STS, 4 de Septiembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5393
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 16/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 205/2000.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso nº 205/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Ingenieros Industriales de España, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS DE CAMINOS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día Sentencia por la que, revocando la dictada en 20 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estime íntegramente el presente recurso y acuerde la anulación de la Resolución recurrida dictada en el recurso contencioso-administrativo número 205/00".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito en el que pidió se dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura que acordó quedara homologado al título español de Ingeniera Industrial, Especialidad Mecánica, el obtenido por doña Carolina, de nacionalidad cubana, en la Universidad de Camagüey (Cuba).

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, y para mejor entender lo que en ellos se suscita, conviene comenzar con una síntesis de los razonamientos que son empleados por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento.

Comienza recordando que de la regulación en la materia, representada por Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y las Ordenes que lo desarrollan, se desprende que ha de hacerse una comparación entre el título que se pretende homologar y el español, para determinar si por el contenido y duración de los estudios necesarios son o no equivalentes.

Declara que este juicio de equivalencia lo realiza la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Afirma que en el caso enjuiciado ese informe fue emitido en términos claros y precisos en el sentido siguiente:

"el título sometido a homologación acredita los requisitos suficientes, tanto por la duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por la formación y contenido acreditados".

Y añade:

"De este informe, en que se fundamenta la Orden impugnada, se deduce sin lugar a dudas la procedencia de homologar el título".

TERCERO

La sentencia recurrida señala también más adelante que frente a la conclusión anterior no se puede oponer la falta de equivalencia de contenidos, mediante la imputación a la Administración que no haya efectuado una comparación entre los estudios teniendo en cuenta el real contenido de las asignaturas; y esto porque es precisamente ese órgano técnico que antes se mencionó el que ha de realizar la comparación y emitir el informe que sirve de fundamento a la Resolución que se adopte en definitiva.

Posteriormente, recuerda que el Real Decreto 2159/1985, de 9 de octubre, que regula con carácter transitorio el ejercicio de determinadas competencias en materia de títulos y estudios universitarios, atribuye competencias al Consejo de Universidades.

Subraya que este Consejo, además de la función que se analiza, tiene otras como la de realizar al Gobierno las propuestas para el establecimiento de los títulos oficiales y las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación (artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria); y que entre esos títulos está el de Ingeniero Industrial, según se dice en el Real Decreto 921/1992 que lo establece.

Afirma que la previsión anterior se desarrolla por el Reglamento del Consejo de Universidades (aprobado por el R.D. 552/1985), que entre las funciones de la Comisión Académica regula la de elevar al Pleno, para su remisión al Gobierno, propuesta sobre los títulos que deban tener carácter oficial y validez en toda España, así como las directrices Generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación y, también, informar sobre las condiciones de homologación de los títulos extranjeros.

Tras todo lo anterior, se afirma que la Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos, y se finaliza con esta declaración:

"(...) por ello y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, su valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone la (el) recurrente, que se limita a enunciar la carencia de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por la interesada".

CUARTO

El recurso de casación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Son los que se resumen a continuación.

  1. Infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior), del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio (por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Industrial y la aprobación de las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél) y del artículo 14 de la Constitución.

    Para defender las primeras infracciones se dice que la Administración no ha procedido a examinar si la formación que respalda el título objeto de controversia equivale a la exigida en España, al haberse limitado a comprobar la validez del mismo a efectos académicos y haber considerado suficiente un informe --el de la Comisión Académica del Consejo de Universidades-- a todas luces escueto.

    En cuanto a la lesión del artículo 14 de la Constitución, se aduce inicialmente que ha habido un cambio de criterio respecto de otras resoluciones judiciales anteriores. Más adelante lo que se argumenta principalmente es que la sentencia recurrida, al dar por bueno lo resuelto por la Administración, propicia que se exijan a los españoles unos requisitos más complejos para lograr el título de Ingeniero Industrial, ya que han de superar unos estudios más rigurosos que exigidos a la solicitante de la homologación.

  2. Infracción de la jurisprudencia. Se citan para ello diversas Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional, sobre las que se dice que en casos semejantes se ha llegado a la solución diferente de exigir para la homologación la superación de la prueba de conjunto.

  3. Indefensión a causa de que la Sala de instancia denegó la prueba propuesta por la parte recurrente y, luego, la Sentencia acusa a dicho recurrente de subjetivismo y le reprocha que sus alegaciones carezcan de la necesaria justificación técnica por no rebatir el dictamen del Consejo de Universidades. Así, mientras que no se le permite probar lo que sostiene, la Sentencia se basa en un informe no contrastado.

    Estos motivos que acaban de enumerase coinciden sustancialmente con los que han sido invocados en el recurso de casación núm. 705/2001, planteado por el mismo Consejo General aquí recurrente. Esto hace que, en aras de la unidad de doctrina que impone el principio de igualdad en la aplicación de le ley, y como se hace a continuación, proceda reiterar lo que se razona en la sentencia dictada en esa otra casación.

QUINTO

El orden lógico y, también, el que deriva de la propia Ley de la Jurisdicción, exige examinar primero los motivos que se refieren a defectos o infracciones de forma o procedimiento. Eso significa que ha de comenzarse por el último (C), referido a la denegación de la prueba.

Lo primero que se debe indicar es que su interposición es defectuosa, ya que el apartado del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se debía acoger era el c) y no el d). Con anterioridad ha dicho esta Sala [Sentencias de 19 de septiembre de 2005 (casación 6712/1999), 27 de mayo de 2004 (casación 8167/2000), 26 de abril de 2004 (casación 843/1999), 21 de enero de 2004 (casación 1178/1999), entre otras muchas] que no es irrelevante acogerse a uno u otro motivo, porque la propia Ley asigna un sentido diferente al fallo que haya de pronunciarse según cual sea el invocado y porque la naturaleza del recurso de casación comporta un especial rigor en el cumplimiento por los recurrentes de los requisitos formales a los que está sujeto.

Con ser esto bastante para rechazarlo, ha de añadirse que, aun interpuesto correctamente, en ningún caso podría prosperar, ya que no ha padecido indefensión el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales por la decisión adoptada por la Sala de instancia en la fase probatoria.

En el propio recurso de casación se dice que se acordó el recibimiento a prueba y el recurrente propuso estas: a) que se tuvieran por reproducidos los documentos aportados y los del expediente administrativo; b) que se dirigiera oficio a la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que acreditara la formación y las materias troncales obligatorias exigidas a un Ingeniero Industrial en España; y c) que dicha Universidad Politécnica emitiera informe para acreditar la trascendencia que tal ausencia tendría en la formación de dicho profesional.

También se dice que la Audiencia Nacional, por providencia, admitió la primera, declaró no haber lugar a la segunda, por entender que versaba sobre una cuestión jurídica, y dio traslado al Abogado del Estado para que alegase sobre la tercera, luego denegada por un posterior Auto.

No se indica que hubiera recurso de súplica del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra dicho Auto, por lo que la queja de indefensión a la vista de todo lo sucedido pierde entidad. Y en lo que se refiere a la segunda prueba denegada, si lo que se pretendía era acreditar "la formación y materias troncales obligatorias exigidas a un Ingeniero Industrial en España", así entendida, la denegación ha de considerarse correcta por versar la prueba sobre cuestiones de Derecho y no de hecho.

En consecuencia, mal puede considerarse indefenso el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales por la denegación de una prueba que no combatió y que solamente podría cuestionarse en casación, según el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, de haberla recurrido en el proceso de instancia. Y tampoco puede reprochar que se rechace una prueba que él mismo concibe como referida a la formación obligatoria de un Ingeniero Industrial en España.

SEXTO

Los otros dos motivos de casación igualmente deben ser desestimados. No ha habido infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, ni del Real Decreto 921/1992, ni tampoco del artículo 14 de la Constitución. Y no se ha infringido la jurisprudencia.

El procedimiento de homologación de títulos extranjeros de educación superior que regula el Real Decreto 86/1987 se dirige a la comprobación de la equivalencia entre los conocimientos que la formación exigida para obtener el título extranjero comporta y los necesarios para lograr el español con el que se quiere homologar. Cuando no procede la homologación en virtud de la previsión de Tratados o Convenios internacionales, ni existen tablas de equivalencia a las que ajustarse, la decisión de la Administración debe adoptarse previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Informe preceptivo en tales casos, uno de los cuales es el que nos ocupa. Y el dictamen del Consejo de Universidades, además de participar del principio de objetividad que la Constitución impone a las Administraciones Públicas, tiene un carácter técnico, dada la especialización del órgano que lo emite. Por eso, posee un especial valor y debe presumirse su acierto, aunque esa presunción --como, precisa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1995-- pueda destruirse por prueba en contrario.

Aquí lo que la Comisión Académica dijo es que el título sometido a homologación acredita los requisitos suficientes para ello, tanto por la duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por la formación y contenidos acreditados.

Por tanto, dándose las condiciones de equivalencia imprescindibles, según acredita el parecer de un órgano cualificado no desvirtuado por el recurrente mediante la propuesta --y defensa procesal-- de una prueba pertinente dirigida a ese fin, no se infringen las normas del Real Decreto 86/1987 ni las del Real Decreto 921/1992. Y tampoco el artículo 14 de la Constitución, porque si los estudios son equivalentes no puede hablarse de mayor rigor en la exigencia para unos y para otros.

En fin, no puede hablarse de infracción de la doctrina jurisprudencial. Ante todo porque la jurisprudencia es propiamente la del Tribunal Supremo, según el artículo 1.6 del Código Civil. En segundo lugar, porque las Sentencias mencionadas en el escrito de interposición, dictadas por una Sección distinta de la que pronunció la Sentencia recurrida, no consta que contemplaran supuestos idénticos a este. Y, en tercer lugar, porque, de todos modos, si se ha apreciado que hay equivalencia en la formación, esa circunstancia determina la procedencia de la homologación.

SÉPTIMO

Procede, de conformi-dad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstan-cias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIE-ROS INDUSTRIALES contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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