STS 299/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:2413
Número de Recurso3136/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución299/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 1261/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiuno de los de dicha Capital, sobre declaración de preferencia a llevar, usar y poseer el título nobiliario de Duque de DIRECCION000 ; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida DON Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrian; DOÑA Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiuno de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Almudena , y de don Carlos Antonio , contra doña Penélope , Darío , don Salvador , y Ministerio Fiscal, sobre declaración de preferencia a llevar, usar y poseer el título nobiliario de Duque de DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarara la nulidad de la carta administrativa de sucesión expedida a favor de don Darío y la cesión efectuada a favor de su hija doña Penélope , y declarar el mejor derecho de la actora a usar y poseer el título de Duque de DIRECCION000 .

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia:

Por parte de doña Penélope , la desestimación de la demanda, interponiendo excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

Por don Darío , se solicitaba la desestimación de la demanda.

Por don Salvador , se solicitaba la nulidad de la cesión efectuada por don Darío a favor de su hija doña Penélope , la prescripción adquisitiva a su favor del Ducado de DIRECCION000 , y en definitiva la declaración a su favor del derecho preferente para tal título.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

En este estado procesal, se dió lugar a la ACUMULACIÓN a los presentes autos de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, a instancias de don Carlos Antonio , contra doña Penélope , sobre pretensión del mismo título nobiliario, otorgándose la acumulación por el mencionado Juzgado mediante Auto de fecha 30 de enero de 1992, y acumulados se hizo saber a las partes, siguiendo su curso; recibiéndose a prueba y practicándose las interesadas por las partes, con el resultado que obra en autos.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO las excepciones falta de legitimación activa de los demandantes alegadas por los Procuradores don Víctor Requejo Calvo y don Rafael Delgado Delgado, ESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en el presente procedimiento seguido a instancias de DOÑA Almudena , representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, y a instancias de DON Carlos Antonio , representado por el Procurador don Luciano ¨Rosch Nadal, y contra DOÑA Penélope , representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y contra DON Darío , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y contra DON Salvador , representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, y contra el MINISTERIO FISCAL, sobre declaración de preferencia a llevar, usar y poseer el título nobiliario de Duque de DIRECCION000 , y sin entrar en el fondo del asunto, ABSUELVO a los demandados en el presente juicio; y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimamos los recursos de apelación interpuestos por doña Almudena , representada por el Procurador Sr. García San Miguel, y por Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, ambos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, con fecha 13 de abril de 1994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de DOÑA Almudena , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe la doctrina sentada, entre otras, por las Sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995 y 7 y 10 de junio de 1996...".- SEGUNDO: "Autorizado por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., La Sentencia impugnada infringe la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de 8 de mayo de 1989 y 5 de noviembre de 1991, en relación con los artículos 13 de la Ley desvinculadora de 1820, 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la doctrina de la Sala, entre otras, las Sentencias de 21 de mayo de 1964, 3 de octubre de 1980, 27 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1992 y5 de mayo de 1993...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Carlos de Zulueta y Cebrián y don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de DON Darío y DOÑA Penélope , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE MARZO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de 13 de abril de 1994, se resuelven los procesos acumulados (el 1261/86 y el incoado ante el Juzgado núm. 33 de Madrid) por los trámites del Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, apreciándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se confirma por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Décima, de 22-7-1996, frente a la que se interpone el presente recurso de Casación por la representación de la actora en el primer proceso, doña Almudena , causahabiente de la originaria demandante doña Carla (en los antecedentes de su recurso 1º, por error, se denomina a ésta causahabiente).

SEGUNDO

Son antecedentes precisos que resumen la controversia, FF. JJ. 1º y 2º del Juzgado y F.J. 1º de la Sala "a quo":

  1. ) Se ejercita por la demandante una acción tendente a obtener del Juzgado la declaración de nulidad de la carta administrativa de sucesión expedida a favor de don Darío , por el que se le concedía el título de Duque de DIRECCION000 , así como la nulidad de la cesión efectuada por el referido a favor de su hija doña Penélope , declarando asimismo el mejor derecho de la demandante sobre los demandados a poseer, llevar y usar el título de Duque de DIRECCION000 .

    Por la demandada doña Penélope , se opone a la demanda, y solicita la desestimación, alegando también la existencia de la excepción de falta de legitimación activa en la demandante.

    Por el demandado don Darío , se solicita la desestimación de la demanda. Por el demandado don Salvador , se interesa la nulidad de la cesión efectuada por don Darío a favor de su hija, solicitando se declare la prescripción adquisitiva del título a su favor y en consecuencia, su mejor derecho a poseerlo.

  2. ) En la demanda acumulada a los presentes autos, por el demandante don Carlos Antonio , se interesa la declaración de nulidad de la escritura de distribución efectuada por don Darío a favor de su hija doña Penélope , y se declare, asimismo, su mejor derecho a la posesión del referido título.

    En la contestación a la demanda acumulada doña Penélope , se opone a la misma, solicitando su desestimación y, alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de litispendencia. En trámite de contestación don Salvador , solicitó la desestimación de esta demanda acumulada, alegando excepción de falta de legitimación activa del demandante.

  3. ) El Ducado de DIRECCION000 fué creado en fecha 15 de marzo de 1887, por la Reina Doña María Cristina. en nombre de su hijo D. Alfonso XIII, siendo otorgado a Don Fidel , quien contrajo matrimonio con Doña Rocío , y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, llamados Don Simón y Don Francisco . Al fallecimiento de D. Fidel , le sucede en el título su hijo mayor Don Simón , quien falleció sin descendencia; pasando entonces el título a su hermano Don Francisco , como III Duque de DIRECCION000 , quien también falleció sin descendencia. Abierto tras el fallecimiento la sucesión al título, en vía administrativa y sin perjuicio de mejor derecho se expidió carta de sucesión a favor de Don Darío . Posteriormente y mediante escritura de distribución de títulos nobiliarios realizada por Don Darío , mediante escritura de fecha 25 de febrero de 1982, hizo otorgamiento a favor de su hijo Don Octavio , el título de Duque de DIRECCION001 y a su hija Doña Penélope , el título de Duque de DIRECCION000 , a quien se le expidió carta a su favor con fecha 4 de octubre de 1989; lo que se transcribe a los fines ilustrativos del litigio.

TERCERO

Por el Juzgado, se aprecia esa excepción, en sus FF.JJ. 5º y 6º.

Igualmente por la Sala se expresa, F.J. 2º: "Estimada dicha excepción por la Sentencia recurrida, las dos partes actoras- apelantes alegaron esencialmente que sólo pidieron en sus demandas respectivas la nulidad de la distribución de títulos en cuanto a doña Penélope -es decir, en cuanto al título de Duque de DIRECCION000 a ésta atribuido- no teniendo nada que ver con este proceso la cesión a don Octavio del título de Duque de DIRECCION001 . Además, éste no se vería afectado por la Sentencia que declarase la nulidad de la distribución en cuanto a la atribución a su hermana doña Penélope del título de Duque de DIRECCION000 , pues, dicha sentencia produciría efectos relativos, no "erga omnes". Ambas partes apelantes insistieron en la aplicación al supuesto de autos del artículo 242 de la L.O.P.J.

Pero la Sala de apelación -se continúa- no puede compartir la tesis de las apelantes. Choca, en primer lugar, frontalmente con muy reiterada y rotunda doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Así en su sentencias de 8 de mayo de 1989, nuestro más alto Tribunal de Justicia, estableció que 'la distribución de títulos nobiliarios, en los casos y con los requisitos que previene el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, ha de reputarse con virtualidad suficiente y eficacia bastante para conceptuar, a quien por efecto de ella obtuvo una determinada merced, poseedor legítimo de la misma, convirtiéndose en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, ha de seguirse el orden regular de distribución...; cuando el acto distributivo no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto o cuando un tercero, con superior derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente, se hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el proceso dada su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo'. Tanto la sentencia citada como la más reciente de 16 de abril de 1996, coinciden en sustentar la tesis de que el negocio jurídico distributivo de títulos nobiliarios tiene carácter unitario, por lo que la impugnación de la distribución, en cualquiera de sus atribuciones de títulos, supone la petición de nulidad de toda ella. Parece incuestionable entender que si el distribuyente hubiese previsto la anulación de cualquiera de las designaciones efectuadas en la distribución de títulos, hubiese modificado ésta en su conjunto. El carácter unitario de la distribución impide que sea declarada en parte nula y en parte válida, como pretenden las partes actoras- apelantes. O es toda ella válida y eficaz o toda ella es nula e ineficaz. La aplicación al supuesto de autos del art. 242 de la L.O.P.J., conduciría precisamente a un resultado contrario al que pretenden las apelantes: no cabe presumir, en forma alguna, que la atribución a don Octavio del título de Duque de DIRECCION001 hubiese permanecido invariable pese a la nulidad de la otra atribución contenida en la escritura de distribución, como tampoco cabe sostener que las dos atribuciones sean independientes entre sí. Todo acto o disposición contenida en la distribución que sea contraria a la Ley exige la impugnación de la distribución como un todo unitario. Al entenderlo así la sentencia recurrida, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procedió con toda racionalidad jurídica..."

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Almudena , se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, autorizado por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe la doctrina sentada, entre otras, por las Sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995 y 7 y 10 de junio de 1996, alegando que, como resulta de los antecedentes y como dice de forma expresa la Sentencia recurrida en el F.J. 3º, en ninguna de las dos instancias se ha entrado en el fondo de la litis, habiéndose ventilado únicamente una cuestión técnico jurídica, la procedencia o no de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, después de exponer la jurisprudencia que cita, se agrega que, en definitiva, para que pueda existir litisconsorcio pasivo necesario es preciso que la Sentencia afecte de tal manera que impida al tercero utilizar las vías jurídicas que estime convenientes para hacer valer sus hipotéticos derechos frente al actor, como dice la Sentencia de 10 de junio de 1996, añadiendo, asimismo, que, la cuestión, por tanto, queda centrada en examinar si la eventual Sentencia dictada en estos autos por la que se declarase la nulidad o ineficacia jurídica frente a los actores de la cesión efectuada por don Darío a favor de su hija doña Penélope del Ducado de DIRECCION000 afecta a la persona de la que se predica que debió ser traído a esta litis, al hermano de doña Penélope , don Octavio , y que, en efecto nos encontramos en un litigio entre personas que pertenecen a líneas muy distintas. Por un lado, están los actores (mi representada y don Carlos Antonio , de dos líneas muy concretas) y por otra línea de don Octavio ... Que, la petición de nulidad o ineficacia jurídica de la cesión tiene, pues, un alcance limitado, pues sólo se efectúa "en cuanto pudiera perjudicar el derecho de mi representada" (es el texto literal del suplico de nuestra demanda), y continúa el Motivo alegando que, la distribución efectuada por el Sr. Darío no afecta para nada a esta parte, planteándose la cuestión de mejor derecho exactamente en los mismos términos si no hubiese existido ninguna cesión a favor de doña Penélope . Nuestro derecho no deriva de la legalidad o ilegalidad de dicha cesión, sino únicamente de que ostentemos mejor derecho genealógico que el Sr. Darío , y que, no parece necesario resaltar la diferencia entre distribución y cesión, porque la doctrina de esa Excma. Sala no puede ser más clara. La distribución es un supuesto de modificación del orden de suceder, el único permitido por nuestro ordenamiento pero con unas limitaciones muy concretas. Tanto el art. 13 de la Ley desvinculadora de 1820, como el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, como la doctrina unánime de esa Sala exigen siembre la reserva del título más importante, el principal, para el sucesor inmediato.

En el MOTIVO SEGUNDO, autorizado por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., La Sentencia impugnada infringe la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de 8 de mayo de 1989 y 5 de noviembre de 1991, en relación con los artículos 13 de la Ley desvinculadora de 1820, 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la doctrina de la Sala, entre otras, las Sentencias de 21 de mayo de 1964, 3 de octubre de 1980, 27 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1992 y5 de mayo de 1993, y se aduce que, la confusión en que ha incurrido la Sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza y alcance de la distribución de Títulos nobiliarios determina claramente que aplica una doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario que no es en absoluto aplicable al caso de autos. Las sentencias en que pretende apoyarse no son aplicables a este caso y por ello las vulnera, y se añade que, es obvio, conforme a la doctrina general de la distribución que los únicos favorecidos por una distribución de Títulos son las personas que reciben el título distribuido y su línea. El inmediato sucesor resulta perjudicado porque se le priva de un derecho que tendría si no hubiese habido distribución, y que, el derecho de don Octavio al Ducado de DIRECCION001 , resulta de su condición de inmediato sucesor, teniendo también derecho al Ducado de DIRECCION000 si no hubiese habido distribución. Resaltemos nuevamente el error de la Sentencia recurrida: el Ducado de DIRECCION001 , como principal, no ha sido objeto de distribución, porque lo prohibe la Ley, con independencia de que pueda o no anticiparse su uso por el inmediato sucesor, considerando el Motivo finalmente que, acreditada la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, las Sentencias de instancia debieron pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. En cuanto a ese fondo es claro el mejor derecho genealógico de mi representada.

QUINTO

Es doctrina aplicable sobre la distribución y cesión de Títulos cuanto consta, entre otras, en SS. de 25-10-1996: "...Que se trata de dos figuras distintas, con requisitos diversos es incuestionable y así lo tiene declarado esta Sala, pues distribuir y ceder no son actos análogos ni semejantes, aunque estén relacionados (ver, por todas, la reciente sentencia de 11 de diciembre de 1995). La distribución corresponde a actividad de repartir lo que se tiene o posee, o lo que se cree tener y poseer e incluso lo que se espera alcanzar (aunque en este supuesto la cesión efectiva ha de quedar aplazada). Se trata de acto facultativo ("podrán") y tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se poseen dos o más. Ceder, en cambio, implica en sí renunciar o desapoderarse de lo que se tiene para adjudicarlo a favor de determinadas personas en la asignación. Se pasa de una actuación propiamente unilateral y personal (distribución) a otra compartida, al intervenir cedente y beneficiario, en cuanto éste pasa a ocupar en la cosa o en el derecho el lugar de aquel. Tratándose de cesiones nobiliarias se constituye en cabeza de línea, siendo también precisa la aprobación expresa de quienes ostenten preferencia legal según los llamamientos. En todo caso y a tenor del art. 12, siempre quedan a salvo los derechos de los terceros que ostenten mejor derecho. La distribución requiere la aprobación de S.M. o del Jefe del Estado... En definitiva, tanto la cesión como la distribución, en cuanto alteración del orden sucesorio normal, requieren una cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos y por su carácter excepcional han de interpretarse restrictivamente, si se duda de su existencia"; y sobre los presupuestos para una acción impugnativa o reivindicativa de los títulos afectos, se decía, entre otras en SS. de 16 de abril de 1996: "...dice la sentencia de 8 de mayo de 1989, invocada en el presente recurso, que "han de acogerse (los dos motivos) en todo caso por el carácter unitario del negocio jurídico distributivo de títulos nobiliarios, con mayor razón si se tuviere por solicitada en tiempo su nulidad. Tal distribución de títulos nobiliarios, en los casos y con los requisitos que previene el art.13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, ha de reputarse con virtualidad suficiente y eficacia bastante para conceptuar a quien por efecto de ella obtuvo una determinada merced poseedor legitimo de la misma, convirtiéndose en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, ha de seguirse el orden regular de distribución", y añade que "cuando el acto distributivo no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, o cuando un tercero, con superior derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente, se hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo, ya que de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional, por cuanto el art.24 de la Constitución Española interdicta todo caso de indefensión. El litisconsorcio pasivo necesario, por ser cuestión de orden público, puede y debe estimarse de oficio por los Tribunales si existe al margen del pleito una persona que resultaría afectada por la declaración de la sentencia -confrontarse sentencias de 24 de mayo y 23 de septiembre de 1986, 4 de abril y 27 de mayo de 1988-. Tal ocurriría en el caso de autos, en los que no fue codemandada doña A., a quien se asignó en la distribución impugnada el título de Conde de C."; y S. 5-11-1991: "Cuando un tercero alega mejor derecho a aquél que ostenta el distribuyente y lo reivindica judicialmente y, ante la existencia de una distribución de títulos nobiliarios, la impugnación de dicha distribución (como presupuesto previo para poder reivindicar uno de tales títulos), requiere llamar al proceso a todos los favorecidos por dicha distribución para evitar la indefensión (prescrita por el art. 24 C.c.) que para ellos pudiera suponer quedar afectados por una sentencia recaída en un proceso en el que no han sido oídos ni vencidos..."; y sobre reiterada doctrina acerca del litisconsorcio, se decía en 26-6-2001: "...Es doctrina constante de esta Sala, la de que, aún cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquéllos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. Es igualmente doctrina de esta Sala que la procedencia de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento...,...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso.".

SEXTO

Que ya en respuesta concreta a los citados Motivos -aparte de ratificar como se ha expuesto la doctrina sentada por la Sentencia recurrida- se subraya:

  1. ) Que tanto el título de Duque de DIRECCION000 a favor de doña Penélope , postulado por la recurrente como el de Duque de DIRECCION001 a favor de don Octavio , proceden, en su inmediata configuración nobiliaria, por el acto conjunto de otorgamiento por su causante, según escritura pública de cesión de fecha 25 de febrero de 1982, ante el Notario de Madrid, don Francisco Lucas Fernández, bajo la rúbrica de "Cesión por Distribución de Títulos Nobiliarios", con el siguiente contexto: En esa escritura pública de 25 de febrero de 1982, otorgada ante el Notario de Madrid, Sr. Lucas, núm. 782 de su protocolo, consta literalmente: "que el Excmo. Sr. don Darío , Duque de DIRECCION001 y de DIRECCION000 , Grande de España... Interviene... con capacidad legal para formalizar esta escritura de Cesión por Distribución de Títulos Nobiliarios... Que ha decidido, dada la posesión legal que ostenta de ambos títulos hacer uso de la facultad de DISTRIBUCIÓN que le otorga la legislación española... a cuyo fin dispone, ordena y otorga lo siguiente: OTORGAMIENTO, al amparo del art. 13 de la Ley desvinculadora 13-10-1820... CEDE POR DISTRIBUCIÓN el título de DUQUE DE DIRECCION001 , con efectos posteriores a su fallecimiento a su hijo don Octavio , y 2º, a su hija doña Penélope , le atribuye por DISTRIBUCIÓN el título de DUQUE DE DIRECCION000 ".

  2. ) Que no puede ignorarse esa procedencia constitutiva, y silenciarse como hace el recurrente, que se trata, sin más, de una cesión pura y simple, ya que, al estar enmarcada, en esa "distribución" ha de recibir al menos en el marco procesal que concita el litigio, el tratamiento jurídico atribuido a esa modalidad distributiva de la merced.

    3) Que en la citada escritura como acto único y con una voluntad del otorgante, asimismo, única que determina su decisión, se justifica la causa por la que se efectúa esa distribución de las dos dignidades nobiliarias que ostenta el otorgante antes citado de los Ducados de DIRECCION001 y de DIRECCION000 , en favor de sus nominados hijos.

  3. ) Que, no es posible disociar esa dualidad emanada -se repite- de un acto negocial único, (su carácter unitario -se reitera- por la jurisprudencia citada) pretendiendo como aspiran los Motivos a entender que, exclusivamente, se impugna la segunda creación distributiva, y que, por ello, esa pretensión no ataca el núcleo y contenido de todo el proceso de citada distribución, ya que, en rigor, no cabe ignorar que, al censurar esa segunda delación nobiliaria, se está, en puridad, atacando o cuestionando el acto único de la distribución de que emana el título controvertido.

  4. ) Que, al implicar la pretensión de la actora la censura del acto /negocio distributivo, tampoco es discutible afirmar que se están afectando a todos los interesados en aquel acto unitario, y, por ende, a su otro destinatario o causahabiente, esto es, al titular omitido que recibió la dignidad de Duque de DIRECCION001 .

  5. ) Que, como insinúa la Sala "a quo", no cabe desconocer, que ante esa contingencia litigiosa que provoca el proceso, al - se insiste- impugnar el efecto nobiliario de la segunda delación -que provoca la destrucción del haz complejo y unitario del negocio distributivo- se está, sin duda, modificando el sustrato representativo que a buen seguro, tuvo en cuenta el otorgante para semejante distribución, y que, por tanto, sin que sea improbable que frente a esa eventualidad, hubiera sido distinta su voluntad distributiva, o, al menos, se habría equipado su decisión con la constancia "ex ante" de que la delación a favor de su hija, la recurrida, doña Penélope , corría el riesgo de su nulidad, y, por tanto, sin que las razones de afectos/sentimientos, equidad o igualdad propias de la relación paternofilial, quedaran preservadas.

  6. ) Por tanto, la excepción apreciada es compartida por esta Sala, pues, con su observancia, el titular omitido podría, en su caso, con su presencia en el proceso, defender la intangibilidad de la distribución que, como un todo unitario le interesa se mantenga en pos de la defensa de su propio título, mediante su posición frente a una acción que, aunque ataque sólo el deferimiento nobiliario a favor de otra dignidad, por lo expuesto, cercena el núcleo de integridad del contenido inmerso en la repetida distribución.

    A todo lo que se agrega que, según el DRAE, distribuir es "repartir o dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno correesponde, según voluntad del distribuidor", luego en ese reparto, es claro, que para determinar el cociente asignado se tiene en cuenta por el repartidor la concurrencia de todos los interesados para asignar a cada uno lo que se quiere asignar.

SÉPTIMO

Y por último, como argumento final de cierre, es un dato de especial relevancia que, en el "petitum" de la acción del recurrente no sólo se pide la nulidad de la cesión del título de Duque de DIRECCION000 , efectuada a favor de la demandada doña Penélope , sino, previamente se postula "la nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representada de la carta administrativa de sucesión expedida a favor de don Darío ", con lo que es evidente, a todas luces, que se está cuestionando el mismo título del causante por el que se realiza esa distribución; afirmar, pues, que por ello se está impugnando la distribución efectuada no es sino reconocer una obviedad. Si se discute el título que ostenta el otorgante o distribuidor -causa- al que por ello también se demanda (en los dos citados Motivos en su literalidad transcrita, aparece la posición del recurrente discutiendo el mismo título del otorgante don Darío y por su mejor derecho, v.g. se dice, entre otras, en el Motivo Primero "nuestro derecho no deriva de la legalidad o ilegalidad de dicha cesión, sino, únicamente de que ostentamos mayor derecho genealógico que el Sr. Darío ") se está discutiendo o cuestionando la distribución por él efectuada -efecto-, por lo que, por ende, tambíen se la demanda.

Por lo expuesto, y sin precisar examinar la cuestión de fondo debatida por el cierre del óbice que se aprecia, se rechazan los Motivos, con desestimación del recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DOÑA Almudena , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de julio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devoluación a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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