STS, 19 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1673/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias invocadas del año 1988. Con posterioridad una jurisprudencia constante de esta Sala ha rectificado una rígida por formalista interpretación anterior a la Disposición Final Cuarta.2 de la Ley de 4 Agosto de 1970, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, en relación con el Real Decreto 127/1984 y viene afirmando que aunque esta disposición derogó explícitamente la Ley de Especialidades Médicas esta ordenación -rebajada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970 (Disposición Final Cuarta)- había sido derogada al ponerse en marcha el sistema de obtención del título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 2015/1978, de 11 de julio que exigía para el acceso en los centros de formación especializada "la convocatoria anual, propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Seguridad Social" (Disposición Final Tercera). A este fin se dictó la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 que reguló el acceso las plazas docentes ofertadas para la formación médica postgraduada para optar al título de Especialista Médico en instituciones Hospitalarias, la finalidad de que "todos los postgraduados médicos que desean optar al título de especialista tengan una formación idéntica realizada en los

diferentes centros y unidades docentes. El nuevo sistema, llamado M.I.R.

establecía una formación en centros anualmente convocado y al que se tenia acceso superando una prueba nacional de selección, bajo el control de una Comisión Nacional de Especialidad por cada una de las establecidas que difiere esencialmente con el establecido en la Ley de 1955. Dictada esa norma complementaria se cumplía la previsión de la

Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 y se producía conforme a su Disposición Final Cuarta, la derogación de la Ley de 15 de julio de 1955, sin que pueda estimarse a tenor del art. 2.2 del Código Civil que al haberse omitido en el expresado Real Decreto 2015/1978 la expresa relación de la derogación de la Ley de 1955 esta continuaba vigente ya que esa interpretación se opone a la norma general del artículo 2.2 Código Civil -lex generalis- que expresamente, determina que la derogación "se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". El nuevo sistema formativo instaurado por el Real Decreto 2015/1978 y las Ordenes que lo desarrollan era incompatible con el anterior que se quería modificar y que no cumplía con la exigencia de la igualdad en el acceso a las plazas de formación de garantía de la formación para asegurar la efectividad del derecho a Salud que -como los demás principios rectores establecidos en el capítulo tercero del título I de la Constitución- ha de "informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" según el art. 53.3 en relación con el art. 43.1 y 2 de la Ley Fundamental.

CUARTO

Atendidas las circunstancias del caso, no se aprecia temeridad o mala fe en el recurrente.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 56.785 a que este rollo se refiere, debemos confirmar confirmamos el fallo apelado. Sin hacer imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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