STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:6950
Número de Recurso5234/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5234 de 1999, interpuesto por Dª Irene, representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1364 de 1996. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Irene interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por Resolución de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de fecha 5 de noviembre de 1996, de su petición de homologación del título de Especialista en Anestesiología, expedido con fecha 29 de julio de 1996 por el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina, al título español de Especialista en Anestesia y Reanimación. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 14 de abril de 1999, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Irene contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 5 de noviembre de 1996, que deja en suspenso la resolución del expediente de homologación del Certificado de Especialista en Anestiología del Ministerio de Salud y Acción Social y de la autorización para utilizar dicho título del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, ambos de la República Argentina, al título español de Médico Especialista en Anestiología y Reanimación, hasta que la interesada acredite la superación de una prueba teórico- práctica, por ser el acto aquí combatido, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que lo confirmamos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Irene, que formalizó su recurso suplicando a la Sala lo siguiente: " (...) estime el recurso interpuesto, por el motivo señalado, apreciando la existencia en la resolución que se recurre de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, y acuerde revocar la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que ordene la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió acordarse el recibimiento a prueba para la práctica de la pericial solicitada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló su escrito de oposición y concluyó suplicando a la Sala "que presentado este escrito se nos tenga por opuestos y en su día se dicte Sentencia que desestime dicho recurso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Irene al apreciar que, no habiéndose aportado un título académico, y sólo un Certificado de especialista en Anestiología, no es aplicable el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972; y que, habiendo emitido la Comisión Nacional de la Especialidad, informe desfavorable a la homologación, tampoco podría autorizarse ésta al amparo del Real Decreto 86/1987 y de sus normas de desarrollo.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la parte actora descansa en un único motivo, consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto no se admitió en el Tribunal de Instancia una prueba pericial consistente en que un catedrático de la Facultad de Medicina de la especialidad de Anestesiología emitiera un informe comparativo como contraste con el emitido por la Comisión de la especialidad en Anestesiología.

Dicha prueba fue inadmitida por Auto del Tribunal de Instancia de 10 de octubre de 1997, contra el que formuló recurso de súplica, desestimado por Auto de 28 de noviembre de 1997.

De modo indirecto, y en cuanto al fondo del asunto, se impugna la aplicación indebida del Convenio de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, entre España y Argentina sobre Cooperación Cultural, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros, y 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero. Alega a su vez que la homologación debiera haberse producido de conformidad con la propia legislación española de títulos, dada la suficiencia de los estudios seguidos por la recurrente, y en este sentido que la Sentencia recurrida sólo se funda en la aplicación del Convenio, obviando la aplicación de la legislación española en la materia.

TERCERO

Las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente:

  1. ) El art. 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, dispone que "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente".

  2. ) El art. 6 del Real Decreto 86/1987 prevé que "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades".

  3. ) El art. 10 del Real Decreto 127/1984 prescribe que : "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo".

En el caso examinado, la recurrente ha aportado un Certificado de Especialista del Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, por el que se autoriza a la Doctora Irene, a anunciarse como especialista en Anestesiología, añadiendo que ese certificado habilita para su ejercicio como tal exclusivamente en Capital Federal, y debe ser renovado a los cinco años de su emisión, y de un Diploma del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los que no puede atribuirse la consideración de Títulos académicos.

CUARTO

Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede procederse a la homologación de títulos académicos (SSTS de 17/1/96 y 17/7/96), y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que, con relación a los certificados expedidos por los Colegios de Médicos, ha declarado que las facultades que pueda conceder a los Colegios la legislación argentina "no puede conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado 'en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin' (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El art. 1º del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las 'Universidades y Centros de estudios superiores y medios' no constando que un Colegio profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza" (STS 5/6/96).

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 2 del Convenio suscrito entre España y la República Argentina ni el Real Decreto 86/1987 y sus normas de desarrollo, vistos los informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, que en Acta de 3 de octubre de 1996 señala que no hay equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presenta, lo que reitera en el posterior informe de dicha Comisión de 30 de octubre de 1997 al subrayar que los contenidos de formación no son equivalentes, aunque reconoce que la duración no es desigual, aspecto, este último, coherente con la Directiva 93/16 CEE del Consejo (D.O.C.E. 5 de abril de 1993) que fija en el artículo 26 y para el caso de la anestesia y reanimación, tercer grupo, una duración mínima de tres años.

QUINTO

El único motivo de casación se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto no se admitió en el Tribunal de Instancia una prueba pericial consistente en que un catedrático de la Facultad de Medicina de la especialidad de Anestesiología emitiera un informe comparativo como contraste con el emitido por la Comisión de la especialidad en Anestesiología.

El Tribunal Constitucional en reiteradísimas ocasiones, valgan por todas su Sentencia 155/1988, de 22 de Julio (Recurso de Amparo 751/1985), ha argumentado que "el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril). Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades alegadas por el recurrente tienen relevancia constitucional y solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C.E., aquellas que efectivamente hayan impedido a la parte la legítima defensa de sus pretensiones.".

En el caso de autos debe tenerse en cuenta que la Sala de instancia entendió innecesaria la práctica de la prueba solicitada, a la vista de las pruebas obrantes en actuaciones, máxime cuando existía un Informe de la Comisión Nacional de Anestesiología y Reanimación, en los términos ya consignados y como la Sala de instancia recuerda que el derecho a las pruebas, como reconoce la Constitución alcanza solamente a las que sean pertinentes para el enjuiciamiento de la controversia y la Audiencia Nacional en el Auto dictado por la Sección Cuarta de 10 de octubre de 1997, razonadamente, dijo que no era necesaria la prueba pericial y, por eso, no la admitió, resolviendo el recurso a la vista del material probatorio aportado al proceso, sin que se advierta vulneración legal ni constitucional (en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional, por todas, SSTC 165/2001, 168/2002 y 131/2003).

El examen de lo actuado en el proceso permite concluir, en la sentencia recurrida, que el período formativo seguido en Argentina fue equivalente en duración, pero no en los contenidos con el programa formativo español, juicio valorativo que debemos respetar porque en el recurso de casación no es posible revisar la apreciación de la prueba efectuada en la instancia salvo que infrinja las normas que regulan la prueba tasada o carezca de la imprescindible racionalidad, lo que no sucede en este caso.

SEXTO

Se aduce en el recurso que con la denegación de la prueba no se ha podido desvirtuar la discrecionalidad técnica de la Administración en los correspondientes informes de la Comisión Nacional. En efecto, en este caso se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

Así, en coherencia con las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 6 y 20 de julio de 2005 y a diferencia de algunas otras sentencias (entre otras, la STS, 3ª, 7ª, de 25 de mayo de 2004) que reconocen la retroacción de actuaciones cuando no consta la intervención de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, se ha valorado, también, la circunstancia de que se propuso la prueba en el escrito de demanda de forma genérica, se recibió el proceso a prueba en la instancia, admitiéndose la prueba documental y se razonó, fundadamente, en los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 1997 y 28 de noviembre de 1997, la denegación de la prueba pericial propuesta.

SEPTIMO

Finalmente, al resultar de aplicación al caso de autos la jurisprudencia que sobre la discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración ha sido sentada por esta Sala, las distintas modulaciones encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa, por los siguientes razonamientos:

  1. La motivación no sólo existe sino que es precisa, atribuyendo una valoración concreta.

  2. La Administración actuó de acuerdo con la finalidad prevista y querida por el ordenamiento jurídico, asumiendo un concepto que tanto la doctrina como las legislaciones positivas reconocen que están sometidas, en todo caso, a la revisión jurisdiccional, concurriendo en la cuestión examinada la circunstancia de que existan dos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación del Consejo Nacional de Especialidades Médicas que realizan un juicio de equivalencia adecuado sobre los contenidos de los programas formativos español y del presentado por la solicitante.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 1.500 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1364/96, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte actora, en la forma prevista en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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