto 86/1987 y lo que en congruencia con lo pedido vino a resolver la Administración actuante (art. 89.2, Ley 30/92 ). El art. 1º del Real Decreto 86/1987 dispone precisamente que la homologación de títulos extranjeros de educación superior a que se refiere el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983 , supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. La previsión contenida en la Disposición Adicional primera del referido Real Decreto no supone que venga en aplicación al caso el Real Decreto 1665/91 , transposición de la mencionada Directiva, ni la O. M. de 2 de octubre de 1995 que la desarrolla, ya que dicha Directiva es de aplicación a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro de acogida (art. 2), que es lo que asimismo establece el Real Decreto de transposición (art. 2), en el que se contemplan los procedimientos de acreditación y habilitación conducentes a favorecer la libre circulación en el ámbito de que se trata.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 2 de julio de 1998 , viene a señalar, por lo demás, que del décimo considerando y del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva de que se trata, se desprende claramente que ésta sólo se aplica a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen y no tiene por objeto modificar las normas aplicables a las personas que ejercen una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro.

No se produce, por tanto, infracción de las normas de competencia y de procedimiento como la parte demandante sostiene. La que, por otra parte, ninguna prueba articula para desvirtuar la decisión impugnada desde la perspectiva que impone el Real Decreto 86/1987 , limitándose a rechazar el parecer expresado por el Consejo de Universidades, órgano especializado de la Administración, mediante la sola invocación de las directrices generales sentadas en el Real Decreto 922/92 ). Siendo esta evaluación una manifestación de discrecionalidad técnica, permite la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1985 , reiterando la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional solo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador , lo que no ha sucedido en el supuesto de autos, en el que ninguna prueba en contrario se ha realizado al respecto...

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el antecedente segundo que el recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulándose los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el cuarto motivo al amparo del artículo 88.1.a/ de dicha Ley . Debe notarse, sin embargo, que esos cuarto motivos descansan en un mismo argumento de impugnación que ya fue aducido en el proceso de instancia y que fue examinado y rechazado en los párrafos de la sentencia que antes hemos dejado transcritos.

En efecto, los cuatro motivos de casación aducidos por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos se basan en la consideración de que el expediente iniciado por la solicitud que en su día presentó D. Sergio no se tramitó por el procedimiento que debía seguirse ni fue resuelto por el órgano competente, pues se llevó a cabo su tramitación y resolución como si se tratase únicamente de una solicitud de homologación de título, esto es, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuando para resolver aquella petición deberían haberse observado -sostiene el Colegio Profesional recurrente- los trámites y los criterios de resolución previstos en el Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Pues bien, habiendo sido sostenido este mismo planteamiento en el proceso de instancia, consideramos acertadas las razones que adujo la Sala de la Audiencia Nacional para rechazarlo, razones éstas que, por lo demás, son plenamente conformes con la doctrina que esta Sala y Sección 7ª viene estableciendo de manera reiterada.

Así, en nuestras sentencias de 20 y 27 de octubre de 2005 (recursos de casación 7469/99 y 4878/99 ) se deja señalado que el Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre , procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE . del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, y tiene por objeto, según declara su Exposición de Motivos, suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos referidos al mismo ámbito profesional. Ahora bien, como se indica en la sentencia de esta Sección 7ª de 15 de enero de 2002 (recurso 10.166/97 ) «...el régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991 , tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas" . La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer....».

Por tales razones, y así lo hemos reiterado en nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 7353/2000 ), la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional otorgada al amparo del Real Decreto 1.665/91 no supone una homologación académica del título, pues ésta tiene otros requerimientos tanto procedimentales como sustantivos que vienen establecidos en una regulación específica como es la establecida en el Real Decreto 86/1987, de 16 de marzo . Pero esa misma constatación de que se trata de regímenes normativos diferentes es la que nos ha llevado a señalar en varias ocasiones que el Real Decreto 1.665/91 que invoca el Colegio Profesional recurrente no es aplicable cuando se trata, como aquí sucede, de una solicitud de homologación de título. Pueden verse en ese sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 15 de enero de 2002 (recurso 10.166/97) y 3 de noviembre de 2003 (casación 1979/98 ).

En consecuencia, quedan privados de sustento los cuatro motivos de casación aducidos por el recurrente.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 1.800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 24 de mayo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1282/98 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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