STS 136/2005, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución136/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, sobre nulidad de póliza de crédito; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Abelardo, DOÑA Marcelina, DON Gustavo Y DOÑA Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 239/95, a instancia de D. Abelardo, y su esposa Dª Marcelina, D. Gustavo y su esposa Dª Blanca, representados por el Procurador D. Jacobo Varela Puga, contra Banco Central Hispano Americano, S.A., sobre nulidad de póliza de crédito.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º. La nulidad por Usura de la Póliza de Crédito nº 33/90 de 15 de junio de 1990, objeto del Ejecutivo 103/92, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y reseñada en el Hecho 1º de la Demanda, así como la nulidad del meritado juicio; 2º. La nulidad de la misma Póliza y mismo juicio por las causas de nulidad expuestas en los Hechos y Fundamentos de Derecho, por causas de nulidad de Derecho Civil, interpretación de los contratos, falsedad y de Derecho Mercantil (anatecismo, etc.); 3º. Subsidiariamente, la entidad demandada devolverá a la parte actora, cuanto haya percibido por exceso en cuanto a capital e intereses, ó así se hayan declarado en el Juicio Ejecutivo ya referenciado, es decir, descontando de lo reclamado en éste, conforme al art. 3 de la Ley de Usura y que se determinará bien en el período probatorio, bien en ejecución de sentencia; 4º. Igualmente, la misma petición, por vía del art. 1479 LEC, y por los excesos, tanto por capital como intereses y cuanto por la Póliza y juicio ya dichos, cuanto en relación a la póliza precedente; 5º. Se descuente de la cantidad reclama por el Banco en el Ejecutivo del que éste juicio es Ordinario posterior y de la cantidad estimada en dicho Ejecutivo en sentencia de Remate, el importe reclamado por el Banco demandado, en los juicios Ejecutivos seguidos en los Juzgados de 1ª Instancia de Mondoñedo y Vivero, mencionados en los Hechos, tanto si se halla duplicada la reclamación, cuanto si los aquí actores ó los creditados en la Póliza objeto de ése pleito ó concretamente D. Gustavo o D. Abelardo no han percibido el importe de las letras reclamadas en los mencionados juicios, y/o aunque figure en el Haber de él o de ellos, si se acredita documentalmente, con independencia del apunte bancario, el haber dispuesto de dichas cantidades; 6º. Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento y a las costas de éste procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Cedrón López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de todas y cada una de sus pretensiones condenando en costas a los demandantes.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la parte actora, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "-Debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimando también parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jacobo Varela Puga en nombre y representación de Don Abelardo, Doña Marcelina, y D. Gustavo y Doña Blanca condenando a la entidad demandada Banco Central Hispano Americano SA. a que descuente del importe reclamado en el juicio Ejecutivo 103/92 la cantidad de (78.800 pts.) setenta y ocho mil ochocientas pesetas, o bien el supuesto de que ya se haya cobrado en su totalidad el importe supuesto de que ya se haya cobrado en su totalidad el importe del ejecutivo 103 (92 la entidad demandada deberá devolver dicha cantidad (78.800 pts.) a la actora, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. D. Abelardo, Dª Marcelina, D Gustavo Y DOÑA Blanca interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo nº 103/92 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lugo, instado por el Banco Central Hispano Americano contra D. Abelardo, Dª Marcelina, D. Gustavo, y Dª Blanca con base en la póliza de crédito número 33/90 se dictó sentencia de remate contra dichos demandados, que habían sido declarados en rebeldía.

Posteriormente, los ejecutados formularon la demanda, que dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 239/95 del Juzgado número Dos de la misma ciudad del que el presente recurso trae causa, contra el Banco Central Hispanoamericano solicitando la nulidad de la póliza y del juicio ejecutivo mencionados, por usura o por cualquiera de las otras causas que se invocaban, y, subsidiariamente que se condenara a la entidad demandada a devolver a la parte actora cuanto hubiera percibido en exceso con motivo del citado juicio, así como a soportar que de la cantidad reclamada en el mismo se descontase lo que había percibido el Banco en otros juicios ejecutivos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia de Mondoñedo y de Vivero.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso, exclusivamente al objeto de condenar al Banco Central Hispano Americano a descontar 78.800 pts. de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo nº 103/92 o a devolver igual suma a los actores, en el caso de que ya se hubiese ejecutado en su totalidad la sentencia de remate. No se hizo pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

D. Abelardo y D. Gustavo han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con errónea invocación del ordinal 4º del artículo 1692 de dicha norma, debiendo entenderse hecha la referencia al apartado 3º del precepto.

Los recurrentes aluden a la circunstancia de que la Sala de apelación ha entrado -pese a la interpretación jurisprudencial correctora de la norma del artículo 1479 LEC- en el fondo del asunto, entendiendo que, de acuerdo con el dictamen pericial, adeudaban 78.800 pts. menos de lo concedido por la sentencia de remate, por lo que el banco debía devolverles dicha cantidad. Esta decisión les permite, a su juicio, proceder al examen del informe mencionado, en el que afirman que su autor llega a conclusiones totalmente distintas de las de la sentencia recurrida.

Sin embargo ha de señalarse que tal pretexto no puede legitimar el propósito evidente de sustituir la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia Provincial en uso de facultad que le es privativa y que no se demuestra que sea arbitraria, ilógica o absurda, por la valoración interesada y sin duda parcial de los propios interesados.

Por ello y por las razones que serán expuestas en el siguiente apartado, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en el mismo error que en el anterior en cuanto al amparo procesal invocado.

Se hace referencia a una resolución de esta Sala que deniega la revisión de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, porque la misma no puede considerarse firme a efectos del recurso o juicio de revisión ya que, en atención a lo prevenido en el precepto que se dice infringido, no produce el efecto de cosa juzgada.

Ciertamente la afirmación de la citada sentencia es correcta, en el especial marco del juicio en que ha sido dictada, pero ello es perfectamente compatible con la doctrina consolidada de esta Sala respecto a que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se refiere el artículo 1479 LEC aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas si que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada (sentencias de 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000, entre las más recientes).

De acuerdo con esta doctrina ha de ser asimismo desestimado el motivo objeto de consideración.

CUARTO

En el tercer motivo, con la cobertura del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil, en cuanto se refiere a los actos ejecutados en fraude de ley.

Se alega que la demanda ejecutiva se había basado en una certificación expedida por el propio Banco, conforme al artículo 1435 LEC, que señalaba el saldo existente al cierre de la cuenta de los recurrentes en 11 de octubre de 1991. Sin embargo, tal certificación se expide por el Banco Central Hispano Americano, siendo así que esta entidad no tuvo existencia legal hasta fecha posterior, el 27 de diciembre del mismo año, en que se produjo la fusión de Banco Central S.A. y Banco Hispano Americano S.A.

Consideran los recurrentes que se ha producido una falsedad constitutiva de delito al haberse alterado las fechas verdaderas.

Aparte de ello, se añade que tal certificación ni es correcta pues se limita a mencionar el saldo anterior al 11 de octubre de 1991, ni el título ejecutivo se ha integrado en debida forma pues el Corredor de Comercio que ha extendido la diligencia de comprobación no ha podido tener en cuenta la documentación necesaria.

Es preciso afirmar, en primer lugar, que no se aprecia la existencia de la supuesta falsedad que invocan los recurrentes, pues la certificación bancaria no lleva la fecha 11 de octubre de 1991, como se dice, aunque aluda a tal día como el de cierre de la cuenta. Dicha certificación se expidió el 23 de marzo de 1992 -según puede comprobarse en el folio 22 de los autos del Juzgado, por la copia aportada por los actores con su demanda- y la diligencia del Corredor de Comercio fué extendida el día 26 del mismo mes y año.

De ahí que deba rechazarse de plano la argumentación que sobre el particular se contiene en el motivo y que, en consecuencia, no se haya considerado pertinente atender a la petición que se formuló por otrosí en el escrito de recurso al objeto de que se interesara determinada información - que ha de calificarse de innecesaria- al Banco demandado acerca de la supuesta falsedad y que, además, se pusieran los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

A su vez no puede dudarse que el día que la certificación se expide, por tener ya existencia la nueva sociedad anónima producto de la fusión bancaria a que los recurrentes se refieren, formaba parte del patrimonio de dicha entidad el crédito que fué objeto de la acción ejecutiva.

En cuanto a los defectos de integración del título que igualmente se mencionan ha de estarse a la doctrina jurisprudencial ya expuesta acerca del efecto de cosa juzgada de las sentencias de remate, respecto a temas que pudieron haber sido suscitados en el juicio ejecutivo.

Por todo ello ha de ser desestimado el motivo analizado y lo mismo ha de decirse respecto al cuarto, en el que si bien se denuncia la infracción de los artículos 1281.2º y 1282 del Código Civil, realmente no se hace sino insistir en los mismos argumentos ya examinados, y también en cuanto al sexto en que (con nuevamente errónea cobertura procesal el apartado 4º, en lugar del 3º, del artículo 1692 LEC) se denuncia la infracción del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abundando en la invocación de las deficiencias de integración del título en virtud del cual se había despachado la ejecución.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, alegando que el Banco reclama 1.500.000 pesetas, de las que el Perito no ha encontrado soporte documental.

Asimismo se afirma que los intereses fijados son excesivos.

En cuanto al primer tema ha de repetirse que no procede convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, en la que nuevamente pudiera someterse a análisis y valoración la prueba practicada, desechando la apreciación que de la misma ha realizado la Sala de instancia.

Respecto al segundo punto, en el que los recurrentes aunque lo mencionan no llegan a poner un especial énfasis, se hace necesario tener presente que la Audiencia Provincial considera que los intereses aplicados son en principio correctos, si bien se ha producido un exceso en la reclamación del ejecutante de 78.800 pts. que la propia Sala ha corregido, revocando en cuanto a dicho extremo la sentencia del Juzgado.

El motivo, por todo ello, ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 dela Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo y D. Gustavo contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Lugo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 239/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Lugo.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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