STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6996
Número de Recurso6637/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6637/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 380/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Alfredo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 23 de diciembre de 1994, sobre homologación de título de Médico Especialista en Dermatología.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 380/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION de 23 de diciembre de 1.994, sobre homologación de título de Médico Especialista en Dermatología, habiendo sido parte la Administración demandada, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el Convenio Cultural con Brasil de 25 de junio de 1960, ratificado por Instrumento de 14 de enero de 1965 no impone la homologación de forma automática, a salvo de lo que las partes puedan acordar en el futuro a este respecto; en que, aunque los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad sean parcos, están suficientemente motivados, y finalmente que no es posible la homologación mediante la superación de una prueba teórico-practica al no darse los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Alfredo, que cita como motivo el previsto en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción de los artículos 24 de la Constitución y 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956 sobre derecho a los medios de prueba, al haber sido denegada esta, incluso tras el recurso de suplica y ser decisiva para la resolución del recurso. Igualmente alega la recurrente como segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, la vulneración de los artículos 54 de la ley 30/1992, 7 y concordantes del Real Decreto 86/1987, sobre Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior, y los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución, que prohiben la arbitrariedad de la Administración.

TERCERO

Por escrito de 14 de marzo de 2001, el Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando en síntesis que el derecho a la prueba no es absoluto y los interesados no han discutido las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la Administración; que los actos están motivados, habiendo permitido la defensa del recurrente, y que al faltarle los requisitos necesarios para la homologación, la falta de informe técnico al respecto es irrelevante jurídicamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, con fundamento en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene en primer lugar que la sentencia impugnada ha denegado indebidamente la prueba solicitada.

La doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, viene resumida, entre otras, en las sentencias 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3. En concreto la de 20 de diciembre de 2004, dice en su FJ Tercero que : ".... este derecho fundamental presenta íntimas conexiones con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE. Así, hemos hecho hincapié en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

  1. Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

  3. Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

SEGUNDO

La proyección de esta doctrina al presente recurso hace que deba desestimarse este motivo de casación, pues la sentencia parte del hecho de que no es posible la homologación mediante superación de una prueba teórico-práctica porque tampoco se han desvirtuado las razones invocadas por la Administración: falta de equivalencia en cuanto a la duración y falta de ejercicio profesional, desarrollado lícitamente después del programa formativo, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En todo caso argumenta que, teniendo en cuenta que la duración del programa formativo en Brasil es de dos años y el exigido en España es de cuatro, existe entre ambos una diferencia superior al 20 %, lo que imposibilita el acceso a la prueba en cuestión. Y sostiene además la sentencia que el recibimiento del recurso a prueba fue denegado por la Sala porque tal y como el otrosí de la demanda venía planteado, y vista la documentación obrante en el expediente administrativo, se hacía innecesaria la práctica de prueba; y esto es así, según la sentencia, porque de contrario no se han negado hechos concretos (tal y como se pedía), ni tampoco los documentos que integran el expediente administrativo.

Es evidente que como sostiene la recurrente, si la sentencia parte de que el Convenio Cultural antes citado no habilita por si la homologación automática de los títulos, toda la cuestión queda sometida a un problema de prueba, el de la equivalencia de los estudios formativos. Sin embargo el actor en su solicitud de prueba en la demanda no pretende desvirtuar los documentos y hechos que constan en el expediente, únicos tenidos en cuenta por la resolución impugnada y posteriormente por la sentencia, por lo que efectivamente la realización de la prueba genéricamente solicitada sobre aquellos extremos que fueran negados por la demandada resultaba innecesaria, y seguramente por ello no se acuerda por la Sala ninguna prueba para mejor proveer, porque del contenido del expediente quedaba acreditado que la recurrente no reunía las condiciones que le habilitarían para la solicitud de homologación.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación, alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, la vulneración de los artículos 54 de la ley 30/1992, 7 y concordantes del Real Decreto 86/1987, sobre Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior, y los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución, que prohíben la arbitrariedad de la Administración.

Respecto de la falta de motivación no hay tal, pues la sentencia no hace sino admitir los motivos que se hacen constar en la resolución impugnada, en la que se hacen constar con suficiencia tanto los hechos acreditados por el solicitante de la homologación, como los fundamentos jurídicos que avalan la resolución, y que ya han sido anteriormente mencionados.

Finalmente, por lo que se refiere a la ausencia de informes de la Comisión de la especialidad, lo cierto es que no pueden viciar el acto, ya que no estamos ante un informe vinculante, y además existe siempre la posibilidad de que la actora recurra incluso ante el silencio administrativo negativo de la Administración, donde puede no existir ni informe, ni resolución, sin que ello le impida acreditar ante el órgano jurisdiccional que reúne los requisitos necesarios para obtener la homologación solicitada. En el presente caso, como sostiene el escrito de oposición de la Abogacía del Estado el informe resulta menos necesario si se tiene en cuenta que de la propia documentación aportada por el recurrente se desprende que no reúne los requisitos exigibles para la homologación.

CUARTO

Al ser desestimado en su totalidad el presente recurso procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hacer a condena en las costas procesales a la parte recurrente en casación hasta la suma de 1500 euros como cuantía máxima.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 6637/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 380/1997, de fecha 2 de junio de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Alfredo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 23 de diciembre de 1994, sobre homologación de título de Médico Especialista en Dermatología

  2. - Que debemos condenar a la recurrente a las costas procesales hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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