STS, 8 de Abril de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:2474
Número de Recurso8618/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.618/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 114/95, sobre homologación de título argentino de Maestro Mayor de Obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro titular del Departamento en fecha 22 de marzo de 1.993, que acuerda la homologación del título de Maestro Mayor de Obras, Especialidad Construcciones, obtenido por Doña María Inmaculada , de nacionalidad española, en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 1, 'Doctor Nicolás Avellaneda', de Santa Fé (República Argentina, al título de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, cuya resolución anulamos por no ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Doña María Inmaculada . Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de auto de 23 de diciembre de 1.997 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado de Estado. El Letrado Don Luis Seguí Sentagne, en representación de Doña María Inmaculada , representación asumida después por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso de casación se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Administración del Estado y al Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén. El Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se le tuviese por desistido de la posición procesal de recurrido, como así se acordó por providencia de 1 de diciembre de 1.998. El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, presentó escrito en el que impugnó el motivo del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

CUARTO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento para el día 27 de noviembre de 2.001 por enfermedad del Ponente, se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el 2 de abril de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro el 22 de marzo de 1.993, se acordó la homologación del título de Maestro Mayor de Obras, Especialidad Construcciones, obtenido por Doña María Inmaculada en la Escuela Nacional de Educación Técnica número 1 Doctor Nicolás Avellaneda de Santa Fé (Argentina), al titulo español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso contra dicha resolución recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia de 5 de mayo de 1.997, pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que anuló el acto administrativo impugnado. La sentencia se fundó esencialmente en la improcedencia de homologar un título argentino de enseñanza media a un título español de educación universitaria. Frente a la sentencia de 5 de mayo de 1.997 Doña María Inmaculada ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO

El recurso de casación, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia incurre en infracción del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, de la Orden de 9 de febrero de 1.987, que lo desarrolla, y del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina el 23 de marzo de 1.971.

La parte recurrente no especifica qué preceptos concretos de las disposiciones y del Convenio Cultural mencionados han sido vulnerados por la sentencia que trata de impugnarse, ni, naturalmente, explica las razones por las que considera que se han producido tales conculcaciones, defectos de exposición que la Sala no puede suplir, dados los límites que le impone el recurso extraordinario de casación, que le impiden abordar cuestiones no planteadas expresamente por el recurrente.

Se hacen constar al desarrollar el motivo una serie de alegaciones que no constituyen base suficiente para su estimación.

Se alude en primer lugar a los contenidos de los respectivos programas de formación profesional, cuestión que carece de trascendencia para decidir el recurso de casación, ya que el motivo fundamental por el que la sentencia de instancia entiende improcedente la homologación solicitada es la diferencia de nivel educativo que existe entre ambos títulos, por ser el título argentino de Maestro Mayor de Obras un título de enseñanza media, que podría homologarse respecto a los españoles de BUP y de COU o de Formación Profesional de Segundo Grado, pero no respecto al título español de Arquitecto Técnico, para cuya obtención en España es preciso cursar una carrera universitaria.

Se aduce que la recurrente ha efectuado un Master de Jardinería y Paisajismo en la Universidad Politécnica de Madrid, habiéndosele reconocido el título de Arquitecto Técnico en el diploma suscrito por el Rector el 25 de enero de 1.994. Tal reconocimiento ningún valor tiene en orden a justificar la procedencia de la homologación, puesto que en dicha fecha el Ministerio de Educación y Ciencia había dictado su acuerdo de homologación (resolución de 22 de marzo de 1.993), homologación que no resultaría anulada hasta la sentencia de 5 de mayo de 1.997, ahora impugnada.

La alegación de que no puede atribuirse a la recurrente falta de formación suficiente carece igualmente de trascendencia, puesto que, como hemos expresado, no es esta la causa de la anulación de la homologación de títulos decidida por la sentencia de instancia.

Tampoco puede la parte recurrente ampararse en que un conocimiento tardío por el Ministerio de Educación y Ciencia de las circunstancias concurrentes en el caso no puede perjudicar los derechos adquiridos por un tercero de buena fe, ya que, no habiendo adquirido firmeza el acuerdo administrativo de homologación, que fue recurrido en vía contencioso-administrativa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Doña María Inmaculada no ha sido en ningún momento titular de un derecho adquirido a la homologación.

El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación, existiendo ya anterior sentencia de la Sala en supuesto equivalente (sentencia de 16 de julio de 2.001 en recurso de casación 9.060/96).

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 114/95; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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